Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001003

ASUNTO : SP11-P-2005-001003

Visto el escrito de fecha 28 de Agosto de 2005, presentado por el Abogado F.H.C.M., actuando como Defensor del imputado WILLINTOM R.C., identificado en autos, en donde entre otras cosas dijo: “ SOLICITAR: El examen y Revisión de la Medida Cautelar existente sobre mi defendido,…teniendo en cuenta que se encuentra detenido y ya se fijó para el día 20 de septiembre del año 2005, a las 11:00 a.m., la celebración del Juicio Oral y público, e igualmente a lo previsto en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P., en concordancia con lo señalado y pertinente del artículo 44 que reza:…”, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

II

En fecha 25 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Control de esta misma extensión judicial, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva y este Tribunal de Juicio con base en las constancias presentadas, en fecha 15 de Julio de 2005, consideró prudente revisar la medida concedida por el Tribunal de Control y modificarla en el sentido de establecer: 1.-Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal. 2.-.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo, y a presentarlo cada vez que sea requerido. Igualmente el imputado debe obligarse a establecer y no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal. 3.-Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.

Con gran asombro, observa este Juzgador lo sostenido por el Defensor, al solicitar: “…se suprima la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”, para más adelante en su escrito, ampliado con las trascripción de normas sustantivas en demasía, sostiene igualmente que su “…prohijado…”, podría presentarse-para el cumplimiento de sus presentaciones, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San J.d.C., ciudad capital del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en donde a su decir: “…tiene arraigadas raíces familiares…”, añadiendo la Defensa relativo a la costumbre de la zona: “…una conducta reiterada-en esta zona de frontera desde años, hay tipicidad de la conducta que se le endilga, pero coexiste una justificación, es decir, no hay culpabilidad; por tanto la conducta desplegada por mi pupilo es inocua para el derecho penal...”, y ya en las postrimerías de su escrito cita el Defensor, la teoría de la antijuricidad, según él, sostenida por Maurach, trascribiendo supuestamente que: “…la teoría de la antijuricidad es en la praxis una teoría de la adecuación del derecho, es decir, una exposición de aquellos hechos que a pesar de la realización del tipo, no son antijuridicos en el caso concreto y, por lo tanto, irrelevantes para el derecho penal…”, (subrayado y cursiva del tribunal), por lo que a los fines didácticos y de la decisión que más adelante se tomara, el Tribunal pasa a considerar.

  1. Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son en su esencia la previsión que se hace, entre otras cosas, para garantizar la comparecencia del imputado al Juicio, que normalmente viene acompañada de condiciones a ser cumplidas por el sujeto que se vea favorecido con ella. Tomando como base lo anterior, solo en ciertas y determinadas circunstancias, es cuando pudiera tener cabida la supresión señalada por el Defensor, siendo estas a manera de ejemplo, el caso que por vía de excepción operaría en la previsión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la aplicación del principio de proporcionalidad, relativo a los dos años, y en la presente causa están llenos los requisitos del artículo 250 del Código eiusdem, con la particularidad que se ha visto flexibilizada con el otorgamiento de una medida cautelar, no encontrando este juzgador asidero para considerar la “SUPRESION” de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por lo que debe desestimarse tal pedimento.

  2. Las obligaciones del imputado, señaladas en los artículos 256 ordinal 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidas a las presentaciones ante el tribunal o la autoridad que se designe, debiendo hacerse una interpretación amplia más no extensiva de esta norma, esto es, que la misma en su conjunto indica igualmente, la obligación para el imputado, sujeto a la medida, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, recordando que la jurisdicción, a los efectos de esta condición para la medida cautelar, debe interpretarse como competencia en el ámbito territorial, y ella no va más allá de la línea Fronteriza, que visto la normativa sobre la jurisdicción en un solo bloque, indica con gran claridad para este Juzgador, que se hace sencillamente ilógica la solicitud de presentaciones fuera del territorio nacional, ya que ello implicaría una extraterritorialidad del proceso, concluyendo que tal solicitud de la defensa, deviene en la violación del principio de la legalidad, por tanto es improcedente.

  3. Pareciera que la Defensa, hace una serie de consideraciones contradictorias y apartadas de la lógica, de necesaria presencia en la dogmática del derecho penal, esto, porque por un lado dice que la conducta es típica y por otro lado dice que por eso es una causa de justificación, así también, que por ello no hay culpabilidad, dejando en el aire la idea como si fuera de necesaria consecuencia una institución a la otra, a este respecto, se debe recordar, que la tipicidad, es la sencilla descripción que el legislador hace de una conducta como hecho abstracto, para que una vez se de en la realidad, ser considerada como hecho punible por la ley penal ese hecho humano, como hecho típico dañoso, teniendo como excluyentes, las causas de Justificación y estos no son otras que la legítima defensa, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, cargo, autoridad, profesión u oficio, la obediencia legítima y la omisión por causa legítima, no así la clara contradicción del Defensor, pretendiendo hacer nacer una causa de justificación distinta a las previstas en nuestra legislación penal. De otra parte, sostiene que no hay culpabilidad, pero es que la culpabilidad, como juicio de reproche que se le hace al sujeto activo de un hecho delictivo, no se excluye por causas de justificación, relacionadas con el hecho, sino por las causas de exclusión relacionadas con la psiquis del individuo, siendo estas causas, la inimputablidad, la exclusión del nexo psicológico y la no exigibilidad de otra conducta, no siendo el hecho dañoso causa del hecho culposo, es decir, que una devenga de la otra, por lo que se aleja el pensamiento de la Defensa de la Dogmática vigente en nuestro país.

  4. Sin dejar de salir del asombro, no concibe este Juzgador, afirmaciones como las señaladas por la Defensa, al citar una teoría supuestamente endilgada a ese autor, ya que si bien compartimos que la antijuricidad es sencillamente la contradicción adecuada de la conducta como hecho humano al precepto de una norma penal, no compartimos la contradicción de la Defensa, al decir que sí se realiza el tipo, pero no son antijurídicos, son irrelevantes para el derecho penal, por lo que cabría preguntarse ¿ son o no son antijurídicos?, por lo que pareciera que fue mal copiada la teoría señalada por la defensa, en todo caso ello será materia de interesante tratamiento al momento de la decisión que deba recaer como consecuencia de la realización del Juicio Oral y Público, en el cual podrá valorarse, no pudiendo hacerlo antes, ya que significaría un velado adelantamiento de opinión, situación que el Tribunal no se permitirá.

En este Orden de ideas, se deben analizar las actas de la causa, para establecer la existencia de los elementos de convicción señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) El del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que tenemos que efectivamente el hecho punible señalado, se encuentra tipificado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y merece pena privativa de libertad con arresto de Tres (3) meses a Un (1) año y multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 UT) a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), habiendo ocurrido supuestamente los hechos en el mes de Mayo de 2005, no se encuentra prescrito. 2) Sobre los supuestos indicados en el ordinal 2 del citado artículo, quien aquí decide, nada puede ni debe adelantar sobre el grado de participación, culpabilidad o responsabilidad del imputado, pero si, en uso del proceso en búsqueda de la Justicia, con pleno apego al principio de proporcionalidad, es indudable que existen elementos de convicción que se valoran, sobre la posible participación de WILLINTON R.C. en los hechos, sin embargo es en el Juicio Oral y Público cuando se podrá determinar la certeza de lo ocurrido, ello sin perjuicio de flexibilizar, como ya se hizo, la severidad de la Medida Cautelar, con base en lo señalado. Así tenemos de la revisión de las actas, se observa que la cantidad de la sustancia incautada fue supuestamente de 500 litros de la sustancia denominada gas-oil, que permite apreciar la variabilidad en la magnitud del daño causado y el lucro que pudiera esperarse de ser ciertos dichos hechos. 3) El peligro de fuga, se vio atenuado, considerando que el delito no merece pena privativa a la libertad, que exceda de los 10 años, que dicha persona, a pesar de ser extranjera y que desde el primer momento señaló como residencia El Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia, y ya se señaló en la decisión del 15 de Julio de 2005, que ese peligro de fuga, podía verse minimizado con la obligación de una persona venezolana y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, que ejerza la custodia y vigilancia del imputado, sumado a que éste último señale un lugar dentro de la Jurisdicción indicada, para la práctica de las citaciones y/o notificaciones a que haya lugar, hecho que no ha cumplido a cabalidad, y pareciera alejarse con la afirmación de la defensa de solicitar presentaciones fuera del territorio nacional.

III

Por lo expuesto, considera quien aquí decide, que no han variado las condiciones señaladas en la revisión del 15 de Julio de 2005, las cuales se mantienen invariables por las razones allí indicadas y aquí se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega la solicitud de revisión hecha por la Defensa de WILLINTON R.C. y se mantiene invariable y con pleno efecto la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 15 de Julio de 2005, con idénticas condiciones. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Niega la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 15 de Julio de 2005, solicitada por el Abogado F.H.C.M., por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la misma a WILLINTON R.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.269.945, de 20 años de edad, casado, nacido en fecha 20-12-84, de ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio Sise Avenida Novena con calle 12, N° 8-54, Cúcuta Colombia, ratificando las condiciones para su materialización que deberá cumplir con las siguientes:

  1. -Presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Tribunal.

  2. -.Presentar un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometa ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia del mismo, y a presentarlo cada vez que sea requerido. Igualmente el imputado debe obligarse a establecer y no cambiar de residencia dentro de la Jurisdicción del Tribunal como domicilio procesal.

  3. -Prestar una caución económica por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, montante para el presente día a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00) o la suma que sea equivalente para el día de hacerse efectiva.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.

Notifiques al Consulado de la República de Colombia.

Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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