Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2001, el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.065, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, para solicitar la Titularidad de la P.P., en relación a su hija K.C.R., y en contra de la ciudadana E.R.; manifestando que de la unión extra-matrimonial que tuvo con la ciudadana E.R., procrearon una niña de nombre Karla; que dicha niña vive en su hogar conyugal desde que tenía tres meses de nacida porque fue dejada allí por su madre, su esposa le pidió explicación de la procedencia de la niña, y el mismo le explico y su esposa la aceptó como si fuera su hija, por lo que desde ese entonces la han atendido en sus alimentos, vestidos, médicos, medicamentos, le proporcionamos el amor, atenciones y cariño necesarios para su normal desarrollo, la presentaron ante la familia, la sociedad como su hija, gozando de posesión de estado y siendo reconocida por toda la familia como su hija. Indica que esta casado con la ciudadana L.A.N., procreando de dicha unión dos hijos de nombres J.J. y R.H.C.A.. Que cuando la niña cumplió tres años de edad, la madre todavía no había aparecido, desconociendo su paradero, y como la niña tenía que empezar sus estudios y el referido ciudadano no tenía documento alguno para presentarla y reconocerla legalmente como su hija, acudió a las Oficinas del INAM, para legalizar la tenencia de la niña, iniciando por ende dicho organismo una investigación del caso, realizando un informe social el 08-12-1994, e informó al extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, donde se buscó a la madre personal y por carteles, declarando dicho Juzgado a la niña en Estado de Abandono; por lo que el día 23-11-2000, formalizó el reconocimiento de su hija Karla por ante la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en virtud de ello solicita al Tribunal se le confiera la Titularidad de la P.P. de su hija K.C.R. y de esa manera poder dar su consentimiento para que su esposa la adopte.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30-01-2001, ordenándose la notificación de la ciudadana E.R. y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20-02-2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 21-02-2002.

En fecha 09-04-2002, el ciudadano R.J.C., asistido por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud-acta a las abogadas R.C., B.A. y N.d.O.. Posteriormente mediante diligencia de la misma fecha, el referido ciudadano consignó a las actas copias certificadas de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, donde la niña K.R. fue declarada en Estado de Abandono, por lo que no sabe el domicilio de la ciudadana E.R.; asimismo consigna copias certificadas del Informe Social de fecha 12-06-2000, y del acta de situación de abandono de fecha 25-10-1994.

En acta de fecha 09-04-2002, se escuchó la opinión de la niña K.R., quien expuso:”Yo se que mi mamá la que esta horita conmigo de nombre Ludis no es mi mamá, y que el tema de mi mamá la biológica a mi no me gusta tocar ese tema, porque no quiero recordarlo, porque me da miedo y cuando me hablan de ella yo lo prefiero cortar y yo no la conozco, mi mamá Ludis me dice que ella se llamaba Edilia, pero nada más”. Luego el Tribunal por auto de la misma fecha, vista dicha exposición de la niña, ordenó practicar una orientación psicológica a la misma, que le permita superar el temor que la misma manifiesta, para lo cual comisionó a la Psicóloga de la Asociación PROVIVE de Venezuela.

En fecha 12-06-2002, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se declare la Titularidad de la p.P., todo en beneficio de la niña de autos.

En diligencia de fecha 22-01-2003, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó los términos de la diligencia de fecha 12-06-2002.

Mediante auto de fecha 06-02-2003, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del solicitante de autos y de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22-05-2003, se dio por notificada del mencionado auto la apoderada judicial del ciudadano R.C., abogado R.C.; y en fecha 09-06-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-06-2003.

Por diligencia de fecha 09-12-2003, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano R.J.C., ha instaurado solicitud de Titularidad de la P.P., en contra de la ciudadana E.R., y a favor de la niña K.C.R., a fin de que el mismo sea el titular de la P.P. de la niña antes nombrada.

Ahora bien, existe agregado a las actas copias certificadas de sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Zulia, en la que se lee que la ciudadana E.R., violó el deber natural y legal de asistencia derivada del círculo familiar que la unía a la niña K.R.R., por lo que declaró a la niña K.R.R. en estado de abandono moral y material, y en consecuencia ratificó la medida dictada por éste de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos R.C. y L.A.d.C..

Por otro lado, del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constata que el ciudadano R.C. en fecha 22-11-2000, reconoció por ante dicha autoridad como su hija a la niña K.C.R., por lo que al declarar el extinto Juzgado Segundo de Menores a la niña en estado de abandono moral y material por parte de la progenitora de ésta, ciudadana E.R., obliga a este Tribunal a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir habida cuenta de que el fin perseguido en el presente juicio es el ejercicio exclusivo de la p.p. de la referida niña, que ya desde el momento del reconocimiento por parte de éste lo ejerce su progenitor, ciudadano R.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que el ciudadano R.J.C., ejerce la Titularidad de la P.P. de la niña K.C.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 149, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-

Exp. 1921

HRPQ/hch*

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