Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003227

ASUNTO : LP11-P-2006-003227

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2005, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º el Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 28 de mayo de 1994, la ciudadana M.N.H.L., interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca, quien expuso entre otras cosas que: El señor R.R.B., titular de la cédula d identidad N° 9.399.344, residenciado en el Charal, vía principal, casa s/n, Estado Mérida, quien se llevo a su menor hija de nombre I.I.P.H., titular de la cédula de identidad N° 14.530.880, residenciada en el Charal, vía principal, casa s/n, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones, Riela al (Folio 41) Examen Médico Legal practicado a la víctima el cual concluye Desfloración Positiva Antigua. Funge como imputado T.A.H.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.355.609, residenciado en el Charal, vía principal, casa s/n, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión de el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la adolescente I.I.P.H. supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 31 de agosto de 1995, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado R.R.B., por el delito de ACTO CARNAL (Folio 92), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, sin culpa del reo, para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem. Con respecto al imputado T.A.H.Z., desde la fecha en que se cometió el delito, hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, seguida a los imputados R.R.B. y T.A.H.Z. por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del adolescente I.I.P.H., en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 379 y 108 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseídos. En cuanto a los últimos en mención, en caso de no ser localizados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente según lo establecen los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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