Sentencia nº 2003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el procedimiento que por acción pauliana, sigue la ciudadana ANA DONNELY R.C., representada judicialmente por el abogado J.O.S.Q., contra el ciudadano P.E. CHACÓN TRIANA y contra los ciudadanos P.J.C.V., M.A.C.L. y M.C.V., en su condición de herederos del causante P.E. CHACÓN GONZÁLEZ, representada judicialmente -esta última- por el abogado M.E.H.C.; representado judicialmente el co-demandado ciudadano P.J.C.V., por los abogados M.E.H.C. y L.A.S.P.; siendo representados los co-demandados Mery, Gladis, I.N., E.E. y O.C.G. por el abogado V.M.Á.M.; demandante en tercería ciudadana MARÍA JOSÉ Á.M., representada judicialmente por el abogado V.M.Á.M.; demandados en tercería ciudadanos ANA DONNELLY R.C., MARIBEL, PABLO, J.C.V. y M.A.C.L., en su condición de herederos del causante P.E. CHACÓN GONZÁLEZ y a los herederos de P.E. CHACÓN TRIANA, ciudadanos MERY, G.I., NUBIA, E.E. y O.C.G., siendo solamente representada la niña M. A. Chacón Labrador, y el resto sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2008, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.E.H.C., representante judicial de la co-demandada M.C.V. y P.J.C.V., confirmando el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte co demandada, descrita anteriormente, anunció recurso de casación, y una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 17 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Por su parte, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

En este orden de ideas, practicado como ha sido por la Secretaría de esta Sala, el cómputo correspondiente para que se presentara la formalización del especialísimo recurso de casación, se constata que el mismo comenzó a correr en fecha dos (2) de julio de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se otorgan para el anuncio, y venció el día veinte (20) de septiembre de 2008, incluyendo el término de la distancia.

En este sentido, se constata de las actas que conforman el expediente, que el escrito de formalización del recurso anunciado por los abogados L.A.S.P. y M.H.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados M.C.V. y P.J.C.V., no fue presentado en consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por los abogados L.A.S.P. y M.H.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados M.C.V. y P.J.C.V., contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2008.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-1338.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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