Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de abril de dos mil ocho.

197° y 149°

RECURRENTE: C.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada C.E.R.G. con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., parte demandante en el juicio por nulidad de acta de asamblea tramitado en el expediente N° 5889, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial, contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2008 por el mencionado órgano jurisdiccional.

Señala la abogada recurrente en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008, lo siguiente:

Que por auto de fecha 03 de marzo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso de treinta días para decidir la causa signada bajo el N° 5889, ordenando no evacuar el juramento decisorio de los codemandados R.R. y Z.M., solicitado el 22 de octubre de 2007 y admitido el 25 de octubre de 2007, aduciendo tardanza en su evacuación. Alega la recurrente que la demora fue ocasionada por el alguacil de ese despacho, quien en varias oportunidades se trasladó hasta la morada de los codemandados, negándose éstos a recibirlo. Que ante tal situación, le manifestaba verbalmente al alguacil que consignara las boletas para solicitar la citación por cartel. Que éste prometía hacerlo, más nunca lo hizo. Que en vista de que no diligenciaba consignando las referidas boletas, ella solicitó en varias oportunidades al Tribunal que instara al alguacil para que informara sobre las citaciones. Que éste así lo hizo, pero solamente consignó la boleta del codemandado R.R., razón por la cual inmediatamente diligenció solicitando la citación por cartel y nuevamente pidió al Tribunal que instara al alguacil para que informara sobre la citación de Z.M., pues a su decir, el día 15 de enero del año en curso el alguacil le informó que ya la había citado, más no consignó la boleta.

Indicó, igualmente, que el 10 de marzo de 2008, encontrándose dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, y en la misma fecha (sic) el a quo acordó oír dicha apelación en un solo efecto. Que tal decisión produce un gravamen irreparable, pues ya el Tribunal de la causa fijó el día 2 de abril de 2008 para publicar la sentencia definitiva, por lo que el trámite de la apelación una vez resuelta por ante el Juzgado Superior en el lapso legal, se produciría en forma posterior a la misma. Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho para que se ordene al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitir la apelación y oírla en doble efecto. (fls. 1 al 2)

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la recurrente consignó copias fotostáticas certificadas en las que constan las siguientes actuaciones:

- Poder apud acta otorgado por las ciudadanas M.C.d.D. y M.C.C.M. a las abogadas M.F.C.L., Leddy E.Q.G. y C.E.R.G.. (f. 6)

- A los 7 al 9 rielan escritos de fecha 22 de octubre de 2007 suscritos por la abogada C.E.R.G. con el carácter acreditado en autos, mediante los cuales solicita el juramento decisorio de los ciudadanos R.J.R.R. y M.Y.B..

- Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el a quo ordena la citación de los ciudadanos R.J.R.R. y M.Y.B. para deferir juramento decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10)

- Al folio 13 riela escrito de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual la abogada C.E.R.G. con el carácter de autos, solicita se acuerde la citación personal de la ciudadana Z.R.M.P., para deferirle juramento decisorio.

- Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana Z.R.M.P. y fijó día y hora para el deferimiento del juramento decisorio. (f. 14)

- A los folios 16 al 21 riela decisión dictada en fecha 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados R.J.R.R., Z.R.M.P. y Yhajaira Becerra Contreras, confirmando la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2007.

- Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la abogada C.E.R.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal instar al alguacil para que informe sobre la citación de los ciudadanos R.J.R.R. y Z.M.. (f. 24)

- En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación del ciudadano R.J.R.R.. (f. 25)

- En fecha 21 de febrero de 2008, la mencionada apoderada judicial de la parte demandante solicitó al a quo se acuerde la citación por cartel de R.J.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidió al Tribunal instar al alguacil para que informe sobre la citación de la ciudadana Z.M. (f. 28). Dicha diligencia fue ratificada en fechas 27 de febrero de 2008 y 03 de marzo de 2008 (fls. 29 y 30).

- Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual, considerando que la causa se encuentra en estado de sentencia, negó por tardía la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante en las diligencias de fechas 21 y 27 de febrero de 2008, y 3 de marzo de 2008. (fls. 31 al 32)

- Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta días calendario consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33)

- Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de marzo de 2008 (f. 34); y por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el a quo oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 35)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada C.E.R.G., con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.d.D. y M.C.C.M., parte demandante en el juicio por nulidad de asamblea contenido en el expediente N° 5889, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal el 13 de marzo de 2008, mediante el cual acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional el 03 de marzo de 2008.

Para la decisión del asunto planteado, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Al referirse a este aspecto, el Dr. A.R.R., señala:

… En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.

La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.

La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.

Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.

En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 425-426).

En igual sentido se ha pronunciado nuestro m.T.. Así, la Sala Político Administrativa en decisión N° 2205 de fecha 21 de noviembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable

.

Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.

Aunado a lo anterior, como antes se indicó en nuestro ordenamiento jurídico la regla para determinar cómo debe oírse la apelación depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento. En relación con el presente caso, en el mismo texto legal antes citado se prevé el régimen de las apelaciones de las sentencias interlocutorias.

En efecto, en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se dispone lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

. (destacado de la Sala)

La decisión apelada por el recurrente es la negativa de reposición, en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada expresa que la abogado L.M., no es representante legítima del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A.; sin entrar a a.e.c.e.v.d. no ser materia del recurso de hecho, en criterio de la Sala, la providencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de oír la apelación en el solo efecto devolutivo es correcta, ya que al tratarse de una sentencia interlocutoria en virtud de que no haber un pronunciamiento sobre el fondo, sino sobre una petición de la parte demandada relativa al procedimiento, mal puede concederse al recurso ordinario ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada los efectos suspensivo y devolutivo, conforme al sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico para las sentencias interlocutorias; en donde conforme a las premisas antes expuestas dichas sentencias interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, a menos que exista una disposición especial que disponga lo contrario. Así se declara.

(Resaltado propio)

(Expediente Nº 0509)

En el caso sub iudice se aprecia que el fallo dictado por el Tribunal de la causa el 03 de marzo de 2008, contra el cual la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, es una decisión interlocutoria que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, contiene un pronunciamiento que imposibilita a la parte actora evacuar la prueba de juramento decisorio, lo que podría causarle un gravamen irreparable. En consecuencia procede contra ella el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, interpuesto como fue dicho recurso por la abogada C.E.R. actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 corriente al folio 34, fue oído por el Tribunal de la causa en un sólo efecto por auto de fecha 13 de marzo de 2008 inserto al folio 35, con lo cual dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 291 eiusdem. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la mencionada abogada C.E.R.G. con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., contra el referido auto de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la mencionada abogada C.E.R.G. con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5762

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