Decisión nº 14-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L- 2008-000495

ACTA

PARTE ACTORA: CIVA M.A.R., y MUJICA A.O.A..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J.G.R. Y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3228.217 y 6.900.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros- 17.071 y 35.817.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VARYNÁ COUNTRY CLUB S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1989, anotada bajo el nº 30, Tomo 25-A pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Y.Y.G.D.S., M.K.P.O., E.E. GRANCKO CONTRERAS Y YENKELLY PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. º8.007.560, 15.072.897, 17.071 y 35.817, 9.387.629, 15.509.222, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.747, 98.754, 49.422 y 100.423, en su orden según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas el 19 de junio de 2008 anotado bajo el Nº 19, tomo 90 del libro de Autenticaciones, el cual consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecisiete de julio de 2009, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), comparecen por ante este tribunal por una parte el ciudadano L.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.450 e inscrito en el INPREABOGADO con el 35.817, en su condición de coapoderado de la parte actora, ciudadanos A.R.C.M. y O.A.M.A. ya identificados, tal y como se evidencia de instrumento poder que le acredita y que corre a los folios treinta y ocho al cuarenta (38 al 40) del presente expediente, y por la otra la abogado Y.Y.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.560, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.747, también suficientemente acreditada en autos como coapoderada de la empresa demandada. En este estado, las partes de común acuerdo y conjuntamente exponen: El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y, o asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción, total , definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que los DEMANDANTES pudieran tener contra la DEMANDADA y con el fin de que sea homologada por este tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada, transacción esta que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES CONTENIDAS EN ESCRITO LIBELAR

1- En cuanto al demandante, A.R.C.M.:

-Que fue contratado a tiempo indeterminado, desde el 06 de febrero de 2.006, como CABILLERO DE PRIMERA, para prestar servicios, en las obras de construcción del, Centro Comercial VIALPA MALL ubicado en la Av. Los Andes de la Urbanización Alto Barinas Norte, que estaba ejecutando la sociedad mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, S. A. - Que la empleadora convino con el Sindicato y la nómina de trabajadores de la obra, entre ellos él, en SUSPENDERLOS, en vez de despedirlos injustificadamente en razón de que goza.d.I.L., derivada del Decreto Presidencial N° 5.265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.65óde 30-03-2007. - Que dicha suspensión comenzó el 29 de junio del 2007 hasta el 2 de agosto del mismo año en que nuevamente lo incorporó a sus labores habituales, es decir, por treinta (30) días, pero con goce de sueldo.

- Que Salario que no le ha cancelado hasta la presente fecha, para luego, sin justificación legal alguna, despedirlo en fecha 09 de Diciembre de 2.007, de acuerdo a la Liquidación que la empleadora elaboró el 09 de diciembre de 2.007 y al Cheque de Gerencia que la Empleadora elaboró el 07 de diciembre de 2007 los cuales les fueron entregados el 09 de diciembre de 2007.

- Que solamente le canceló las prestaciones sociales y otros derechos pero de forma incompleta, según consta de la planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO que acompañó a la demanda marcada con la letra “B”.

- Que por ese motivo desde que terminó la relación laboral, entre él y la señalada empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C. A., le ha reclamado vez tras vez a su empleadora el pago del mes de Salario que le adeuda, la diferencia salarial, en las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento legal que le aplica, pero el patrono siempre hizo caso omiso a sus reclamos.

-Que, El TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007- 2008, establece los salarios básicos diarios que le correspondía devengar, como CABILLERO DE PRIMERA, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales están estipulados en el Nivel 19, Oficio 2.9 del referido Tabulador, y son los siguientes: a) Desde el l0 de marzo de 2.007 hasta el 31 de mayo de 2.007, el salario básico que le correspondía devengar, era la cantidad de Bs. 38.573,44 diarios. b) Desde el 18 de junio del 2007 (fecha del depósito de la Convención Colectiva) y hasta el 1óde noviembre de 2.007 cuando fue despedido le correspondía devengar un salario básico mensual de Bs. 1.388.643,9, y de Bs. 46.288,13 diarios, según consta del Tabulador del Contrato Colectivo y que una vez realizada la reconversión monetaria el último salario básico sería de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 46.28). e) Visto que, para calcular la indemnización de Antigüedad era necesario adicionarle al último salario básico mensual las cuotas partes de bono vacacional, utilidades y otros ingresos percibidos por nuestro representado.

-Que efectuadas dichas operaciones se determinó que el Salario Integral mensual que devengó fue de Bs. 2.049.032,24, que al ser dividido dicho salario diario entre 30 días resulta Bs. 68.301 ,07,visto que, no se calculo la Antigüedad a razón del referido salario Integral diario de Bs. 68.301,07, tal y como se determinó mes a mes, en el cuadro que transcribe en el libelo, y que una vez realizada la reconversión monetaria el último salario integral sería de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 68,30). Tanto el salario básico diario como el salario integral diario arriba señalados serán la base para calcular la diferencia que hay en los derechos y prestaciones laborales que el Patrono le debe cancelar a nuestro poderdante.

-Que la empresa convino con el Sindicato de la Construcción, que en vez de despedirlo el 29 de junio del 2007, lo suspendería a él y todo sus trabajadores, desde esa fecha por treinta (30) días con pago de sueldo o salario, lapso de tiempo que en el caso de nuestro mandante se cumplió el 2 de agosto del mismo año. Convención que hizo en razón de la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial N° 5265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.65óde fecha 30-03-07, que fue prorrogada desde el 1°-04-2007 hasta el 31-12-07. Dicho concepto deberá pagarlo la empleadora a nuestro representado de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente, relativa al Pago Semanal de la Jornada, la cual establece (cita y transcribe Cláusula 40).

-Que de acuerdo a esa disposición que antecede, la empleadora debió cancelarle, los mencionados treinta (30) días de suspensión desde el 29 de junio hasta el viernes 3 de agosto de 2007, pero no se los ha cancelado hasta la presente fecha.

- Que en consecuencia deberá cancelarle los treinta 30 días de Salario Básico retenidos a razón de Bs. 46.28813, de conformidad a lo establecido en la referida Cláusula 40 y al Tabulador de Salarios de la Convención Colectiva vigente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.388.643,9, y que una vez realizada la reconversión monetaria sería UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.388,64).

De modo tal que, los conceptos y montos totales reclamados son los que a continuación se especifican:

  1. - DEUDA POR SALARIO RETENIDO: Bs1.388.643,9 ó su equivalente en Bs. F. 1.388,64.

  2. - PENALlDAD DE LA CLAUSULA 40: Bs.5.415.18 ó su equivalente en Bs. F. 5.415,18.

  3. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE ANTIGUEDAD: Bs.4.967.270,6 ó su equivalente en Bs. F. 4.967,27.

  4. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 853.070,68 ó su equivalente en Bs. F. 853,07.

  5. - PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 2.351.437,00 ó equivalente en Bs. F. 2.351,47.

  6. - PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.277.199,60 ó su equivalente en Bs. F. 3.277,19.

  7. - DOTACIONES NO ENTREGADAS: Bs. 2.527.200,00 ó su equivalente en Bs. F. 2.527,20.

  8. - DIFERENCIA DE BONO DE ASISTENCIA: Bs. 370.305,02 = 3.703.050,02 ó su equivalente en Bs. F. 3.703,05.

  9. - DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 368.551,68 ó su equivalente en Bs.F. 368,55.

  10. - Reclama una (1) Hora Extra por cada día que siga transcurriendo hasta el pago definitivo del salario retenido de 30 días, como Penalización de la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva vigente, a razón de Bs.9.879,49 la hora cada día. Para lo cual solicita al Tribunal ordene una Experticia complementaria del fallo, para determinar el monto a pagar por este concepto.

  11. - A los fines de compensar el daño sufrido en el patrimonio y la depreciación que ha sufrido la moneda, conceptos que no pueden ser reparados por los intereses de mora, con fundamento a la doctrina reiterada de los Tribunales sobre las deudas de valor, solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, mediante la indexación monetaria, a los fines de determinar el monto real y actual del ajuste por inflación causado en el patrimonio.

  12. - Reclama los intereses de mora que se causen sobre la cantidad total demandada, a partir de que quede firme la sentencia definitiva hasta su efectivo pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, para lo cual solicita se ordene una Experticia complementaria del fallo y determinar el monto a pagar por este concepto.

  13. - Reclama los costos y costas del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    2- En cuanto al demandante, O.A.M.A..

    -Que fue contratado a tiempo indeterminado, desde el 15 de junio de 2.006, como AYUDANTE DE CABILLAS, para prestar servicios, en las obras de construcción del Centro Comercial VIALPA MALL ubicado en la Av. Los Andes de la Urbanización Alto Barinas Norte, que estaba ejecutando la sociedad mercantil INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C. A.

    -Que la empleadora convino con el Sindicato y la nómina de trabajadores de la obra, entre ellos él, en SUSPENDERLOS, en vez de despedirlos injustificadamente en razón de que goza.d.I.L., derivada del Decreto Presidencial N° 5.265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.65ódel 30-03-2007.

    -Que, dicha suspensión comenzó el 29 de junio del 2007 hasta el 2 de agosto del mismo año en que nuevamente lo incorporó a sus labores habituales, es decir, por treinta (30) días, pero con goce de sueldo. Salario que no le ha cancelado hasta la presente fecha. Para luego, sin justificación legal alguna, despedirlo en fecha 09 de Diciembre de 2.007.

    -Que, de acuerdo a la liquidación que la empleadora elaboró el 09 de diciembre de 2.007 y al cheque de Gerencia que la empleadora elaboró el 07 de diciembre de 2007 los cuales les fueron entregados el 09 de diciembre de 2007, solamente le canceló las prestaciones sociales y otros derechos pero de forma incompleta, según consta de la planilla de Liquidación FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO que acompaña con la letra "B".

    -Que, por ese motivo desde que terminó la relación laboral, entre él y la señalada empresa INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB, C. A, le ha reclamado vez tras vez a su empleadora, el pago del mes de salario que le adeuda, la diferencia salarial, en las prestaciones sociales y los derechos laborales que le corresponden conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento legal que le aplica, pero el patrono siempre hizo caso omiso a sus reclamos.

    -Que El TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007¬2008, establece los salarios básicos diarios que le correspondía devengar a, como AYUDANTE, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales están estipulados en el Nivel 2, Oficio 1.2 del referido Tabulador, y son los siguientes: a) Desde e11° de marzo de 2.007 hasta el 31 de mayo de 2.007, el salario básico que le correspondía devengar, era la cantidad de Bs. 30.758,20 diarios. b) Desde el 18 de junio del 2007 (fecha del depósito de la Convención Colectiva) y hasta el 1óde noviembre de 2.007 cuando fue despedido le correspondía devengar un salario básico mensual de Bs.1.107.295,2, y de Bs. 36.909,84 diarios, según consta del Tabulador del Contrato Colectivo y que una vez realizada la reconversión monetaria el último salario básico sería de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 36.90).

    -Que Visto que, para calcular la indemnización de Antigüedad era necesario adicionarle al último salario básico mensual las cuotas partes de bono vacacional, utilidades y otros ingresos percibidos por nuestro representado, efectuada dichas operaciones se determinó que el salario Integral mensual que devengó nuestro mandante fue de Bs.1.999.847,89, que al ser dividido dicho salario diario entre 30 días resulta Bs. 66.661,59. Visto que, no se calculo la Antigüedad a razón del referido salario Integral diario de Bs.66.661,59, tal y como se determinó mes a mes, en el Cuadro que se transcribe más adelante, y que una vez realizada la reconversión monetaria el último salario integral sería de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,66).

    Tanto el salario básico diario como el salario integral diario arriba señalados serán la base para calcular la diferencia que hay en los derechos y prestaciones laborales que el Patrono le debe cancelar.

    -Que, la empresa convino con él y el Sindicato de la Construcción, que en vez de despedirlo el 29 de junio del 2007, lo suspendería a él y todos sus trabajadores, desde esa fecha por treinta (30) días con pago de sueldo o salario, lapso de tiempo que se cumplió el 2 de agosto del mismo año. Convención que hizo en razón de la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial N° 5265 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.65óde fecha 30-03-07, que fue prorrogada desde et 1°-04-2007 hasta el 31-12-07.

    -Que, dicho concepto deberá pagarlo la empleadora de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente, relativa al Pago Semanal de la Jornada, (cita y transcribe cláusula 40).

    -Que, de acuerdo a la disposición que antecede, la empleadora debió cancelarle, los mencionados treinta (30) días de suspensión desde el 29 de junio hasta el viernes 3 de agosto de 2007, pero no se los ha cancelado hasta la presente fecha.

    - Que, en consecuencia deberá cancelarle los treinta 30 días de Salario Básico retenidos a razón de Bs. 36.909,84, de conformidad a lo establecido en la referida Cláusula 40 y al Tabulador de Salarios de la Convención Colectiva vigente, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.107.295,2, y que una vez realizada la reconversión monetaria sería UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.107,29).

    De modo tal que, los conceptos y montos totales reclamados son los que a continuación se especifican:

  14. - DEUDA POR SALARIO RETENIDO: Bs.1.107.295,2 ó su equivalente en Bs. F. 1.107,29.

  15. - PENALIDAD DE LA CLAUSULA 40: Bs. 4.317.889,8 ó su equivalente en Bs. F. 4.317.889,8.

  16. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE ANTIGUEDAD: Bs.4.640.291,39 ¬2.030.041,20 = Bs.2.610.250,19 ó su equivalente en Bs.F. 2.610,25.

  17. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: BS. 446.012,57 ó su equivalente en Bs.F. 446,01. 5.- PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS: BS.1.125.011,92 ó su equivalente en Bs. F. 1.125,01.

  18. - PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.1.567.930,32 ó su equivalente en Bs.F. 1.567,93.

  19. - DOTACIONES NO ENTREGADAS: Bs. 2.190.253 ó su equivalente en Bs.F. 2.190,25.

  20. - DIFERENCIA DE BONO DE ASISTENCIA: Bs. 370.305,02 = 3.703.050,02 ó su equivalente en Bs.F. 3.703,05.

  21. - DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs.293.880,3 ó su equivalente en Bs.F. 293,88.

  22. - Reclama una (1) Hora Extra por cada día que siga transcurriendo hasta el pago definitivo del Salario retenido de 30 días, como Penalización de la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva vigente, a razón de Bs. 9.879,49 la hora cada día, para lo cual solicita al Tribunal ordene una Experticia complementaria del fallo, y determinar el monto a pagar por este concepto.

  23. - A los fines de compensar el daño sufrido en el patrimonio, y la depreciación que ha sufrido la, moneda, conceptos que no pueden ser reparados por los intereses de mora, con fundamento a la doctrina reiterada de los Tribunales sobre las deudas de valor, solicita al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, mediante la indexación monetaria, a los fines de determinar el monto real y actual del ajuste por inflación causado.

  24. - Reclama los intereses de mora que se causen sobre la cantidad total demandada, a partir de que quede firme la sentencia definitiva hasta su efectivo pago, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para lo cual solicita se ordene una Experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por este concepto.

  25. - Reclama los costos y costas del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo entonces la Totalidad de sus reclamo la cantidad que surge de la suma de los citados conceptos.

    A los efectos de la determinación de la cuantía, estiman la demanda en la cantidad Total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA y UN Bolívares CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8s. F. 34.761,72).

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA rechaza todas y cada una de las pretensiones planteadas por los demandantes por considerar que éstas no se adecuan a la realidad de los hechos, ni a las disposiciones legales y contractuales aplicables, y las cuales explanó claramente en la contestación de la demanda y que transcribimos a continuación”.

  1. - EN CUANTO A SUSPUESTA DIFERENCIA SALARIAL Y PENALIZACION

    Solicita el actor este concepto, señalando una cantidad de elementos que no se entienden menos aun pueden tener veracidad, ratifico, es incierto que en lugar de despedirlos el 29 de junio de 2007 la empresa convino con él ( CIVA) y sindicato que le suspendería por 30 días con pago de sueldo o salario, es el caso que, nada tiene ello que ver además con pretendida inamovilidad que invoca de Decreto Presidencial que identifica, de hecho no entendemos que conexión puede haber al respecto. Lo cierto es que habiendo entrado el periodo lluvioso en la zona, lo que sabe el actor y sus representantes es factor claro de impedimento de realización de labores de construcción más aun cuando dicha obra estaba en sus inicios, ambas partes empresa – sindicato, acordaron SUSPENSION DE TRABAJADORES, lo cual quedó recogido en acta de fecha 29 de junio de 2007 y 28 de mayo de 2007 listado anexo donde aparecen los actores, donde tal suspensión se haría a partir del 1 de julio de 2007 y 28 de mayo de 2007 respectivamente; como se puede constatar en las mismas pues son suficientemente claras y detalladas, en ningún modo se pactó que se pagaría salarios o sueldos durante ese lapso, adicionalmente cabe destacar que la propia Ley del Trabajo prevé esta posibilidad y lógicamente si no hay prestación de servicios no hay obligación de pago de salarios, lo que significa que lo solicitado no tiene base legal alguna, pues ni fue pactado entre las partes como afirma, ni está previsto en la Ley tal pago. Para esa fecha no existía razón para terminar la relación laboral, de hecho actores no indican nada al respecto, lo que se presentó fue un evento natural que impidió labores y por lo tanto se pactó en consecuencia y sin causar algún perjudico a las relaciones en curso y aquí discutidas pues de hecho se reintegraron luego de los lapsos respectivos, el Sr A.C. efectivamente en fecha 1 de agosto de 2007 y el sr O.M. el 2 de julio de 2007. En consecuencia nada adeuda mi representada por este concepto, pues no existen tales salarios retenidos y por ello tampoco tiene piso alguno el pedimento de penalidad según clausula 40 de Contrato Colectivo de la Construcción (en adelante CCC) que invocan.

  2. - PRETENDIDO Y NEGADO DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO E INDEMNIZACION ART 125 L.O.T .

    Efectivamente los actores no incurrieron en causal alguna de despido, tampoco se obvió DECRETO DE INAMOVILIDAD, menos aun hubo tal despido como ya se dijo suficientemente; manifiesta representación de los actores que tal despido se evidencia de liquidación y de pago que por estos conceptos efectivamente se hicieron, nuevamente errado y sobre todo falso éste argumento, lo que se produjo fue un cierre de esa obra VIALPA-MALL en la que laboraban los demandantes, lo que es un hecho de conocimiento, público y notorio y en su momento comunicacional, de hecho así permanece a la fecha como conoce toda la población de Barinas; constatado por representación sindical que dicha obra era imposible continuar su ejecución, arribó también a un acuerdo en forma conjunta con empresa- acta de fecha 2 de octubre de 2007- para la liquidación de todo el personal, y a fin de no perjudicar a la masa trabajadora entre ellos a los aquí actores, empresa otorgó un pago indemnizatorio que comprendía y comprendió ambos conceptos, es decir que si bien se cancelaron, ello no se debió a un despido injustificado como lo conocemos, pues la situación que afrontaba la empresa y que persiste, podía eximirla de ello, sin embargo la misma honró ese compromiso para no causar perjuicio alguno. Los actores incluso resultaron entre los más beneficiados, pues para fecha de acta se comenzó tal liquidación por grupos, saliendo ellos para el mes de diciembre de 2007, sin incluso haber laborado esos últimos meses.

  3. - EN CUANTO A SUPUESTA DIFERENCIA EN LA ANTIGÜEDAD Y FALTA DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

    Adicional a la negativa ya realizada al respecto, señalamos que los actores sólo trajeron al proceso una liquidación, es decir la entregada a la terminación efectiva de la relación de trabajo dic 2007 pero, obviaron olímpicamente, que en seguimiento a las prácticas de este ramo recibieron adelantos a prestaciones en diciembre de 200ólo cual se evidencia de pruebas producidas, donde se constatan las dos liquidaciones de cada actor y donde se observan pagos claros por concepto de Antigüedad en todas, lo que significa que, si le fueron entregadas para diciembre de 200ósus prestaciones y sobre todo este concepto, tal dinero estaba en manos de los actores , mal podía entonces generar intereses pues ni lo tenía empresa, ni banco alguno.

  4. -VACACIONES ANUALES – FRACCIONADAS Y UTILIDADES :

    El error en lo planteado por parte de los actores, consiste en haber soslayado tanto la liquidación que se le pagó en diciembre de 2006, como los recibos de pago por estos conceptos, realiza sus cómputos tomando solo en cuenta liquidación de 2007 y claramente ello impacta en los resultados que coloca, no adecuándose a la verdad lo que exige.

  5. - SUPUESTAS DOTACIONES NO ENTREGADAS.

    De las pruebas producidas se hace palmario que se incurre nuevamente en ocultar la verdad y es que si, le fueron dadas y las que no, pagadas como se precisa de recibos promovidos al respecto y suscritos por los actores, ello hace claro que una condenatoria por este concepto seria injustificada.

  6. - DE LA INEXISTENCIA DE DIFERENCIA EN BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    Ya precisamos, que sus asistencias durante toda sus respectivas relaciones de trabajo no fueron ni puntuales, menos aun perfectas, aunado como se evidencia de clausula al respecto y es de lógica, la carga de la prueba sobre tal condición que alegan le corresponde, no observándose como se constata de pruebas promovidas evidencia alguna al respecto. En los excepcionales casos en que se cumplió mi representada trajo al proceso y en cada caso constancia de su pago, lo que pone sobre el tapete junto a lo demás la falsedad de los planteamientos aquí realizados.

  7. - DE LA INEXISTENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y DIFERENCIA EN HORAS EXTRAS DIURNAS.

    Este pedimento es especialmente indicativo de la conducta nada ejemplar por parte de los actores, como puede constatar sólo se remiten a lo reflejado en liquidación y que aparece con el nombre de HORAS EXTRAS, para a partir de allí ensayar confundir a quien decide, y tejer un argumento que se cae por si mismo, pues no resiste ni la más elemental revisión, al respecto téngase en cuenta y por ello lo destaco que, no señalaron de ninguna manera, cómo y cuando se prestó servicio en esas condiciones, como claramente exige la Ley y los criterios imperantes a la fecha, ello se debe a que NUNCA ello se dio, nunca laboraron en horas extras, pues la verdad absoluta es que tal pago obedeció a convenio complementario realizado con representación sindical y como beneficio adicional al acuerdo general que consta en ACTA del 2 de octubre de 2007 y que ya referimos suficientemente. Precísese éste otro elemento indicativo de lo denunciado y es que, los aquí demandantes y los otros demandantes en causas análogas que corren ante este circuito y signadas EP11-L-2008- 426-497- 460, sus liquidaciones reflejan ese mismo monto, las mismas horas y el mismo concepto que decidieron denominar HORAS EXTRAS, y es que no solo la labor verdadera en horas extras ( que aquí nunca se produjo) lleva ésta denominación, y esto constituye otro elemento a revisar, nos referimos a clausula 40 CCC 2007—2009, y que de hecho el actor también menciona en otra partes de su libelo, donde también se utiliza como termino el de HORAS EXTRAS, pero allí considerándose como tales las que se causan por retado en pagos salarios, liquidaciones y demás, y como una indemnización, la cual se tomó por analogía y ello coincide con que, siendo tantos los trabajadores a liquidar aproximadamente 500, se debió por razones prácticas hacer en forma escalonada, pues era materialmente imposible entre otras cosas, revisar y hacer cálculos y sacar liquidaciones de todos al mismo tiempo, por lo que hubo retardos, manifestando representación sindical malestar al respecto que se resolvió no solo con pagos de semanas que no se laboraron en forma efectiva y liquidaciones que por acuerdo previo a pesar de suspensiones tomaron todo el tiempo como efectivamente servido sin serlo, sino adicionalmente éste concepto que se plasmó por ello de esa manera. Ello impacta también en que al no haber horas extras, el cálculo que realiza al respecto es espurio y en consecuencia los cálculos que hace de salario integral, normal y demás donde lo integran son manifiestamente improcedentes. En conclusión, es evidente y bajo todos lo aquí explanado que estos pedimentos de los actores como los demás, no se ajustan a la verdad y de hecho son indebidos.

    En conclusión, de revisión que se realiza a todos los conceptos se hace evidente que las diferencias que demanda, además de presentar errores en sus planteamientos, sumar conceptos inexistentes, horas extras, bono asistencia puntual, supuesta retención de salarios etc, lo que genera error en salarios normal e integral, se toma en cuenta Contratación colectiva 2007 -2009 no 2007-2008 (no existe)como afirma, pero adicionalmente toma esta convención para toda la relación laboral, lo que inficiona en totalidad sus exigencias, pues no toma en cuenta para nada que antes de julio de 2007 las condiciones de la Convención Colectiva 2003 -2007 eran distintas y eran las aplicables para el momento en que inicio su relación laboral y casi hasta su finalización.

    Así como todas las demás defensas y excepciones que constan en dicho escrito de contestación y que damos aquí por reproducidas a fin de no ser repetitivos.

TERCERA

TRANSACCIÓN

No obstante las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de dar por terminadas las pretensiones expresadas por los DEMANDANTES en este documento, así como en el presente juicio, y/o cualesquiera otro posible reclamos o acciones a los que los DEMANDANTES a través de sus apoderados actores, hoy presente el identificado supra, tengan o puedan tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente juicio y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la relación de trabajo habida entre los DEMANDANTE y la DEMANDADA, su terminación, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva e irrevocable de todas y cada una de las pretensiones a las cuales los DEMANDANTES tengan derecho o puedan tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, la suma total transaccional de (BS F 1.714,28) a cada uno, la cual el apoderado de los DEMANDANTES ó estos personalmente recibirán en respectivos cheques a sus nombres en fecha 23 de julio de 2009, por ante este tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de los DEMANDANTES contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que los DEMANDANTES tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.

Los DEMANDANTES convienen que con la cantidad acordada por vía de transacción; en el presente documento y recibida en este acto, nada más le corresponde reclamar contra la DEMANDADA, razón por la cual los DEMANDANTES confieren un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y señalados en esta transacción, así como de cualesquiera otros derechos y acciones que los DEMANDANTES tenga o pudieran tener contra la DEMANDADA, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas, estipulaciones de terceros, deudas, sumas de dinero, cuentas por cobrar, facturas, cualesquiera pactos o acuerdos, contratos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por descargo o alivio o por decisiones de cualquier índole o naturaleza, ya sean asuntos derivados de la ley, de la jurisprudencia o costumbre, de contratos, hecho ilícito, reglamentos, violación de la ley o de cualquier otra forma o fuente de derecho y/u obligaciones, independientemente de la jurisdicción, que se conozcan o no, se sospechen o no, sean fijos o variables, directos o indirectos, contingentes o no, derivados de la ley o de la equidad, por virtud de cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida, sufrida o por hacer por los DEMANDANTES, y/o por la DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto, derecho o acción que les correspondan a los DEMANDANTES en contra de la DEMANDADA por cualquier causa, y a la cual relevan expresamente los DEMANDANTES, de toda reclamación presente o futura, tales como, cualquier concepto o beneficio emanado del Contrato Colectivo de la Construcción, así como : A) Antigüedad, intereses devengados sobre tales conceptos; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, y B) Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; pago de gastos de comidas o viáticos; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; salarios retenidos, penalizaciones por retardos, mes vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto o beneficio; así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, sobretiempo, recargo por trabajo en jornada nocturna, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales, Seguro de Vida y Médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pago de días de descanso trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LOS DEMANDANTES y su familia; dotaciones, indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades o discapacidades parciales o absolutas, temporales o permanentes, afectadas o no por gran discapacidad, causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales y/o ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o penal, salarios y/o diferencias y/o recargo por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; pagos y/o diferencias y/o recargos adicionales por horas extras, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; bono taladro; bono comida o provisión o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA, específicamente a la Empresa INVERSIONES VARYNÁ COUNTRY CLUB S.A, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, con la antes identificada relación de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de ningún derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES por parte de la DEMANDADA. Los DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA, la cual es la única suma acordada entre las partes para transigir todas y cada una de los acciones y derechos que tienen o pudieran tener los DEMANDANTES, establecidas o no en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida. Los DEMANDANTES a través de su apoderado convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES

Los DEMANDANTES dejan constancia de, que ha celebrado ésta transacción voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, y declaran su total y absoluta conformidad con la misma en virtud de la suma total transaccional establecida en la Cláusula Tercera de la presente transacción laboral, la cual recibirán el día 23 de julio de 2009 a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago único, total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que les pudiera corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción laboral, y en sus deseos de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudieran tener contra la DEMANDADA, han celebrado la presente transacción laboral, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo y nada más queda a reclamar civil, mercantil, laboral o penalmente, como tampoco por cualquier otra fuente, sea legal o convencional.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS

Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio que por esta transacción culmina, o por cualquier otro concepto o asunto derivado de las relaciones que existieron entre los DEMANDANTE S y la DEMANDADA, de su terminación, correrán por cuenta de la parte que los utilizó, contrató o incurrió; sin que pueda por ello presentar cualquiera de las partes reclamo o exigencia alguna contra la otra parte.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Los DEMANDANTES declaran y reconocen que, debidamente asesorados por sus abogados asistentes y apoderados, entienden y reconocen a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene ésta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este d.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente al Tribunal le imparta la Homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue a cada parte una (1) copia certificada de la presente transacción laboral y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, nos devuelva las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

El Tribunal de la causa observa que los acuerdos alcanzados en la presente transacción judicial no son contrarios a derecho y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos que éstas establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago de las cantidades antes señaladas. Así mismo, se ordena el desglose y la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

Los Comparecientes:

Apoderado de los actores,

Abg. L.L.M.

Apoderada de la demandada,

Abg. I.G.d.S.

La Secretaria,

Abog. N.D.

TC.-

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