Decisión nº 1491 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE: C.R.P. y Diosa E.V.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.573.622 y 4.137.701, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDANTE: Abog. N.G., Inpreabogado No. 27.230.

PARTE DEMANDADA: O.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.062.139 y de este domicilio; e Inversiones Monet C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 66, Tomo 79-A..

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: Abogds. Francisco Agüero Villegas y J.A. Agüero Belandria, Inpreabogado números 245 y 40.099, en su orden.

MOTIVO: Simulación de venta.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Sin Lugar).

EXPEDIENTE No.: 20.148

Comenzó el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda, presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por la abogada N.G., Inpreabogado No. 27.230 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R.P. y DIOSA E.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.573.622 y 4.137.701, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano O.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.062.139 y de este domicilio; y contra la empresa mercantil de este mismo domicilio “INVERSIONES MONET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, Bajo el No. 66, Tomo 79-A, por simulación de venta. Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda; y en auto de fecha 03 de octubre de 2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. En fecha 22 de febrero de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal quien expuso haber citado al ciudadano O.H.P., representante de la parte demandada. En escrito de fecha 03 de marzo de 2006, la parte demandada, asistida por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, Inpreabogado No. 245, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto había operado la perención breve. Dicha solicitud, el 09 de marzo de 2006 se declaró Sin Lugar. El 13 de marzo de 2006, la parte demandada dio contestación de la demanda; y nuevamente lo hizo mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006. Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito solicitando abrir a pruebas la incidencia de la denuncia de fraude procesal realizada en la contestación de la demanda. Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los demandantes para el primer día de despacho siguiente, a los fines de que dieran contestación a la denuncia de fraude procesal. En fecha 20 de abril de 2006, el demandado O.H.P. consignó escrito de pruebas, en relación al fraude procesal. Igualmente, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2006, la parte actora, promovió pruebas. Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el abogado J.J.G., en representación de la parte actora, solicitó no se admitieran las pruebas presentadas por el ciudadano O.H., por cuanto no es abogado ni estaba asistido de abogado. Quien aquí decide deja constancia que efectivamente se aprecia en el folio 124 del expediente, que el ciudadano O.H.P. en fecha 20-04-2006, sin estar asistido de abogado ni ser abogado, presentó un escrito promoviendo pruebas. En consecuencia, este escrito se tiene por no presentado. Así se establece. En escrito de fecha 08 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la parte demandada, solicitó se tuviera a la parte demandada confesa en virtud de no haber comparecido en la oportunidad de dar contestación al fraude procesal denunciado. En fecha 20 de abril de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la parte demandada, promovió pruebas.

En actuación de fecha 11 de mayo de 2006, se decretó la reposición de la causa, al estado de agregar a los autos, el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada en tiempo tempestivo. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, ratificó el escrito de pruebas promovidas oportunamente. Por sendos autos de fecha 22 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En escrito de fecha 27 de junio de 2006, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que fuesen admitidas nuevamente las pruebas promovidas por las partes, alegando como fundamento que la prueba de experticia promovida no había sido ordenada. En auto de fecha 03 de julio de 2006, se acordó la reposición y se ordenó la práctica de la experticia promovida por la parte actora.

En actuación de fecha 03 de octubre de 2006, el abogado J.J.G., designó como experto al Ing. E.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. 4.137.192, inscrito en el Colego de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 30.770 y en la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el No. 315. Asimismo, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la parte demandada, designó al Ing. D.R., titular de la cédula de identidad No. 8.310.416, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 53.952 y en SOITAVE bajo el No. 1.449. El Tribunal por su parte, designó como experto al ciudadano R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 353.854, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, bajo el No. 320. En fecha 23 de octubre de 2006, los expertos designados D.R., R.C. y E.E.G., consignaron el Escrito de Informe de Experticia. En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de Informes. Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo de conformidad con lo que se expone a continuación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Relata la parte actora en su libelo de demanda, que desde principios de 1998, el co-demandante C.R.P. viene arrastrando una situación económica adversa por falta de liquidez; se vio en dificultades de cumplir para ese tiempo con sus obligaciones mercantiles y tiene cerrado el acceso a créditos que otorgan instituciones financieras. Que esa grave precariedad económica lo indujo a recurrir al mercado de los prestamistas particulares, quienes obteniendo ganancias desproporcionadas a las cantidades otorgadas en préstamos, beneficiados a costa de las necesidades de las clases sociales desprotegidas, practican la figura denominada “usura” o “agiotismo”. En tal estado de necesidad, se vio forzado a someterse a las maniobras simulatorias impuestas por prestamistas, que disfrazan los préstamos bajo contrato de venta con pacto de retracto.

Que en el mes de marzo de 1998, le pidió un préstamo a intereses usureros, poniendo en peligro su único bien económicamente importante de los activos que componen la comunidad conyugal con su esposa. Que dicho activo está constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (Mts2: 1.090,oo), situado en el Rincón en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho metros con diez centímetros (Mts. 38,10) que es su frente, con granja El Rincón, Camino Vecinal en medio; SUR, en treinta y ocho metros con diez centímetros (Mts. 39,10) con inmueble que es o fue de J. Castro; ESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (Mts. 28,60) con terrenos que son o fueron de los hermanos N.R.; y OESTE, en veintiocho metros con sesenta centímetros (Mts. 28,60) con la autopista Valencia-Puerto Cabello, divide camino vecinal, comprado por C.R.P. para la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1º.

Que en marzo de 1998, luego de descontar lo cobrado por comisión y capitalizar los intereses encubiertos en la suma referida (para que no quedara prueba de los intereses ilegales), declaró recibir del ciudadano A.Y.A., titular de la cédula de identidad No. 7.030.081, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), SIN NINGUN TIPO DE INTERESES DICE EL DOCUMENTO, pues hicieron aparecer falsamente que el préstamo era gratuito; sin embargo el prestamista le exigió constituyera a su favor sobre el inmueble identificado hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de Bs. 11.600.000,oo, según documento protocolizado en la señalada oficina en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 24, Tomo 46, Protocolo Primero.

Que ante la amenaza de ejecución de la hipoteca por el prestamista primitivo, cuyo préstamo venció en fecha 12 de junio de 1998, con el ánimo de salvar el inmueble, C.R.P. pidió otro préstamo al ciudadano O.H.P., quien se lo concedió, pero con la condición de que la negociación se hiciera con pacto de retracto. Que la liberación de la hipoteca y la venta con pacto de retracto se hicieron a un solo tiempo, bajo los números 25 y 26 en la señalada oficina de registro. Que realizaron una venta simulando un préstamo con garantía inmobiliaria.

Que el ciudadano O.H.P., desde hace varios años se dedica al préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, pero no a través de la hipoteca, sino mediante el uso de la figura de venta con pacto de retracto, en cuyo precio de rescate incluye intereses, comisiones y gastos de registro. Que a los fines de ilustrar al Tribunal, consignó una serie de documentos de préstamos realizados por el nombrado ciudadano. Que el contrato de venta con pacto realizada con el ciudadano O.H.P., fue prorrogado en seis oportunidades. Que el precio establecido fue vil, pues en fecha 12 de abril de 1999, se declaró el precio vil e irrisorio de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, Bs. 17.700.000,oo, cuando el precio verdadero y real era de un mínimo de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo).

Que el ciudadano O.H.P. a fin de urdir negocios ficticios, aparentó vender el inmueble objeto del litigio a la compañía INVERSIONES MONET C. A., domiciliada en Valencia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 66, Tomo 79-A, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo Primero, de la cual el propio O.H.P. es su Presidente y es propietario de 4.750 acciones, de las 5.000 que es el capital total de la empresa. Que el precio lo estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo), cuando su valor real es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo). Que INVERSIONES MONET C. A., no tiene capacidad económica para pagar un precio tan alto, pues su capital apenas alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Que el precio fue pagado en dinero efectivo, lo cual es falso de que haya habido traspaso de dinero. Que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, procedieron a demandar que la venta es simulada.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negando los hechos narrados en el libelo de la demanda y expresando: Que es cierto que los demandantes vendieron a O.H.P. el terreno al cual se refieren los actores, y al momento de realizar la negociación les hizo entrega de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo); que posteriormente, el día 23 de noviembre de 2004, les hizo entrega de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) en la forma siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) mediante un CHEQUE DE GERENCIA No. 9096122525 del BANCO FONDO COMUN; y 2) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) pagaderos al momento de que desocuparan dos (2) terrenos ubicados en el Sector El Rincón, que constan en los documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el 23 de febrero de 2001, b ajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo Primero, que les compró. Que por tanto era falso que exista una simulación.

Alegó la parte demandada, la prescripción de las acciones interpuestas, ya que la negociación se realizó en fecha 12 de abril de 1999. Negó que se hubiesen hecho seis prórrogas y que el precio fuese vil, ya que el total del pago fue de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 517.700.000,oo). Impugnó los documentos consignados por la actora donde figuran L.A.F., R.A.H.S., M.O.M.R. y N.R.S.R.. Opuso como defensa, igualmente, que los actores demandaron la nulidad de la venta hecha por O.H.P. a INVERSIONES MONET C. A., donde ellos son terceros, por lo que no tienen cualidad ni interés para intentar la demanda.

La parte demandada, alegó la comisión de un fraude procesal, en virtud de que los actores ocultaron los hechos al señalar en el libelo de la demanda que habian realizado un negocio sobre un terreno, cuando en realidad habían realizado dos negocios referidos a dos inmuebles. De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• Consignó un poder otorgado por los ciudadanos C.R.P. y DIOSA E.V.D.P. a las abogadas Z.P.C. y N.G.B., Inpreabogado números 20.724 y 27.230 en su orden, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 80 de los libros respectivos, el cual al no ser impugnado surte todos sus efectos jurídicos, teniéndose como mandatarias de los actores a las abogadas nombradas.

• Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 31, mediante el cual el ciudadano A.N.S., vende al ciudadano C.R.P. el inmueble objeto de la litis. Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por cuanto no fue motivo de tacha ni impugnación alguna. Prueba la venta del señalado inmueble.

• Documento protocolizado por ante la misma Oficina ya citada, en fecha 12 de marzo de 1998, b ajo el No. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 46, en el cual figura el ciudadano C.R.P. constituyendo hipoteca convencional a favor del ciudadano A.Y.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.030.081 sobre el mismo inmueble. Este instrumento no se valora, por cuanto el nombrado ciudadano A.Y.A. no es parte en el presente proceso. Igual tratamiento se le infiere al instrumento registrado en la misma Oficina, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 1º, por ser un negocio jurídico donde figura el nombrado A.Y.A..

• Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1º, mediante el cual C.R.P.A. vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P., el inmueble objeto de la litis. Este documento se aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y prueba la venta hecha entre las partes del inmueble.

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual L.A.F., titular de la cédula de identidad No. 6.443.999 vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P., un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Ibiza, Urbanización Prebo. Este instrumento no se aprecia por las mismas razones expuestas anteriormente, es decir, por cuanto la nombrada L.A.F. no es parte en este proceso y tal negociación no aporta elemento valorativo alguno.

• Documento inscrito en la misma oficina de registro ya señalada, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, en el cual figura el ciudadano R.A.H.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.057.754, vendiéndole al ciudadano O.H.P., un inmueble con pacto de retracto; inmueble situado en la Urbanización Trigal Norte, de Valencia, casa-quinta distinguida con el No. 74-2, Manzana No. 74. Al igual que el anterior, este documento no se aprecia por las mismas razones.

• Documento otorgado por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, en el cual la ciudadana M.O.M.R., cédula No. 9.827.752 vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P., un inmueble situado en la Urbanización Trigal Norte de Valencia, Calle 152, La Tierra No. 89-111. Tampoco aporta elemento alguno al proceso y por las mismas razones expuestas anteriormente se desecha.

• Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano N.R.S.R., titular de la cédula de identidad No. 3.470.271 vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P., un inmueble situado en el Naranjal, parcela del terreno No. 527, Manzana 25, Segunda Etapa y la casa-quinta sobre ella construida. Este instrumento tampoco se aprecia por las mismas circunstancias, es decir, el ciudadano N.R.S.R. no es parte en el juicio; ni tampoco el otorgado entre estas mismas personas e inscrito en fecha 09 de enero de 2004, bajo el No. 16, Tomo 1º, Protocolo 1º, por ante la misma Oficina citada.

• Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 66, Tomo 79-A, correspondiente a la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES MONET C. A.”. Se aprecia y prueba la inscripción de dicha sociedad en la oficina de registro correspondiente.

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 17, Protocolo Primero, mediante el cual O.H.P. vende a INVERSIONES MONET C. A., el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo). Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha, por lo que hace fe de la venta realizada entre las partes señaladas.

• Una página del Diario El Nacional de fecha 12 de febrero de 2006, donde aparece un artículo de la periodista C.R.P., rotulado “El costo del dinero fácil” donde se refiere a los préstamos de dinero. Este instrumento no se aprecia por no aportar elemento alguno en pro del proceso.

• Promovieron una prueba de experticia a fin de que fuese determinado el precio en el mercado del inmueble objeto de la litis, para el mes de abril de 1999 y noviembre de 2004. Esta prueba de experticia se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo análisis se hará más adelante.

• Promovió prueba de Informes a fin de que el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informara si desde la fecha de la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONET C. A., su Presidente ha cumplido con la obligación de presentar balances anuales que reflejen el capital social realmente existente. Esta prueba, no obstante haberse admitido, la misma no puede aportar elemento valorativo alguno al proceso, por lo cual se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, mediante el cual el ciudadano C.R.P. en representación de la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES LAS MACANILLAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el No. 67, Tomo 21-A, vende en forma pura y simple por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.960.000,oo) al ciudadano O.H.P., un lote de terreno distinguido con el No. 78, ubicado en la Avenida Principal de El Rincón, Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, de aproximadamente OCHO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 8.088,31), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, una línea recta en sentido oeste a este, que mide ciento treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (134,47 mts) entre los puntos V9 y V7, colinda con terrenos de la Iglesia de Naguanagua, ocupados por A.P. y P.Q.; ESTE, una línea recta en sentido norte-sur, que mide cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 mts) entre los puntos V7 y V6 colinda con terrenos que son o fueron de la misma Sucesión Ramírez; SUR, una línea recta en sentido este-oeste, que mide ciento veintiocho metros con diez centímetros (128,10 mts) entre los puntos V6 y V10 colinda con terrenos que son o fueron de C.D.; y OESTE, una línea recta en sentido sur-norte, que mide sesenta y seis metros con setenta y dos centímetros (66,72 mts) , entre los puntos V10 y V9, colinda con la vía que conduce a Naguanagua al Trigal. Este instrumento, no obstante en el cual figura como otorgante una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, figura el ciudadano C.R.P.A. procediendo en representación de dicha persona jurídica y prueba la venta hecha por la compañía al ciudadano O.H.P.. Se valora por cuanto prueba que entre los ciudadanos C.R.P. y O.H.P. se celebraron dos negocios, por dos inmuebles diferentes y de acuerdo con lo que se expondrá más adelante.

• Documento otorgado por ante la misma oficina de registro, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 1º, mediante el cual C.R.P.A. vende con pacto de retracto al ciudadano O.H.P. el terreno objeto del juicio. Al igual que el anterior se valora y prueba la negociación que dio motivo al juicio.

• Documento privado sin fecha alguna, donde el ciudadano C.R.P.A. declara que el ciudadano O.H.P. le ofreció en venta los dos inmuebles que anteriormente él le había vendido y en consecuencia renuncia a “los derechos de preferencia” (sic). Este instrumento no se valora por cuanto es documento privado promovido en fotostato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la prueba de Inspección Judicial en el expediente No. 20.224 (nomenclatura de este mismo Tribunal), que contiene la demanda intentada por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.C.A. contra el ciudadano C.R.P., relacionada con el mismo inmueble objeto del juicio. Esta prueba fue realizada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2006, arrojando como resultado que en las actas del mencionado expediente, aparece constancia escrita de que el ciudadano C.R.P.A. renuncia a los derechos de preferencia de la adquisición de los inmuebles ubicados en el Rincón, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fechas 12-04-1999, bajo el No. 25, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1º, y 23-02-2001, bajo el No. 40, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12. Se aprecia esta prueba conforme a la sana crítica, y con la misma se constata que efectivamente el ciudadano C.R.P.A.f. el documento donde renunciaba al derecho de readquirir la propiedad de los inmuebles objeto de las negociaciones realizadas con el ciudadano O.H.P..

• Promovió una constancia emanada del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, firmada por el ciudadano J.G.S., Director de la Agencia Zona Industrial Valencia 159, en la que se expresa que la empresa CONSTRUCTORA URAPAL C. A., en fecha 23 de noviembre del año 2004 realizó compra de un Cheque de Gerencia No. 9096122525 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) a nombre del Sr. C.P., el cual fue emitido por la Agencia de dicha Institución Bancaria ubicada en el Centro Comercial Mediterranean Plaza. Esta comunicación se aprecia, por cuanto la información fue requerida por esta Instancia y fue remitida por el Banco, en comunicación de fecha 23 de febrero de 2006. Prueba, en efecto, que el ciudadano C.R.P. recibió la cantidad de dinero ya señalada y aunque el Cheque de Gerencia fue comprado por una persona jurídica (Constructora Urapal C. A.) que no es parte en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, el pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado. A esta probanza, es necesario adminicularla a la prueba promovida igualmente por la parte demandada, que se señalará seguidamente.

• Promovió la parte demandada, documento de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano C.P. aparece recibiendo del ciudadano O.H.P., la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) de la manera siguiente: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), según Cheque No. 9096122525; y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) al momento de la desocupación de los dos (2) terrenos, ubicados en el Sector El Rincón: 1) carretera Valencia-Puerto Cabello S/N. 2) Avenida Principal No. 78, “dichos terrenos se encuentra (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego, anotado bajo el No. 25, Pto. 1º, Tomo 1º, de fecha 12 de abril de 1999, y bajo el No. 40, Pto. 1º, Tomo 12, de fecha 23 de febrero de 2001, los cuales ocupo en la actualidad”. (omissis).

Según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”, por ello, la prueba por excelencia la constituye un contra-documento entre las partes contratantes. En el negocio simulado se produce, pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. Para H.C. “…son elementos esenciales de la simulación el acuerdo de las partes, el propósito de engaño y la divergencia intencional…consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad o designio diferente de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inicuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. En el caso que se examina no es contra terceros, sino entre las partes contratantes.

De acuerdo, pues, a la relación hecha anteriormente, y a la valoración de las probanzas aportadas al proceso por ambas partes, en el caso concreto, se desprende con meridiana claridad que entre demandantes y demandados se realizaron dos negociaciones (2) por dos inmuebles diferentes, circunstancia que aparece ocultada por la parte actora, pues en el libelo de la demanda solamente se señala una sola negociación, por ello se insta a la parte actora en que en lo sucesivo se proceda a señalar los hechos de acuerdo a la verdad, a fin de que el organismo jurisdiccional pueda formarse un conocimiento pleno de los hechos ocurridos, y de esta manera pueda impartirse una justicia transparente, responsable, equitativa y expedita. Esta advertencia se hace en virtud de que la parte demandada consignó instrumentos emanados de la parte demandante que no fueron impugnados, tachados o desconocidos de los cuales emerge la celebración entre las partes de dos negociaciones con clara afectación de dos inmuebles; y si bien es cierto que los actores se refieren a una sola de ellas de dichas negociaciones; no es menos cierto que al consignarse los documentos correspondientes, de ellos se desprende la celebración de dos negociaciones por dos inmuebles diferentes. En efecto, al folio 166, riela un documento que señala textualmente:

“Yo, C.R.P., titular de la cédula de identidad No. 3.573.622. Por medio de la presente declaro: Que he recibido de manos del Ciudadano: O.H.P., titular de la cédula de identidad No. 3.062.139, por concepto de Indemnización, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) en este acto en dinero de curso legal, según cheque No. 9096122525 del Banco fondo común (sic) a mi entera satisfacción. Y la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000.000,oo) al momento de la desocupación de los dos (2) terrenos, (negrillas del Tribunal) Ubicados en el Sector El Rincón, 1) carretera V.P.. Cabello S/N, 2) Avenida Principal No. 78, dichos terrenos se encuentra (sic) Registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego, anotado bajo el No. 25, Pto. 1º, Tomo 1º, de fecha 12 de abril de 1.999, y bajo el No. 40, Pto. 1º, Tomo 12, de fecha 23 de febrero de 2001, los cuales ocupo en la actualidad. Y yo, C.R.P., antes identificado declaro: Que acepto la indemnización en los términos antes expuestos. Valencia a veintitrés días del mes de noviembre de 2004. (fdo) C.R.P.. C. I. 3.573.622).

Este instrumento producido por la parte demandada dentro del lapso probatorio correspondiente, no fue motivo de tacha, desconocimiento ni de impugnación alguna por parte de la parte actora, por lo que surte plena prueba de que las partes realizaron dos negociaciones por dos inmuebles diferentes; de allí la importancia de que la parte actora ha debido señalar en el libelo de la demanda, la existencia de las dos negociaciones.

En el documento atacado de simulación, aparece recibiendo el vendedor, C.R.P.A., del comprador O.H.P., la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.700.000,oo), pero, luego en el otro instrumento descrito, aparece el mismo nombrado vendedor, recibiendo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por lo que se entiende que el precio verdadero recibido por los actores, fue de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 517.700.000,oo), lo cual prueba fehacientemente que el precio no fue vil, según alegato hecho por los actores.

A ello, es necesario añadir, que de acuerdo al resultado de la EXPERTICIA que riela a los folios 112 al l26 del expediente, el precio del inmueble para el 12 de abril de 1999 era de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.875.166,90) y el precio para el 23 de noviembre de 2004, era de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 171.623.007,oo), por lo que al pagarse la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 517.700.000,oo), tal pago excede con creces al precio que tenía el terreno para la fecha en que se convino en la negociación.

Coadyuvada tal circunstancia, al contenido a la comunicación consignada por la parte demandada en la oportunidad de presentar Informes en esta Instancia, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, prueba ésta que se aprecia por haber sido producida en la oportunidad de Informes y constituir documento de carácter administrativo, y de la que se evidencia que las variables urbanas en el inmueble objeto de la presente litis, el área desarrollable la constituye la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (Mts2: 149,oo), muy por debajo, pues de la extensión que figura en el documento de marras, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (Mts2: 1.090,oo).

En relación al alegato de la actora, de que el negocio jurídico realizado entre ellos fue motivo de varias prórrogas, tal argumento no fue probado en autos; además, ello no afecta en absoluto el mismo, toda vez que el único documento atacado fue el otorgado en fecha 12 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.; y de que el ciudadano O.H.P. haya realizado negociaciones con pacto de retracto con otras personas, tales circunstancias no inciden ni son vinculantes en el presente proceso.

En otra de las defensas opuestas por la parte demandada, consistente en alegar la prescripción de las acciones demandadas, es preciso señalar que el artículo 1.281 del Código Civil dispone que la acción de simulación dura cinco (5) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. En el caso que se examina, el negocio jurídico atacado fue realizado en fecha 12 de abril de 1999, entendiéndose de esta manera que la parte actora tuvo noticia a partir de esta fecha, pues fue cuando celebraron el contrato; y la presente demanda fue presentada en fecha 04 de agosto de 2005. Esto es importante advertirlo, por cuanto según la norma invocada el punto de partida se cuenta cuando “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, es decir, para los terceros; pero ello indudablemente no ocurre cuando se trata de las partes intervinientes en el negocio simulado, porque éstas conocen su existencia desde el mismo momento en que se produce. En el caso sub-íudice se observa que el tiempo necesario para prescribir se cumplió con creces. Así se establece.

En esta materia relacionada con la Institución de la Simulación, la prueba de presunciones ha sido admitida con bastante uniformidad y viene del Derecho Español antiguo, apoyada en la Ley 8ª, Título 14 y en la Ley 41, Título 16 de la Partida III; de allí que se presuma que los actores tuvieron noticia precisamente en la misma fecha en que ocurrieron los actos contractuales entre ellos. Igualmente constituye una presunción grave, precisa y concordante el precio vil que se haya estipulado en el contrato; y en el caso concreto, como antes se señaló, el demandante aparece recibiendo en total una alta suma de dinero como lo es la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 517.700.000,oo) según lo expresa el instrumento consignado que se aprecia con el valor jurídico que le inficiona el articulo 1.360 del Código Civil, aunado todo al resultado del Informe de la Experticia ya referida.

Otro punto que es necesario establecer es que en la negociación celebrada entre el ciudadano O.H.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONET C. A., los actores son terceros por cuanto no intervinieron en la misma. Atinente a este punto, el artículo 1.166 del Código Civil indica que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Consagra esta norma sustantiva, el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones estampada en el artículo 1.163 eiusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan, pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto, de allí que los actores son sujetos extraños en la relación contractual celebrada entre el ciudadano O.H.P. y la empresa INVERSIONES MONET C. A., por documento otorgado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 21, Tomo 17. Por tales circunstancias luce improcedente que los actores, como terceros en dicha relación, puedan ejercer la acción de simulación sobre la misma. Por todo ello, es forzoso concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se establece.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.R.P.A. y DIOSA E.V.D.P. contra el ciudadano O.H.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONET C. A., todos identificados anteriormente, por simulación de contrato de venta con pacto de retracto. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés días del mes de abril de 2007.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

I.C.C.D.U.

LA SECRETARIA,

A.N.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:oo a.m.

La Secretaria,

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