Decisión nº PJ0652008200021 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 12 de Febrero de 2008

Asunto: GP02-L-2007-001958

Parte Actora: O.R.B.G.

Apoderado(s) Actor(es): F.T.

Parte Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): E.A.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ACTA

Hoy, DOCE (12) de FEBRERO de 2008, siendo las 03:30 p.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano O.R.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.039.487, debidamente asistido por los abogados F.T. y J.A. inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 94.981 y 102.440; por la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A; se hizo presente su apoderada Judicial abogada X.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional el cual es del siguiente tenor: “En el día hábil de hoy, martes doce (12) de febrero de dos mi ocho (2008), siendo las 3:30 p.m.., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Sociedad de Comercio representada por su apoderada X.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta Transaccional será denominada “LA EMPRESA” y, por la otra el demandante de autos, ciudadano O.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.039.487, asistido por sus apoderados abogados F.E.T.J. y J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.981 y 102.440 respectivamente, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:

“Entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el No. 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, X.J. GUÉDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, tal como se evidencia de Instrumento Poder, que riela en autos y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 20 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 41, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte; y por la otra el ciudadano O.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.039.487, asistido por sus apoderados abogados F.E.T.J. y J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.981 y 102.440 respectivamente; demandante de autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción laboral con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EX-TRABAJADOR”, alega que comenzó prestando sus servicios profesionales de manera personal como obrero Operador de Vulcanización de Cauchos desde el día 05 de junio de 2001, para la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. (antes denominada C.A. Firestone Venezolana), devengando un salario diario por la cantidad de cincuenta y un mil doscientos veintiséis bolívares con 56/100 (Bs. 51.226,56).

SEGUNDA

“EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2007-001958 que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante libelo alega que para la fecha de interposición de la demanda y desde el día 10 de julio de 2007, fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como sujeto de una discapacidad de tipo parcial y permanente como consecuencia de una patología lumbar certificada como enfermedad laboral que le proporciona una “limitación Funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física”. Que desde que comenzó aprestar servicios como operador de vulcanización de cauchos, estuvo sometido a constante riesgo laboral, que la empresa Bridgestone Firestone omite reforzamientos de higiene y seguridad laboral. De igual manera alega que en la certificación expedida por INPSASEL establece en el aspecto referido al criterio paraclinico informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical de fecha 14-02-2005, que diagnostica Protusión discal C1-C7, discopatias degenerativas multiples con efecto compresivo tecal medular ventral C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. También alega que fue intervenido quirúrgicamente de la columna cervical el 19-10-2006, que la empresa incumplió con los imperativos legales de capacitación y reinserción laboral establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Que para la fecha de presentación de su demanda está nuevamente incapacitado, temporalmente o de reposo. Que durante todos los períodos de reposo o discapacidad temporal la empresa le pagó una prestación dineraria equivalente al salario básico del trabajador, no obstante que debió pagarle dichos períodos a salario normal y a salario de referencia de cotización que en el presente caso son equivalentes. Que no obstante haber sido tratado por especialistas, intervenido quirúrgicamente, como consecuencia de la descrita enfermedad ocupacional, está afectado por un dolor crónico, severo e incapacitante en la espalda y/o región lumbar que frecuentemente se irradia desde la columna vertebral hacia los muslos y piernas, todo lo cual es componente de la enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral causada en su trabajo en la vulcanización de cauchos en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A.. Que se trata de una Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente que le impide continuar ejerciendo su actividad habitual, que a su edad actual 46 años, le causa un daño físico, moral y económico que le afecta gravemente, repercutiendo esa dolencia en toda su actividad personal y en su grupo familiar. Alega que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Zona Norte: San José, San Blas, Catedral, R.U., San Diego y una vez notificada la empresa del reclamo, ésta rechazó la pretensión por considerarla improcedente. En razón de ello demanda a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: (1) Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Enfermedad Ocupacional (Numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, noventa y tres Millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con 00/100 (Bs.93.488.472,00), equivalente a cinco años de salario por días continuos (1825 días a razón de Bs. 51.226,56 diarios). (2) Indemnización por Daño Moral (artículo 196 del código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). (3) Incidencia de la Retención Salarial en Participación en los Beneficios de la Empresa (Utilidades), Clausula Nª 84 de la Convención Colectiva del Trabajo, estimada en doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), concluyendo que demanda a Bridgestone Firestone Venezolana C.A. por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 405.488.472,00).

TERCERA

“EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 11 de febrero de 2008 se le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 05 de junio de 2001, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo disenso es decir, la voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, siendo su último cargo desempeñado el de operador de vulcanización de cauchos y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 15/100 (Bs. F. 44,15). “EL EX-TRABAJADOR”, de igual manera condiciona su mutuo acuerdo al hecho de que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier nominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 20.000,00) sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad EL EX TRABAJADOR se siente satisfecho y no hace objeción alguna.

CUARTA

“LA EMPRESA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado tanto en la Cláusula Primera como en la Segunda de este escrito, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la realización de la labor o prestación de servicios en la elaboración y vulcanización de cauchos que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya ocasionado la presunta enfermedad o accidente y sus secuelas, así como la discapacidad parcial y permanente que dice padecer por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 ya que “LA EMPRESA” si lo notificó de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción sobre normas de higiene y seguridad y sobre equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente, que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además estaba amparado durante el tiempo en el que laboró para mi representada, por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa G.E.H, asesores Integrales de Salud C.A., (Seguros Catatumbo), de la cual hizo uso, que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades. Que siempre ha sido auxiliado cuando lo ha requerido y que la empresa cuenta para ello con un servicio médico y una ambulancia para emergencias. Niega por no ser cierto que haya laborado durante el lapso que él señala en un área de trabajo bajo condiciones inseguras y que ello le deteriorara progresivamente su salud, y/o le haya ocasionado la presunta enfermedad o el presunto accidente laboral y sus secuelas y/o deformaciones permanentes, así como la discapacidad parcial y permanente y/o incapacidad parcial y permanente que dice padecer, por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 es decir, que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó durante seis años y ocho meses y seis días, (aunque a ese lapso hay que sustraerle el tiempo de reposo), en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y la enfermedad ocupacional que dice padecer por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y/o el accidente laboral y las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente, y/o la incapacidad parcial y permanente, que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y definitiva fueron otras las causas las que le ocasionaron la presunta enfermedad que dice padecer por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y que le ha generado también una discapacidad parcial y permanente y/o incapacidad parcial y permanente, así como cualquier otra enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, o cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer , y/o accidente ocupacional sufrido o que diga haber sufrido, secuelas y/o deformaciones que diga haber sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y queda exenta de responsabilidad alguna y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que la presunta enfermedad por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 que dice padecer y/o accidente ocupacional que dice padecer es en realidad producto de una degeneración tal como lo admite en su libelo y además lo señala INPSASEL en su certificación. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establece los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial permanente, que dice padecer ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que como ha admitido el accionante y ha señalado INPSASEL en su informe se trata de un proceso degenerativo múltiple. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Por lo expuesto, no le adeuda mi representada al actor la cantidad de noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con 00/100 (Bs.93.488.472,00), equivalente a cinco años de salario por días continuos (1825 días a razón de Bs. 51.226,56 diarios), ni ninguna otra cantidad por este concepto ni por ningún otro. b) No le adeuda “LA EMPRESA” indemnización alguna correspondiente al a daños civiles, daños emergentes, lucro cesante, daños materiales, hecho ilícito, ni por responsabilidad especial por guarda de cosas, conforme a lo que estatuyen los artículos 1.185, 1.196, 1.193, 1.273 del Código Civil, ni le debe cantidad alguna, ni es procedente el pago por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, como lo expone “EL EX-TRABAJADOR”, y menos aún la cantidad de Trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) por este concepto ni por ningún otro. ni ninguna otra. c) No le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Incidencia de la Retención Salarial en Participación en los Beneficios de la Empresa (Utilidades), Clausula Nª 84 de la Convención Colectiva del Trabajo, ni por ningún otro concepto la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00). d) Se declara y se deja aquí establecido, que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, por concepto de Costas y Costos procesales. e) Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído una presunta enfermedad ocupacional enfermedad por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y/o accidente laboral y las secuelas permanentes que dice padecer y/o enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, o cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido, secuelas y deformaciones que también diga padecer, por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. f) Se deja establecido y se declara que mi representada no adeuda ninguna cantidad por concepto de indexación o corrección monetaria, y que a tales efectos se tomen en cuenta los incrementos salariales y la inflación, por cuanto la misma no aplica en este caso. g) En términos generales no es procedente la demanda, por cuanto el la presunta enfermedad ocupacional por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y sus secuelas y/o deformaciones así como la discapacidad parcial permanente y/o incapacidad parcial y permanente, que dice padecer, y/o el accidente que dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas. Como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 405.488.472,00) hoy cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con 47/100 (Bs. F. 405.488,47).

QUINTA

“LA EMPRESA”, en lo que se refiere al mutuo disenso o voluntad común de las partes señalado por “EL EX-TRABAJADOR” en las cláusulas Segunda y Tercera de este escrito transaccional, declara en este acto ante el Juez Competente, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” en fecha 11 de febrero de 2008 le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 05 de junio de 2001, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo disenso es decir, la voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, en consecuencia declaran que para esa fecha tenía una antigüedad de 6 años, 8 meses y 6 días, lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 20.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la finalización de la relación laboral.

SEXTA

No obstante lo anterior y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX -TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con relación a la presunta enfermedad ocupacional por Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y/o enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, que le ha ocasionado al ex trabajador una discapacidad parcial permanente y/o incapacidad parcial y permanente, y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA” durante la relación de trabajo, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 125.000,00). De igual manera quedan incluidos en esta cantidad todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por mutuo disenso o voluntad común de las partes, del ciudadano O.R.B. y que comprende los siguientes conceptos: Artículo 125 preaviso Bs. F. 4.484,40; Artículo 125 Antigüedad Bs. F. 11.211,00; Artículo 108 diferencia parágrafo 1º Bs. F. 1.726,40; Artículo 108 días adicionales Bs. F. 898,20; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 1.294,80; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 66,67; todo lo cual arroja un total neto a pagar de de Bs. F. 19.681,47. De igual manera se deja constancia que la Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le ha pagado mediante consignaciones en una cuenta de fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Mercantil a nombre del Ex trabajador y sobre cuya cantidad el EX TRABAJADOR, acepta estar satisfecho. Se adjunta marcada “PLANILLA”, la liquidación de prestaciones sociales, la cual forma parte integrante de esta transacción. Dentro de la cantidad transada, queda incluida cualquier cantidad o diferencia que se derive de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o alguna enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y considerando todo lo solicitado por “EL EX-TRABAJADOR” en la cláusula Primera, Segunda y Tercera de esta transacción (todo con fundamento en el rechazo y la negativa efectuada por “LA EMPRESA”) así como también todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la clausula séptima de este escrito transaccional así como: Indemnizaciones previstas en todos los numerales del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y la derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece al EX TRABAJADOR, por lo demandado en el expediente objeto de esta transacción y por concepto de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, en su conjunto, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 125.000,00) y “EL EX–TRABAJADOR” acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado. En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 125.000,00), a su entera y cabal satisfacción mediante un (1) cheque “No Endosable”, a nombre de BUENDIA GUERRA O.R., de fecha 12 de febrero de 2008, girado contra el Banco Mercantil, Nº 33005138. “EL EX-TRABAJADOR” declara en este mismo acto estar conforme y recibir a su más completa y total satisfacción la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 125.000,00). Se acompaña y se anexa marcada “1” planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, la cual forma parte integrante de ésta transacción. Se acompaña y se anexa al presente escrito marcado “Cheque” formando parte de integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra.

SÉPTIMA

“EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por mutuo disenso, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2007- 001958 incluyendo indemnizaciones, daño moral y daños materiales, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones; (xii) Bonos y acuerdos reparatorios; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales, Incidencia de la Retención Salarial en Participación en los Beneficios de la Empresa (Utilidades), Clausula Nª 84, 58 y 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas y complemento de jornada; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos y tiempo de viaje a que se refiere el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por la Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y/o enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, incluida las partes toráxica, lumbar y sacra, que le ha ocasionado una discapacidad parcial permanente y/o incapacidad parcial y permanente, y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA” durante la relación de trabajo, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer; lucro cesante daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto derogada como la vigente, Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte y tiempo de viaje; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes uso y costumbre dentro de “LA EMPRESA”, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, enriquecimiento ilícito o sin causa y paro forzoso. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que al haber culminado la relación de trabajo por mutuo disenso o por voluntad común de las partes, luego de esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, le han sido satisfechas que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno por “LA EMPRESA” respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con la Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, y/o enfermedad degenerativa articular en la columna vertebral, que le ha ocasionado una discapacidad parcial permanente y/o incapacidad parcial y permanente, y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA” durante la relación de trabajo, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer, ni por ningún otro que le pueda corresponder pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

OCTAVA

“EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.

NOVENA

“EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamarse entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.

DÉCIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto los mismos no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, solicitan a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre archivo definitivo del presente expediente”. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. SE DEVUELVEN A LAS PARTES LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDOS.

EL JUEZ

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN

LA SECRETARIA;

Abg.- MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS

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