Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, nueve de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000026

PARTE ACTORA: A.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.069.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C., L.A. CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA Y JHOR A.F.M.,

PARTE DEMANDADA: L.G.V.G..

ASISTIDO POR EL ABOGADO: J.L.V.Z.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha nueve de agosto de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió demanda del ciudadano: A.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.069, domiciliado en el sector C.A. II, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, representado procesalmente por la Abogada E.M.J.C., titular de la Cédula de Identidad V-14.529.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249; en la cual indicó que el 08 de febrero de 2010, fue contratado verbalmente para prestar sus servicios de forma personal y directa, como Chofer, a tiempo indeterminado en de un vehículo propiedad del ciudadano J.G.V., quien es el representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil. Señaló que su horario era variable por la naturaleza del servicio, y trabajó de lunes a viernes, indicó que su trabajo consistió en realizar los viajes que le asignaran, manifestó que durante la existencia de la relación laboral devengó mensualmente como salario la cantidad de Bs. 1.285,71. Señaló que en fecha 15 de diciembre de 2010, renunció de manera voluntaria, que trabajó ininterrumpidamente por un lapso 10 meses y 07 días, que no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario.

Manifestó que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar el respectivo computo de sus prestaciones sociales, y que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano administrativo fijó el acto conciliatorio para el 14 de enero de 2011, oportunidad ésta en la que por acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte empleadora y de su negativa a celebrar un arreglo amistoso y cancelar sus prestaciones sociales; y por las razones indicadas, demando al ciudadano L.G.V.G., en su carácter de patrono y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 3.205,55.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar, en fecha 04 de marzo de 2011, como consta en acta inserta al folio 18 y se requirió prolongar la misma para el 06 de julio de 2011, oportunidad ésta última en la que ante la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Social, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso PANAMCO), se declaró la Admisión Relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como se evidencia de acta inserta al folio 21.

Este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 08 de julio de 2011, y advirtió a las partes que fijaría oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas, obra al folio 30, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

Celebrada la audiencia especial de evacuación de pruebas, en fecha 9 de agosto de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante procesal, se declaró su confesión y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su demanda para verificar así, que su petición no es contraria a derecho y que la parte accionada, no demostró nada que le favoreciera, como sigue:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que quien sentencia comparte que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia No. 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificó este criterio, que quien sentencia comparte, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que se produjo de igual forma la incomparecencia de la parte accionada ciudadano L.G.V.G., en su carácter de empleador y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la CONFESIÓN del mismo, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar que la petición de la demandante no es contraria a derecho y que la parte accionada, no probó nada que le favoreciera.

La parte demandante promovió en su oportunidad:

.- De la Prueba Documental:

1.- Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra al folio 24, sobre el particular observa quien juzga que el referido instrumento es un documento público administrativo, que no fue impugnado, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la correspondiente audiencia, en consecuencia el mismo merece pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 14 de enero de 2011, se celebró acto conciliatorio y que en el mismo las partes no llegaron a un acuerdo.

.- De la exhibición:

Referida a: Los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso los recibos de pago. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no afirmó la reclamante datos concretos sobre el contenido de los documentos a exhibir o el texto exacto del documento, y no puede en consecuencia quien juzga establecer como ciertos datos que no fueron asegurados por el solicitante, ni el objeto de la presente exhibición, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

.- De las Testimoniales:

De la declaración de los ciudadanos J.Y.G.V., Y.O.B., L.A.B.L., Yamilex Fuentes Méndez, W.d.J.P.H. y O.B.Z.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Consta al folio 31 auto de fecha 15 de julio de 2011, en el cual se dejó constancia que la parte accionada en el presente asunto no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra debiendo verificar en primer lugar: que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto y con relación al segundo supuesto, se establece que la parte accionada no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN del ciudadano L.G.V.G., en su carácter de empleador y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil.

Establecido lo anterior, se colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 08 de febrero de 2010, que fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado, que la prestación del servicio se hizo en calidad de Chofer, que su trabajo consistió en consistió en realizar los viajes que le asignaran, que el horario de trabajo en virtud de la naturaleza del servicio prestado, era variable y que trabajó de lunes a sábado.

En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones: el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Evidencia esta juzgadora que la parte actora indicó en su libelo de demanda que devengó durante el tiempo de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.285,71 mensual.

Finalmente, con relación a la terminación de la relación laboral entre el accionante y la parte accionada, se establece que en fecha 15 de diciembre de 2010, el trabajador reclamante renunció de manera voluntaria, como lo manifestó el actor en la narración de los hechos en su libelo de demanda.

Así mismo no logro demostrar la parte accionada, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, y sus intereses, las fracciones de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 08 de febrero de 2010

Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2010

Tiempo de servicio: 10 meses y 7 días.

Ultimo salario mensual devengado: 1.285,71 Bolívares.

Ultimo salario diario devengado: 42,86 Bolívares

Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad y los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que la Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto el actor laboró 10 meses y 07 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis.

En relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que se encuentran consagrados en el mencionado artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, deben serle conferidos al demandante, ya que el trabajador, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante siete (7) meses, por lo que este concepto debe ser determinado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el citado artículo y como sigue:

Mes Salario Salario Alícuo Alícu Salario Días Antig.. Antigü tasa % % Saldo de

Año Básico Diario Utilida BV Integral Abon Mens. Acumu de interés gdos acumu Prestaciones

Feb-10 1.285,71

Mar-10 1.285,71

Abr-10 1.285,71

May-10 1.285,71

Jun-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 227,38 15,23 2,89 2,89 230,27

Jul-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 454,76 15,17 5,75 8,64 463,40

Ago-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 682,14 15,29 8,69 17,33 699,47

Sep-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 909,52 15,02 11,38 28,71 938,24

Oct-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.136,90 15,16 14,36 43,08 1.179,98

Nov-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.364,28 15,19 17,27 60,35 1.424,63

Dic-10 1.285,71 42,86 1,79 0,83 45,48 5 227,38 1.591,66 15,25 20,23 80,57 1.672,24

Así también le corresponde al actor el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;”, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (45 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (35) días, es de 10 días, calculados con base en el último salario integral diario de la reclamante.

10 días x 45,48 Bs. (salario diario integral)

Bs. 454,80

Total por Prestación de Antigüedad Bs.

2.127,04

2.-.Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 08/02/2010 al 15/12/2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en proporción a los meses completos de servicio, por lo que se procede a calcular éste concepto con base en el último salario mensual devengado por la parte actora, que fue de Bs. 1.285,71 Bolívares, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 42,86, como sigue:

Vacaciones Fraccionadas

12,50 días x Bs. 42,86

Bs. 535,75

Bono Vacacional Fraccionado

5,83 días x Bs. 42,86 Bs.

249,87

Total Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 785,62

3.- Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas:

Se estima procedente el presente concepto, por el período que van desde el 08 de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010 por los meses completos de servicio prestados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, con base en el salario devengado por el actor en el correspondiente ejercicio anual, todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

Utilidades Fraccionadas

12,50 días x Bs. 42,86

Bs. 535,75

Utilidades Fraccionadas Bs. 535,75

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

(omisis)

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

.

(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.510.069, representado procesalmente por la Abogada E.M.J.C. en contra del ciudadano L.G.V.G., en su carácter de empleador y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.448,41), y así se establece.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.D.G., en contra del ciudadano L.G.V.G., en su carácter de empleador y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, L.G.V.G., en su carácter de empleador y representante legal de la firma personal Distribuidora Villasmil, pagar a la parte actora, ciudadano A.R.D.G., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.448,41), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien sentencia acoge, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.448,41). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 15 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de diciembre de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 18 de febrero de 2011, (folio 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

QUINTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.L..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. I.A.L..

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