Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002443

ASUNTO: RP11-P-2009-002443

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelys M.M.P. y El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A., explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado F.R.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y en relación con los artículos 81 y 82 todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aracelys M.M.P. y El Estado Venezolano, tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran la presente acta, (Se deja constancia de que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos antes señalados; por lo que considero oportuno solicitarle formalmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos que nos hace estimar que el precitado imputado es autor o participe del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que de esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego del imputado al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: F.R.C., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.034, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1960, de oficio No Definido, hijo de S.C. y P.M., y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, hacia el Sector Monazo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Alex, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal no esta conforme con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, sin embargo considera esta Defensa y así mismo le solicita al Tribunal que le sean acordadas las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones, aunado que presenta domicilio estable y es de bajo recursos económicos. Así mismo, solicito acuerde Evaluación Médico Forense a favor de mi representado, visto los múltiples golpes que a simple vista se puede evidenciar. Por último solicito copias simples de la presente actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado F.R.C., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelys M.M.P. y El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-11-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.R.C., es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-11-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Sargento Segundo (IAPES) S.G., adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 3.1, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante a los folios dos (02) y tres (03). 2.- Acta de Entrevista Sobre Denuncia Común, de fecha 15-11-2009, realizada la victima ciudadana Aracelys M.M.P., donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). 3.- Actas de Entrevistas de los Testigos: N° 01 ciudadana G.M.D., N° 02 ciudadana R.D.V.G.H., N° 03 ciudadano A.D.C.S.R., y N° 04 ciudadano A.J.L.N., de fecha 15-11-2009, cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11). 4.- C.M., de fecha 15-11-2009, P.N.I., suscrito por el Médico de Guardia, adscrito al Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio doce (12). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario Agente R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio dieciséis (16). 6.- Planilla de resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios R.R. y K.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diecisiete (17). 7.- Memorandum N° 9700-226-1231, de fecha 15-11-2009, suscrito por el funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio dieciocho (18). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario Agente I J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diecinueve (19). 9.- Acta de Inspección Técnica N° 1245, de fecha 15-11-2009, suscrita por los funcionarios D.R. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio veinte (20). 10.- Reconocimiento N° 440, de fecha 15-11-2009, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio veintiuno (21). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado F.R.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano F.R.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique con carácter de Urgencia una Evaluación Médico Forense al imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: F.R.C., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.034, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1960, de oficio No Definido, hijo de S.C. y P.M., y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 2, hacia el Sector Monazo, Casa S/N, cerca de la Bodega de Alex, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y , en relación con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelys M.M.P. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para que se le practique con carácter de Urgencia una Evaluación Médico Forense al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano F.R.C., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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