Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Valencia, 5 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001250

JUEZ 11° DE CONTROL: I.V.

IMPUTADOS: R.A.C.R. y A.J.C.B..

MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

Celebrada como fue en esta misma fecha 05 de Mayo de 2005, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001250, en virtud de solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. H.P.. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos R.A.C.R. y A.J.C.B., indicando que en fecha 02/05/05, Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-083, por la vía principal del caserío Isla de la Culebra frente a la Planta de Tratamiento de Hidrocentro del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, avistaron una unidad de Transporte Colectivo estacionada, se les apersonaron dos ciudadanos quienes les manifestaron que dos personas desconocidas se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color blanco, uno de piel morena, pantalón blue Jean y camisa de color rojo y el otro de piel clara y de franelilla color blanca y que los mismos acababan de agredirlos propinándoles unos golpes y bajo amenazas de muerte lo despojaron del dinero y de unos ticket estudiantiles que cargaban en la mano producto de su trabajo, en vista de tal situación los Funcionarios Policiales iniciaron la persecución para dar con el paradero de los autores del hecho, avistándolos a pocas cuadras del sitio y procedieron a darles la voz de alto, les efectuaron la debida revisión corporal y encontraron en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano Chivico R.R.A., 10 ticket de pasaje estudiantil y Siete Mil Bolívares, ciudadanos estos que fueron puestos a la orden del Ministerio Público junto con los bienes recuperados. Precalificando la Vindicta Pública los hechos imputados como los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 413 y 455 del Código Penal vigente, y solicitó se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, se autorice el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, manifestando el Fiscal en la audiencia que se encontraban presentes en una sala adjunta las víctimas de la presente causa.

En este mismo orden de ideas este Tribunal hizo pasar a la sala al ciudadano BALCAZAR OSWALDO C.I 8.550.906 (VÍCTIMA), quien expuso que esos ciudadanos no le robaron nada, ni a él ni al colector, lo mismo fue ratificado por la otra víctima.

Oída la manifestación anterior, se impuso a los ciudadanos R.A.C.R. y A.J.C.B., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR y se identificaron separadamente de la siguiente manera: R.A.C.R., natural de Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.398.113 de profesión u oficio operador de radio, hijo de D.R. y L.C., domiciliado El Roble, Barrio E.Z., Calle la Milagrosa, casa Nro 20 Los Guayos del Estado Carabobo y expuso: “….eran como las 6:30 de la tarde yo venia del trabajo y Alexis me pidió la cola a arreglar un problema con un camionetero y de regreso nos paró la policía yo no me monte a la camioneta. A preguntas del fiscal respondió: yo le di la cola a alcanzar a la camioneta porque yo venia de mi trabajo, es todo…”

En este mismo orden de ideas intervino el imputado A.J.C.B., natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.030.678, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de V.B. y P.C., domiciliado El Roble, Barrio E.Z., Calle La Milagrosa, casa Nro 18 Los Guayos Estado Carabobo, manifestando que: “…eso comenzó en la mañana yo iba a laborar con mi esposa yo le pregunte al muchacho que si tenia sencillo y el me dijo que no me monte atrás de la camioneta y le pague con un billete de 10 mil, ofende a mi esposa yo me bajo y le pregunto que que le pasaba, arranco la camioneta y me fui a trabajar en la tarde al regreso veo la camioneta y yo la parao pero no se paró, y venia el muchacho mi vecino y le dije que me llevara a buscar a la camioneta la alcanzamos y yo le dije al chofer que no quería robarlo forceje con el colector y el soltó los billetes…”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “…esta situación a afectado al grupo familiar de mis defendidos, consigno constancia de trabajo de mi defendido, en este caso lamentablemente pienso que hubo mala interpretación de lo que ocurrió, por lo que solicito se tome en consideración que no se ha consumado los requisitos del tipo penal y en caso de Chivico el solo le dio la cola por lo que pido se le de su libertad plena y para Alexis solo se de tener las lesiones y no el asalto…”

Este Tribunal, luego de oídas las partes en Audiencia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados R.A.C.R. y A.J.C.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 413 y 455 del Código Penal vigente; se acordó continuar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad.

LA JUEZ 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

YAMILETH MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR