Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por Intimación de Honorarios sigue el ciudadano R.A. CÓRDOVA ASCANIO, actuando en su propio nombre y representación, contra C.V.G. BAUXILUM, C.A. representada judicialmente por los abogados Zaddy Rivas Salazar, J.R.C.M., M.A.B.P., F.R.V.M., A.T.C., F.I.Z.W. y S.C.P.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito del Estado Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 24 de enero del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, revocando así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma circunscripción judicial, que declaró improcedente la intimación de los honorarios profesionales.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Zaddy Rivas Salazar, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado por el recurrente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de mayo del año 2003 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, “cuando ha debido aplicarse el artículo 24 del estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concatenación con los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República”, en los siguientes términos:

Con este confuso párrafo, se pretendió dejar plasmado en la recurrida que mi representada no está exenta del pago de honorarios ya que el Juzgador de Alzada considera que Tal vez..., de lo único que podrá exceptuarse del pago,..., es de la consecuencia de la aplicación de la normativa prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos (sic) del Trabajo..., (subrayados y negritas míos). Sigue la dispositiva lo siguiente:

‘Por las razones expuestas este Juzgado Superior establece que la empresa C.V.B. (sic) BAUXILUM C.A., no esta exonerada o exceptuada del pago de las costas procesales...’

Como se observa, la falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido. Pero vamos a analizar el contenido del mencionado artículo 55:

‘Artículo 55: Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios, liquidarán todos los gastos que la parte perdidosa deba, en concepto de costas, reintegrar al T.N.; y expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la jurisdicción , en el término que se fije, la cantidad liquidada. De igual modo procederán estos Tribunales para hacer efectivas las multas que, en aplicación de la presente Ley, se vean precisados a imponer, dando aviso inmediato al Ministerio correspondiente.’

De un simple análisis se desprende que el transcrito artículo no guarda ninguna relación con la materia de intimación de honorarios por costas procesales o exoneración del pago de costas.

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falsa aplicación por parte de la recurrida, del artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual no guarda ninguna relación con la materia de intimación de honorarios por costas procesales o exoneración del pago de costas.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

Tal vez en nuestra especial materia laboral, de lo único que podrá exceptuarse del pago, a quienes gocen del beneficio del fisco, es de la consecuencia de la aplicación de la normativa prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues sería ilógico que quien como en el caso de autos, forma parte muy especial de la Hacienda Pública Nacional, del Fisco Nacional reintegrará al T.N. concebido unitariamente, los gastos que ha ocasionado al Estado, por el uso o mal uso del servicio público de la Administración de Justicia.

Serían estos pagos únicamente de los que puedan considerarse dentro del concepto de contribución o tasa, pues es de todos sabido que por imperativo legal (Artículo 5 y 14 de la Ley Orgánica del Trabajo) las actuaciones en materia laboral, son gratuitas no estando sujetas al inicio del procedimiento o (sic) pago alguno por concepto de timbres fiscales o por cualquier otra contribución fiscal, es decir, que el uso del servicio público de la justicia no está sujeto a pago alguno y, esta signado por su gratuidad cuando de él se hace buen uso, porque de no hacerse así, toma plena vigencia el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, únicamente será la Nación, concepto muy diferente al del Fisco Nacional, quien esta exceptuada del pago de costas procesales, incluyendo dentro de este concepto, no sólo los daños y perjuicios que corresponden a los honorarios profesionales de los abogados del ganancioso, dentro de las limitaciones legales, sino también de costos del proceso. La Nación no es del Fisco Nacional y, mucho menos un instituto autónomo que goza de independencia de acción, que tiene patrimonio propio e independiente del Fisco y con personalidad jurídica, por tanto no debe confundirse, en una elemental actividad lógica del pensamiento, a la Nación con un Instituto Autónomo.

(omissis)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior establece que la empresa C.V.B. (sic) BAUXILUM C.A., no esta exonerada o exceptuada del pago de las costas procesales y, que el Juzgado de la causa actúo dentro de lo (sic) parámetros y disposiciones legales, que en forma imperativa, en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, lo obligan a imponer las costas al perdidoso por haber resultado vencido en las defensas propuestas, como igualmente a resultado vencido en la que ahora resuelve este Tribunal, y así se establece.

De lo antes transcrito se evidencia por una parte, que el sentenciador de la recurrida hizo mención al contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, señalando que lo allí preceptuado será lo único de lo que podrán exceptuarse del pago a quienes gocen del beneficio del Fisco, y por otra parte, se observa que declaró que la empresa demandada no está exonerada o exceptuada del pago de las costas procesales, debiendo imponerle de costas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes transcrito, observa esta Sala que la recurrida no aplicó el artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues únicamente hizo referencia del mismo y de su contenido, no evidenciándose de modo alguno que el sentenciador lo haya aplicado, por lo que siendo así, mal pudo haberlo aplicado falsamente.

Por los razonamientos expuestos, no incurre el sentenciador de la alzada en la falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y así se decide.

II

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, concatenado con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en los siguientes términos:

La infracción denunciada se produce en la recurrida, cuando el sentenciador, establece:

‘...La Nación no es del Fisco Nacional y, mucho menos un instituto autónomo que goza de independencia de acción, que tiene patrimonio propio e independiente del Fisco y con personalidad jurídica, por tanto no debe confundirse, en una actividad lógica del pensamiento, a la Nación con un instituto autónomo.

Con motivo de diferentes interpretaciones, no pudieron darse los conceptos y dispositivos analizados, así como también como consecuencia del uso excesivo, del mal uso y abuso por parte de Instituciones del Estado que pretendían arrojarse beneficios, que solo correspondían a la nación, causando con su actividad daños en la administración de justicia, por el abuso infundado o mal fundamento de medios de defensa en los Tribunales con la correspondiente acumulación de expedientes,...

En otras palabras, las defensas a que están obligados los apoderados o mandatarios de la Nación, hacer valer en los juicios, son aquellas viables con fundamentación jurídica, previstas en la normativa legal y como consecuencia de un análisis profesional y científico de la normativa legal y no otras, pues considerarlo así sería permitir que el Estado a través de sus órganos e instituciones se comportaran (sic), fuera de los parámetros morales y éticos que se les exige a los administradores, a los habitantes de la nación, a las personas naturales o jurídicas, que conforman el ámbito de acción del Poder Público, que al mismo tiempo es el producto de la voluntad de ellos.

Por las razones expuestas este Juzgado Superior establece que la empresa C.V.B. (sic) BAUXILUM C.A., no está exonerada o exceptuada del pago de las costas procesales...’

Con estos argumentos, la recurrida desecha las defensas opuestas por esta representación en Alzada, según consta a la misma sentencia objeto de exámen en su título SEGUNDO, y como se observa, tal apreciación fue determinante para la dispositiva del fallo. El Juez se negó a aplicar el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana en concatenación con lo establecido en el artículo 10 de Hacienda Municipal, o 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando estuvo en conocimiento de ello como consta en autos.

Lógicamente, de haber aplicado la normativa alegada como infringida, hubiera sido declarada Sin Lugar la apelación. Incluso, esta misma Sala ha venido reconociendo la no condenatoria de costas para los institutos autónomos -que ha negado la recurrida- cuando así lo estipulen sus reglamentos.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida desechó las defensas opuestas por esa representación en la alzada, por cuanto negó la aplicación del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana en concatenación con lo establecido en los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al no ser procedente la condenatoria en costas.

Establece el artículo 24 del Decreto N° 1531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, lo siguiente:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

Por otra parte, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Asímismo, consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional :

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como lo señalan sus estatutos, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y ésta, de ninguna forma puede ser condenada en costas, por tratarse de una de las prerrogativas o privilegios a los que se refiere la ley, por lo que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. “por haber resultado vencida en las defensas opuestas”, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, infringiendo de esa forma por falta de aplicación el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana así como los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En razonamiento de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano R.A. CÓRDOVA ASCANIO contra la decisión dictada en fecha 24 de enero del año 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes señalado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

El Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2003-000421

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