Decisión nº 521 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U521/10, seguida en contra del ciudadano R.A.L.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.488.786, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/08/1979, hijo de M.D.C.L.C., residenciado en el barrio la palma, casa Nº 08, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.Y.L.P.; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Publica, Abg. Rinalda Guevara, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. D.M., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 26 de abril de 2010 se celebró en el Tribunal de Control, audiencia de Calificación de flagrancia al ciudadano R.A.L.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.Y.L.P., en donde se acordó: - La detenciòn en flagrancia; - Procedimiento especial; -Medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal como es presentación cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión.

    En fecha 18 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano R.A.L.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.Y.L.P..

    En fecha 13 de octubre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana W.Y.L.P.; se admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 24/04/2010 la ciudadana Labrador P.W.Y., denuncia al ciudadano R.L.C., quien era el concubino, de su mamá, por cuanto hace como veinte minutos el llego a la casa y prendió el equipo de sonido a alto volumen y como ella fue y le bajo el volumen, el nuevamente le volvió a subir y ella en seguida le apago el equipo, y entonces fue cuando empezó a decir vulgaridades y la golpeo varias veces en la cara y le dijo que la iba a mandar a matar con la guerrilla.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 15 de noviembre de 2.010, ordenándose mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 31 de mayo de 2.011 y concluyéndose en fecha 13 de junio del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 31 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.M.H., la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el acusado R.A.L.C., se constata la ausencia de la víctima W.Y.L., quien se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de oficio Nº 372-11 de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se informa a la Juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes. Este Tribunal a los fines de dar inicio al presente debate hace las siguientes consideraciones: La Sentencia 101 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las partes fundamentales del proceso son el Ministerio Público, Defensor y acusado, quienes se encuentran presentes el día de hoy, la víctima, los expertos y testigos que fueron citados para el acto y no hayan acudido no son fundamentales para el inicio del mismo, pudiendo el Tribunal ordenar su citación para la próxima oportunidad o su conducencia por la fuerza pública, este Tribunal considera que aún cuando la referida sentencia analiza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso se sigue el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha jurisprudencia analiza lo concerniente a las partes en el proceso y a la participación de los testigos, observándose que la víctima fue promovida como testigo, por lo que esta circunstancia no impide que se aplique esta sentencia, razón por la cual se puede iniciar el Juicio Oral y Público y posteriormente lograr su citación para la continuación del debate. La ciudadana Juez, se dirige a las partes y advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.786, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de W.Y.L.P., en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.H., para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.786, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de W.Y.L.P., por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de W.Y.L.P., señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no incurrió en tales hechos, lo cual quedará evidenciado en ésta sala de juicio dado que se verificará que su defendido es absolutamente inocente, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

    Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de W.Y.L.P., le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como los delitos por el cual fue acusado como es el de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de W.Y.L.P., le da lectura a los artículos y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado R.A.L.C., si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a los que responde que no.

    Seguidamente se apertura la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y dado que el día de hoy no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes, solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 27 de abril de 2011, se libró boleta de citación N° 717-11, dirigida al experto Dr. P.E., la cual fue recibida, sellada y firmada por la ciudadana J.S., quien manifestó ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Tribunal considera que el mismo no se encuentra debidamente citado, por lo que ordena librar nueva boleta de citación; en cuanto al ciudadano R.H., se libró boleta de citación N° 718-11, en la cual el alguacil practicante expone que se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, siendo informado por el funcionario C.F.N., que el funcionario a citar ya no labora en dicho Cuerpo y desconoce su paradero; se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el sitio o lugar donde dicho funcionario se encuentra laborando; en cuanto al ciudadano J.B., se libró boleta de citación N° 719-11, la cual está debidamente firmada; por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su conducción por la fuerza pública a través de su superior Jerárquico; en cuanto a la víctima ciudadana W.Y.L., se libró boleta de notificación N° 1064-11, a los fines de que fuera practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue fijada a las puertas del Tribunal según oficio N° 372-11, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en virtud de que la víctima fue promovida como testigo, ordena librar boleta de citación en la cual se debe señalar la dirección y números de teléfonos que aparecen en el acta de denuncia. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda suspender el presente debate para el día 03 de junio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.

    En fecha 03 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2.011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se informó a las partes que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes, solicita a la ciudadana secretaria se sirva informar sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 31 de mayo de 2011, se libró boleta de citación N° 848-11, dirigida al experto Dr. P.E., la cual fue recibida, sellada y firmada por la ciudadana D.P., el Tribunal considera que el mismo no se encuentra debidamente citado, por lo que ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, a los fines de hacerlo comparecer; en cuanto al ciudadano R.H., se libró oficio N° 525-11, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el sitio o lugar donde puede ser localizado dicho funcionario, siendo recibido, sellado y firmado, no consta en la causa resulta alguna del mencionado oficio; se ordena librar nuevamente oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de que informe el sitio donde puede ser localizado; en cuanto al ciudadano J.B., se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de hacerlo comparecer, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado, no consta en la causa resulta alguna del mismo; se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de hacerlo comparecer por la fuerza pública; en cuanto a la víctima ciudadana W.Y.L., se libró boleta de citación N° 849-11, en la cual el alguacil practicante expone que se trasladó a la dirección señalada en la presente boleta, siendo informado por la ciudadana M.P., quien manifestó ser su mamá, que la misma se fue a vivir para Punto Fijo.

    Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien expone: Vista las resulta de la boleta de citación librada a la víctima ciudadana W.L., prescinde de la declaración de la misma. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Se adhiere a la solicitud fiscal. Seguidamente el Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa declara con lugar dicha solicitud, por lo que el juicio continuara prescindiendo de la declaración de la testigo. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, y por cuanto nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda suspender el presente debate para el día 07 de junio de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

    En fecha 07 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 31 de mayo y 03 de junio de 2.011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano J.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, agente de investigación criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado el Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2010 y la Inspección Técnica N° 101-10 de fecha 24 de abril de 2010, la ciudadana Juez le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de la actas. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de las referidas actas, quien expuso: “Si reconozco el contenido y firma”. Y expuso: Fui designado por el Jefe de Guardia de ese día 24 de abril de 2010 para realizar una inspección técnica en el sitio del suceso y la detención del ciudadano R.l.C., la inspección se realizó dentro de la casa y lo cual está plasmado en el acta. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.M. manifiesta no tener preguntas al testigo. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara manifiesta no tener preguntas al testigo. La ciudadana Juez no realiza preguntas al testigo. Se ordena el retiro de la sala del testigo.

    Acto seguido la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos y expertos, quien informa que no se encuentran presentes testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en relación al experto Dr. P.B., se libró oficio N° 550-11 de fecha 03 de junio de 2011 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito a los fines de que hiciera comparecer al experto al debate oral y público, el cual fue recibido en la sede de dicho cuerpo y hasta la presente no se ha recibido respuesta ni el experto compareció el día de hoy, se ordena librar nuevamente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito a los fines de que se sirva hacer comparecer al experto al debate oral y público, debiendo librarse el oficio respectivo; en relación al funcionario R.H., se libró oficio N° 549-11 de fecha 03 de junio de 2011 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito a los fines de que informara a la brevedad posible donde puede ser localizado el funcionario para hacerlo comparecer al debate oral y público, el cual fue recibido en la sede de dicho cuerpo y hasta la presente no se ha recibido respuesta ni el testigo compareció el día de hoy, se ordena librar nuevamente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito a los fines de que informe a la brevedad posible donde puede ser localizado dicho funcionario, haciendo de su conocimiento lo establecido en el segundo aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 13 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana

    En fecha 13 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 03 y 07 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del experto Doctor P.E.B.M., se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.183.056, casado, nacido en fecha 03-02-1964, de 47 años de edad, Médico Especialista en Cirugía General con ejercicio profesional en el Hospital General J.A.P. y en el Centro Clínico D.N.d.G., Estado Apure, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, residenciado detrás de P.P., La Aurora 1, calle principal, casa número 03, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima. La Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-165, de fecha 24 de abril de 2010, practicado a la ciudadana W.Y.L., la secretaria le va a exhibir el mismo y le va a permitir la causa a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y firma del reconocimiento médico legal, quien expone: Reconozco el contenido y firma, la mencionada ciudadana no presentó ningún tipo de lesión.

    El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener preguntas que hacer. La Defensora Pública manifestó no tener preguntas que hacer. El Tribunal no hace preguntas. El experto se retira de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria informe la resulta de la citación librada al funcionario R.H., quien informa que en fecha 07 de junio de 2011, se libró oficio número 564/11, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de que informe el lugar donde puede ser localizado el mencionado ciudadano, el mismo fue recibido, sellado y firmado y no consta en la causa resulta alguna.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Desiste de la declaración del ciudadano R.H., en virtud de que desconoce el lugar donde pueda ser localizado el mismo. La Defensora Pública no hace oposición a la solicitud fiscal. Acto seguido el Tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto la defensa no hizo oposición, declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continuará prescindiendo de la declaración del testigo. Seguidamente el Tribunal procede a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-165, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por el experto Dr. P.E.B.. Leído el mismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone, en virtud de que de la declaración del experto y de la lectura del resultado médico forense, se señala que no hubo ninguna lesión y por cuanto la víctima no pudo ser ubicada a los fines de que compareciera a este Tribunal, deja a criterio y valoración del Tribunal la decisión que considere conveniente. La Defensora Pública manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto el experto compareció al debate oral a rendir su testimonio, considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda incorporar dicha actuación por su lectura. Se le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan lo que ha bien tengan con relación al acta de investigación penal, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por el funcionario R.H.. El Fiscal del Ministerio Público expone: En virtud de que la referida acta policial fue suscrita por el funcionario R.H. cuyo testimonio se desistió, no hace hincapié en dicho elemento como prueba para ser incorporado en el debate por cuanto faltaría la declaración del mismo. La Defensora Pública expone: Solicita que la referida acta no sea incorporada al debate, en virtud de que el funcionario R.H. no compareció a rendir su testimonio. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, considera que por cuanto nos encontramos en un sistema acusatorio, se requiere que los funcionarios que suscriben las actas policiales se presenten al debate oral y público a rendir su testimonio y a ratificar el contenido y firma de las mismas, por lo que en aras de salvaguardar la oralidad y la inmediación que rigen en la fase de juicio oral y público, no incorpora el acta policial de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por R.H., por cuanto el mismo no se presentó al debate oral y público a ratificar su contenido y firma; asimismo, el Tribunal observa que el Ministerio Público, promovió el acta de denuncia de fecha 24 de abril de 2010, rendida por la víctima ciudadana W.Y.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a los fines de incorporar la referida acta, hay que tener en cuenta que la víctima debió comparecer al debate oral a los fines de que la Defensa tuviera el control y contradicción de la prueba, por lo que no habiendo comparecido la víctima, la referida denuncia no se incorpora por su lectura. Seguidamente, el Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud de que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del hecho, solicita al Tribunal, tenga a bien lo que decida al respecto. La Defensora Pública, expone: A lo largo del debate oral y público, no se demostró responsabilidad penal alguna en contra de su representado, la víctima no compareció a este debate siendo indispensable su presencia, por lo que alega el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio Indubio Pro Reo, por lo que solicita en aras de la verdad y la justicia que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Las partes no hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado R.A.L.C., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone:”No tengo nada que decir”. Es todo. Seguidamente se cierra el debate oral y público. El Tribunal considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano R.A.L.C., no quedaron demostrados en el debate oral y público, ya que el funcionario que suscribe el acta policial no fue traído al debate así como tampoco compareció la víctima ciudadana W.Y.L., por lo que a juicio del Tribunal no quedaron demostrados los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación por lo que la sentencia debe ser absolutoria: Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.488.786, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-08-1979, residenciado en el Barrio La Palma, Nº 08, Guasdualito, estado Apure, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio W.Y.L.P.. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 26 de abril del año 2010. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Siendo la 10:30 horas de la mañana se concluye el acto. Se deja constancia expresa que se esgrimieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se hará constar en el texto íntegro de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público, quedó demostrado que: En fecha 24/04/2010 la ciudadana Labrador P.W.Y., denuncia al ciudadano R.L.C., quien era el concubino, de su mamá, por cuanto hace como veinte minutos el llego a la casa y prendió el equipo de sonido a alto volumen y como ella fue y le bajo el volumen, el nuevamente le volvió a subir y ella en seguida le apago el equipo, y entonces fue cuando empezó a decir vulgaridades y la golpeo varias veces en la cara y le dijo que la iba a mandar a matar con la guerrilla.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano La C.R.A., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.Y.L.P., los cuales señalan:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Artículo 42. . El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    A la declaración del funcionario J.E.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2010 y la Inspección Técnica N° 101-10 de fecha 24 de abril de 2010, este tribunal la declaración del funcionario así como el Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2010 y la Inspección Técnica N° 101-10 de fecha 24 de abril de 2010, las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado: Fue designado por el Jefe de Guardia de ese día 24 de abril de 2010 para realizar una inspección técnica en el sitio del suceso y la detención del ciudadano R.l.C., la inspección se realizó dentro de la casa y lo cual está plasmado en el acta.

    Por lo que se puede concluir que en fecha 24/04/2010 la ciudadana Labrador P.W.Y., denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas al ciudadano R.L.C., quien era el concubino, de su mamá, por cuanto hace como veinte minutos el llego a la casa y prendió el equipo de sonido a alto volumen y como ella fue y le bajo el volumen, el nuevamente le volvió a subir y ella en seguida le apago el equipo, y entonces fue cuando empezó a decir vulgaridades y la golpeo varias veces en la cara y le dijo que la iba a mandar a matar con la guerrilla.

    A la declaración P.E.B.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-165, de fecha 24 de abril de 2010, practicado a la ciudadana W.Y.L., este tribunal a la declaración así como al informe médico forense les da el valor de plena prueba quedando demostrado: La mencionada ciudadana no presentó ningún tipo de lesión.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

    La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

    En el presente caso, el ciudadano R.A.L., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando la ciudadana W.Y.L., lo denunció en fecha 24 de abril de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, en el debate oral y público la víctima W.Y.L. no compareció a rendir su testimonio y no quedo demostrado que el acusado empleara la fuerza física a los fines causarle un daño o sufrimiento físico a la víctima, ni tampoco quedo demostrado que le haya ocasionado hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Igualmente no quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenazará a la ciudadana W.Y.L. de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. En el juicio oral y público comparecieron el funcionario policial Agente J.B. y el Médico Forense P.B. adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Guasdualito, Estado Apure, quienes declararon el primero en relación y el segundo en relación el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-165, de fecha 24 de abril de 2010, practicado a la ciudadana W.Y.L.. Por lo que no quedo demostrado que el acusado haya cometido los delitos por los cuales fue acusado y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Lacruz R.A., por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.

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