Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve Pruebas

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

En fecha 07 de marzo de 2012 el abogado G.J.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, ciudadanos M.L.A.F., J.J.T.B., Mildred De Lourdes Henríquez Machado, Pedro De La Cruz MArcano Anes y J.M.V.B., consignó escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo en fecha 14 de marzo de 2012 el ciudadano R.A.C., parte recurrente, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317. En fecha 20 de marzo de 2012 el abogado G.J.V., antes identificado, consignó escrito mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte recurrente. Corresponde ahora a este Juzgado de Sustanciación resolver en los siguientes términos:

En primer lugar resulta necesario examinar la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte recurrida de los documentos promovidos en el Capítulo VIII, identificados como “A1” y “A2” consignados por la parte recurrente junto al escrito de promoción de pruebas, para ello aduce “que se trata de copias simples y no certificadas por lo que carece dicha documental de idoneidad de tener suficiente fuerza probatoria”.

Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

De lo antes expuesto, constata este Juzgado de Sustanciación que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es -conforme se evidencia del citado artículo 429- dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esto es, desde el día 15 de marzo de 2012, exclusive, por tanto, siendo que el apoderado judicial de la parte recurrida, impugnó los mencionados documentos el día 20 de marzo de 2012, es decir, dentro del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se decide.

Resuelto lo referente a la impugnación, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas:

El apoderado judicial de la parte recurrida invoca el mérito favorable de los autos y promueve documentales (las cuales consignó), pruebas que se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por su parte el ciudadano R.A.C., en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, promueve el mérito que se desprende de los recaudos identificados como “H”, “A”, “C”, “I”, “K” y del escrito de informes presentado por la Comisión Electoral de CAUNA. En este punto se hace necesario a este Juzgado de Sustanciación dejar sentado, que la parte promovente en los Capítulos V, VI y VII, antes aludidos pretende hacer valer una confesión, que no es tal en razón que lo que está invocando no es más que el mérito que puede desprenderse de ese documento, así que este Juzgado lo estima como tal y sobre ello decidirá, esto es, entendiendo que se promueve el mérito. Ahora bien a esta prueba se opone la parte recurrida señalando que lo hace “basado en los antecedentes administrativos del caso, así como en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, atendiendo y dando respuesta a lo que reseña el recurrente en su escrito de prueba, en los puntos I, II, III, IV, V, VI y VII”. En tal sentido, debe señalar este Juzgado de Sustanciación que cuando se formula oposición a las pruebas promovidas por alguna de las partes, ésta debe expresar las razones de ilegalidad e impertinencia exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ocurre que en este caso lo aducido por el opositor se corresponde con objeciones de fondo que sólo a la Sala corresponde analizar, de allí que la oposición resulta improcedente y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo VIII el recurrente promueve comunicaciones de fechas 1 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2011 emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas “en las cuales se les ordena la restitución de los derechos de los ciudadanos en ella mencionados como asociados de dicha CAJA”, marcados “A1” y “A2”. Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida alega la impertinencia, “por cuanto se están ventilando asuntos que nada tienen que ver con las elecciones realizadas por la comisión electoral sobre un asunto de la superintendencia de la caja de ahorro (sic)”. Ahora bien este Juzgado de Sustanciación observa respecto a la impertinencia alegada, que el presente recurso se encuentra dirigido a impugnar el proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta y que dentro de los alegatos sostenidos por el recurrente se indica que se “impidió votar a ocho (8) electores que están presuntamente involucrados en irregularidades administrativas en CAUNA (…)”. De ello se desprende que existe conexión con el acto recurrido, por lo que este Juzgado desestima la oposición formulada, y así se decide. Habiendo sido desechada la oposición formulada, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de dichas documentales, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida de los documentos identificados como “A1” y “A2”, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración de los mismos, esto es al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara.

En los Capítulos identificados como IX, X y XI la parte recurrente promueve como testigos a los ciudadanos H.B., J.Q., F.B., C.R.P., P.M., A.C.C., C.E.P.P. y S.G.A., titulares de la cédula de identidad N° 9.635.504, 4.253.571, 6.915.493, 4.075.852, 8.168.230, 8.556.253, 6.482.846 y 7.997.797, respectivamente. Este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito recursivo, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Finalmente en el Capítulo XII, el promovente señala que “Ha(ce) valer las inconsistencias que se manifiestan entre los Boletines 16 y 18 de CECAUNA”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación estima que de tal exposición no deriva promoción de prueba alguna, por tanto, ningún pronunciamiento cabe al respecto, y así se declara.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-2011-000055

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

Oficio Nº 12-120

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

Su Despacho

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de la prueba de testigos que se indica en el despacho que a tales fines se le remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad número 10.810.654, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.317, contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta, referido al proceso electoral para elegir a las autoridades del C.d.A. y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, período 2011-2014.

Atentamente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2011-000055

JMMS

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)

TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

HACE SABER:

Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad número 10.810.654, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.317, contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Abierta, referido al proceso electoral para elegir a las autoridades del C.d.A. y Vigilancia de la referida Caja de Ahorros, período 2011-2014, este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de las testimoniales, admitida en el auto dictado en esta misma fecha.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticIa.

Caracas, 26 de marzo de 2012.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000055

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En 26 de marzo de 2012, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas en esta misma fecha.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000055

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