Decisión nº PJ0042010000540 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTE: I.R.D.B., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.186.505, con domicilio en Barrio Obrero Carrera Piar, casa Nº 5-M, Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos los adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.538.167 y 22.795.134; respectivamente; de catorce (14), y dieciséis (16) y de los ciudadanos G.A. DÍAZ BURGOS, E.J. BURGOS, C.M. BURGOS, R.A.G.B. y G.J.G.B., titulares de cédulas de identidad Nros. 22.795.265; 20.480.116; 19.952.928; 17.690.851; y 18.375.805; respectivamente; de dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veintitrés (24) años de edad respectivamente; asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada R.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.972, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000286.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana I.R.D.B., actuando en nombre y representación de sus nietos(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), G.A. DÍAZ BURGOS, E.J. BURGOS, C.M. BURGOS, R.A.G.B. y G.J.G.B., plenamente identificados en autos, debidamente asistida por la Abg. R.Y.G.Z., mediante la cual manifiesta que en fecha 04 de Octubre de 2009, falleció su hija quien en vida se desempeñaba como trabajadora de la Fundación del Niño, (APURE), Ubicación Páez, C.N. PULGARCITO, con el cargo de Obrera, en el Municipio Páez del Estado Apure, de su relación laboral con dicha institución quedó un acervo hereditario compuesto por todos los beneficios que percibía como trabajadora de dicha Institución. De lo expuesto la solicitante pide de este Circuito Judicial se le autorice como única representante legal para realizar todos los tramites relativos al cobro de dinero que pudiera corresponder a sus nietos como herederos de su ascendente de la de-cujus F.Y. BURGOS RAMÍREZ, tales como Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, Cesta Tickets, Seguro Social o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o cualquier particular. Igualmente se oficie al Banco Bicentenario de esta localidad, para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus menores nietos (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.538.167 y 22.795.134, de catorce (14), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; Así como oficiar a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F. deA., por ser un requisito indispensable.

En consecuencia, comprobada la filiación que existe entre la de-cujus F.Y. BURGOS RAMÍREZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.314 y sus hijos(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titulares de cédulas de identidad Nros. 25.538.167; 22.795.134; de catorce (14), dieciséis (16), años edad respectivamente, según consta en las partidas de nacimiento Nros. 673 y 1.241, emanadas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure; Así como las copias de las cédulas de identidad de sus hijos G.A. DÍAZ BURGOS, E.J. BURGOS, C.M. BURGOS, R.A.G.B. y G.J.G.B., titulares de cédulas de identidad Nros. 22.795.265; 20.480.116; 19.952.928; 17.690.851; y 18.375.805; respectivamente; dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que demuestran la filiación entre la de-cujus y sus hijos, así como los beneficios sociales que pudieran corresponderles.

De la Declaración de Únicos Universales Herederos, expedida por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en fecha 01 de Octubre de 2.010, lo cual constituye declaración de derechos en favor de los adolescentes (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos G.A. DÍAZ BURGOS, E.J. BURGOS, C.M. BURGOS, R.A.G.B. y G.J.G.B., esta juzgadora le da valor de indicio, ya que el mismo tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio.

De la revisión de la presente solicitud se desprende, por cuanto se han cumplido todos los tramites pautados, este Tribunal conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana I.R.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.186.505, civilmente hábil y domiciliada en Barrio Obrero Carrera Piar, casa Nº 5-M, Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus nietos(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.538.167 y 22.795.134; respectivamente; de catorce (14), y dieciséis (16) años de edad respectivamente y del mismo domicilio, y de los ciudadanos G.A. DÍAZ BURGOS, E.J. BURGOS, C.M. BURGOS, R.A.G.B. y G.J.G.B., titulares de cédulas de identidad Nros. 22.795.265; 20.480.116; 19.952.928; 17.690.851; y 18.375.805; respectivamente; de dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veintitrés (24) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Abg. R.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.972, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en nombre representación de sus nietos antes mencionado, realice todos los trámites necesarios ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F. deA., en lo relacionado a los beneficios como Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, Cesta Tickets, Seguro Social fideicomiso y otros beneficios laborales que le pudieran corresponder, o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o cualquier particular dejada por la de-cujus F.Y. BURGOS RAMÍREZ. En consecuencia se le autoriza amplia y suficientemente para que realice todos los trámites necesarios ante la Oficina de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F. deA., en lo relacionado a los beneficios de Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, Cesta Tickets, Seguro Social fideicomiso y otros beneficios laborales que le pudieran corresponder.

Igualmente, podrá retirar por ante esta institución dichos cheques los cuales deben ser emitidos a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito, el cual deberá consignar a este despacho para proceder a depositarlo en la Cuenta de Ahorros que se aperturará a nombre de los beneficiarios, todo ello a los fines de garantizarle a los adolescentes(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),, el derecho a disfrutar de los beneficios laborales que le dejo su madre F.Y. BURGOS RAMÍREZ, en el Organismo señalado, ya que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, así lo establece el artículo 8, literales d y c, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos. Todo ello a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República, DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION JUDICIAL solicitada por la antes identificada ciudadana. Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F. deA.. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/YaniraP.-

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