Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.457

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: R.C.F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. A.A. APONTE V., D.R.V.D., R.A. BERMÚDEZ R., J.E.G. S y J.L. FLEITAS C.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDADO: D.Z.S.G.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, fue interpuesta por el Abg. R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.193.752, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.944, quien actúa en representación del ciudadano R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.320, según Poder Especial anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”.

El día 03-10-2012, fue presentada la referida demanda por ante este Tribunal junto a recaudos anexos, siendo admitida en fecha 09 de Octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana D.Z.S.G., para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a su emplazamiento, más tres días como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., a los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo; de igual forma se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.

En fecha 12-11-2012 (f/24) cursa diligencia presentada por el co-apoderado Abg. R.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.944, mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar ya solicitada en el escrito libelar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que al folio 12, corre inserto recaudo anexo al escrito libelar marcado con la letra “D” donde aparece un Acta de Nacimiento correspondiente a un menor de nombre A.J., de catorce (14) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que el accionante ciudadano R.C.F., demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria existente entre el y la ciudadana D.Z.S.G., conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, donde se encuentra involucrado un niño de nombre: A.J.d.C. (14) años de edad.-

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. DALIS O. AGUERO R.

EXP-Nº 6.457

LMSP/doar/mariela.-

ABOG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.457 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano R.C.F., debidamente representado por el Abg. R.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.944, contra la ciudadana D.Z.S.G..- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F.d.A., a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. DALIS O. AGUERO R.

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