Decisión nº 4056-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Junio de 2006

Años: 196º y 147º

Nº________

SOLICITUD Nº 2CS-3687-05

IMPUTADO: R.R.C.B. Y

F.A.M.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.E.V..

VÍCTIMA: R.R.C.B. Y

F.A.M.C..

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V., Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 2CS-3687-05 en la investigación iniciada en contra de los ciudadanos: R.R.C.B. Y F.A.M.C., por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y TIPO BASICO, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

señaló el representante del Ministerio Publico que la presente investigación penal se inició en fecha 07-07-01, por ante la Inspectoría de T.T.d.G., signada con el numero 263-070701, con motivo del accidente, ocurrido en Carretera Guanare-Barinas Sector El Pegón Boconoito, en la cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Tipo Básico, cometido en perjuicio de R.R.C.B. Y F.A.M.C., donde aparecen como imputados R.R.C.B. Y F.A.M.C., asimismo indicó que luego de un estudio detallado de las actas, observó que el hecho objeto de la investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, por lo que consideró demostrado con los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y enumerados en su escrito de solicitud, consistentes en:

  1. - Acta Policial de fecha 07-07-01, suscrita por el funcionario CABO/2DO. (TT) 3838 J.L.H.T., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., inserto al folio 02 de las actuaciones.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 07-07-01, suscrito por el vigilante Funcionario CABO/2DO. (TT) 3838 J.L.H.T., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., inserto al folio 06 al 10 de las actuaciones.

  3. - Experticia Mecánica de fecha 11-07-01 suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.e.P., practicada al vehículo Placas 209-LAL, Marca Ford F-100, color Rojo, Tipo Pick-up, Serial carrocería AJF10P23092, inserto al folio 17 de las actuaciones.

  4. - Declaración de fecha 17-07-01 de F.A.M.C., inserto al folio 21 de las actuaciones.

  5. - Entrega de fecha 10-08-01 acordada por el Despacho de la Fiscalia primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano F.A.M.C., del vehículo Placas 209LAL, color Rojo Tipo Pick-up, Serial Carrocería AJF10P23092, Marca Ford, inserto a los folios 22,23 y 24 de las actuaciones.

  6. - Entrega de fecha 13-08-01 acordada por el Despacho de la Fiscalia primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la ciudadana FLORELYS BETANCOURT, del vehículo Placas 239-PAH, Marca Chevrolet, color Verde, Tipo Pick-up, Serial Carrocería CCY14EV209127, inserto a los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones.

  7. - Informe Médico Forense, de fecha 10-07-01 suscrita por el Dr. E.O.C., practicado a la Víctima R.R.C., quien presentó: “Traumatismo Torácico abdominal cerrado, complicado, Pulmón Húmedo. Contusión Pulmonar izquierdo. Fractura 4to, 5to, 6ta, 7to, 8vo, 9no, costillas, trasladado a la U.C.I. del Hospital de Acarigua. Tiempo de curación: Dos (2) meses, inserto al folio 31 de las actuaciones.

  8. - Informe Médico Forense, de fecha 10-07-01 suscrita por el Dr. E.O.C., practicado a la Víctima F.A.M., quien presentó: “Traumatismo Cráneo Encefálico Leve. Traumatismo Generalizado. Herida abierta en región tibia derecha, tiempo de curación quince (15) días, inserto al folio 32 de las actuaciones.

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal indicando que las lesiones sufridas por las victimas fueron ocasionadas de manera accidental y por hechos de las mismas victimas, quienes eran los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al Ordinal 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicamente antijurídico del hecho investigado.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 07-97-01, donde resultaron lesionados los Ciudadanos R.R.C.B. Y F.A.M.C., y específicamente de su declaración el ciudadano F.A.M.C. manifestó “ Yo venia de Boconoito, arranque por la carretera vieja, vía hacia Guanare, cuando veo que viene un vehículo en sentido contrario, cuando de repente, se me vino encima no dándome tiempo de frenar ni nada, chocando casi de frente, el carro se fue orillando y ahí mismo quede inconsciente y no recuerdo mas nada, es todo…”, y de los informes médicos forenses suscritos por el Dr. E.O.C., mediante el cual dejó constancia de las lesiones sufridas por las víctimas y del tiempo de curación probable de las mismas, resulta acreditado que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la victima, la cual no se adecua a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en los supuestos de hecho de las normas que prevén el delito de lesiones en sus diferentes tipos, en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir, que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y la seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el típico hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.R.C.B., Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.264.013 y residenciado en Calle Principal de Barrancón casa Nro. 32 Boconoito y F.A.M.C., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.669.568 y residenciado en Las Tinajas sector 3 Barquisimeto Edo. Lara, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu

La secretaria,

Abg. R.R.

Yt.

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