Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.196.040.

Apoderado de la demandante: MEIBER GUTIÉRREZ y X.R.R., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 49.780 y 95.895, respectivamente.

Demandada: M.D.L.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.139.340.

Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido JUDIANNER GUALDRÓN SILVA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 130.289.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con conclusiones de la parte demandada recurrente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación de la representación de la demandada, contra la sentencia del 12 de febrero de 2009 que declaró con lugar la demanda.

Se inició la causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por R.C.R. contra M.D.L.S.L..

La demanda se admitió por auto del 11 de noviembre de 2008 y el 8 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar.

El a quo, por auto del 12 de diciembre de 2008, ordenó la notificación de la demandada sobre la declaración del alguacil y consta en autos que esa notificación se practicó el 18 de diciembre de 2008.

El 9 de enero de 2009 la demandada M.D.L.S.L. dio contestación a la demanda y al escrito de contestación acompañó un documento privado.

La representación judicial del demandante, presentó un escrito en el que hace una exposición sobre el documento que se acompañó a la demanda.

La demandada promovió pruebas, el 23 de enero de 2009 y por auto de esa misma fecha, el a quo las admitió parcialmente.

La representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales el 27 de enero de 2009, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha.

Como ya quedó dicho, el 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y de la causa conoce en alzada este Tribunal por apelación interpuesta por la demandada y por haberle correspondido por distribución.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante R.C.R. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada M.D.L.S.L. a cumplir un contrato de arrendamiento, entregándole un inmueble que afirma le dio en arrendamiento.

Se dice en la demanda que el 1° de mayo de 2007 el demandante R.C.R. entregó a la demandada M.D.L.S.L. en arrendamiento celebrado por escrito, un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la calle 30 con calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua.

Que en el contrato se pactó un término de duración de un año no renovable, con vencimiento el 1° de mayo de 2008. Que por encontrarse la arrendataria solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, concretamente en el pago del precio de los arrendamientos hasta el 1° de mayo de 2008, de manera automática comenzó a hacer uso de la prórroga legal a partir del 2 de mayo de 2008, tal y como lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 2 de noviembre de 2008 se cumplieron los seis meses a los que se refiere esa norma y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que la demanda para que cumpla su obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.

La demandada en su contestación:

Admitió la celebración del contrato de arrendamiento.

Rechazó que haya incumplido con la entrega del inmueble y que haya hecho uso de la prórroga legal, afirmando que ha ocupado el inmueble desde el 1° de abril de 2001, es decir 7 años, por lo que alega que la relación arrendaticia comenzó el 1° de abril de 2001 y no el 1° de junio de 2007 como lo afirma el demandante, por lo que considera que le corresponde una prórroga legal de dos años.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:

La demandada M.D.L.S.L. en las conclusiones escritas que presentó ante esta alzada, alegó que el a quo le cercenó el derecho a la defensa por cuanto no le admitió las testimoniales y cita una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el auto del 23 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la demandante, considerando que habían transcurrido ocho días de despacho de los diez días del lapso probatorio del procedimiento breve y que según el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el examen del testigo se fijaría para el tercer día siguiente, por lo que los testigos tendrían que declarar vencido el lapso de pruebas y pide la reposición de la causa, al estado de que se admitan las pruebas testimoniales.

En la sentencia 175 de fecha 8 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ciertamente considera que pueden evacuarse pruebas fuera del lapso probatorio, para los cual “…el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga.”, agregando que el Juez “…examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.”.

No consta en autos que la demandada M.D.L.S.L., haya solicitado la prórroga del lapso probatorio o que haya acreditado que no le fue posible promover con anterioridad las testimoniales por causa que no le era imputable, por lo que debe negarse la solicitud de reposición, como se hará en la dispositiva.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante R.C.R. y por la demandada M.D.L.S.L., el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 3 al 5, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 37, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.C.R. y M.D.L.S.L..

Este documento está autenticado y por lo tanto autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que tiene carácter público y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandante le dio en arrendamiento a la ahora demandada M.D.L.S.L., un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la calle 30 con calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, por un año fijo no renovable, con vencimiento el 1° de mayo de 2008. Así se declara.

2) Folios 70 al 112, legajo expedido el 20 de enero de 2009, por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, de copia fotostática certificada del expediente de consignación Nº 515. Consignataria: L.M.D.L.S.. Beneficiario: R.C.R.. Motivo: CANON DE ARRENDAMIENTO.

Sobre estas copias certificadas, dice la representación judicial del demandante en su escrito de promoción de pruebas, que con las mismas se demuestra que la demandada conocía el término de vigencia del mismo y que de manera automática comenzó a hacer uso de la prórroga legal a partir del 2 de mayo de 2008. Sobre estas copias certificadas el Tribunal observa:

No está discutido en la presente causa si la demandada conocía o no, el término de vigencia del mismo y la duración de la prórroga legal está determinada por la duración de la relación arrendaticia y en estas copias certificadas tan solo aparece unas consignaciones realizadas por la aquí demandada M.D.L.S.L. a favor del aquí demandante R.C.R. y tales consignaciones no demuestran el tiempo de duración de la relación arrendaticia, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

3) Folio 20, documento privado suscrito por los ciudadanos R.C.R.C. y M.D.L.S.L.D.C., a través del cual celebraron contrato de arrendamiento.

Este documento fue desconocido por la representación judicial del demandante al que se le opuso, manifestando que no determina ni especifica el objeto del inmueble, que no aparece cual es el bien arrendado, ni su ubicación.

Con esta exposición, la representación judicial del demandante, objetó el valor probatorio del contenido del documento al expresar que éste no determina ni especifica el objeto del inmueble, que no aparece cual es el bien arrendado, ni su ubicación, lo que no constituye un desconocimiento del instrumento como suscrito por el demandante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil debe tenerse como reconocido por el demandante al que se le opone. No obstante, en este documento tan solo aparece que el aquí demandante R.C.R. celebró un contrato de arrendamiento con la ahora demandada M.D.L.S.L. por un año contado a partir del 1° de abril de 2001, con una mensualidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, con tres meses de depósito y tres meses por adelantado, que se pactó que no se deben hacer modificaciones en el local y no se identifica la situación de ese local ni se describe de manera alguna, ni hay en autos otro elemento probatorio que permita determinar el local a que se refiere este instrumento o que la relación arrendaticia que comenzó con el contrato que aparece celebrado en este documento se haya prolongado por más de un año a partir del comienzo de su vigencia el 1° de abril de 2001, por lo que ningún elemento de convicción aporta este documento para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Folios 24 al 43, legajo expedido el 20 de enero de 2009, por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, de copia fotostática certificada del expediente de consignación Nº 515. Consignataria: L.M.D.L.S.. Beneficiario: R.C.R.. Motivo: CANON DE ARRENDAMIENTO.

Sobre estas copias certificadas, la demandada dice en su escrito de promoción de pruebas, que con las mismas se comprueba que ha cumplido cabalmente con la cancelación de los cánones de arrendamiento. No obstante, el pago de las pensiones de arrendamiento por la demandada, no está discutido en la presente causa, por cuando se la demanda no por falta de pago, sino para que cumpla con la obligación que afirma el demandante, tiene de entregarle el local totalmente desocupado, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Con el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 37, cursante en los folios 5 al 7 del expediente quedó demostrado que el aquí demandante le dio en arrendamiento a la ahora demandada M.D.L.S.L., un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la calle 30 con calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, por un año fijo no renovable, con vencimiento el 1° de mayo de 2008. Además, la celebración de este contrato de arrendamiento fue admitido por la demandada en su contestación.

La demandada M.D.L.S.L. alegó en su contestación que ha ocupado el inmueble desde el 1° de abril de 2001, es decir 7 años, por lo que alega que la relación arrendaticia comenzó el 1° de abril de 2001 y no el 1° de junio de 2007 y que le corresponde una prórroga legal de dos años, pero no logró demostrar que esa relación haya comenzado el 1° de abril de 2001.

Al haber quedado demostrado que el contrato de arrendamiento se celebró por un año fijo contado a partir del 1° de mayo de 2007 y que ese contrato vencía el 1° de mayo de 2008 a la arrendataria y aquí demandada M.D.L.S.L., de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, le corresponde una prórroga legal de seis meses contados a partir de la referida fecha 1° de mayo de 2008 y vencida como se encuentra esa prórroga, es procedente la pretensión del demandante de que se condene a dicha demandada a cumplir el contrato de arrendamiento, devolviéndole el inmueble arrendado, por lo que el Tribunal de la causa, procedió conforme a derecho al declarar con lugar la demanda y la apelación debe declararse sin lugar confirmando la sentencia apelada, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por R.C.R. ya identificado, contra M.D.L.S.L. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admitieran unas pruebas testimoniales, que promovió ante el Tribunal de la causa, CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación.

Queda CONFIRMADA en todas sus partes, la sentencia apelada dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se confirma la condenatoria en costas que el a quo impuso a la demandada.

En consecuencia se condena a la demandada M.D.L.S.L., a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante R.C.R., devolviéndole totalmente desocupado, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la calle 30 con calles 28 y 29 de la ciudad de Acarigua.

Al haberse declarado sin lugar la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada M.D.L.S.L. en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente el Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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