Decisión nº 3C-2.035-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., de 26 Junio de 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano R.E.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.326.121, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña, cuyo identidad se omite en razón de lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, ejusdem y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa: Oída la exposición fiscal, junto con la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma parcial a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: Es evidente que de la lectura que se ha hecho en sala del acta de investigación penal que dio origen a la investigación por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y que deriva la aprehensión del ciudadano R.E.I.B., que de la misma no se vislumbra algún elemento constitutivo de hecho alguno que oriente a este Tribunal a considerar que se ha cometido un acto contrario a las normas sustantivas que genere como consecuencia la aprehensión del ciudadano R.E.I. amen de lo solicitado por la representante fiscal. Esto es la nulidad del acto de aprehensión del presentado por considerar no se llenaron los extremos legales para considerar su aprehensión como flagrante y por supuesto luego de haber oído a las partes, a la defensa, en este caso a la victima madre de la menor presuntamente violada, en este sentido al no verificarse en esta sala de audiencia que exista algún elemento constitutivo del delito como se ha dicho y al no realizarse la aprehensión en fundamento a ello conforme a la definición que da la norma adjetiva concretamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe necesariamente este tribunal acoger la solicitud del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa y proceder a anular como en efecto se anula el acto de aprehensión del ciudadano R.E.I.B. por haberse materializado el mismo en contravención a la normativa constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, nulidad que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele l.p. al ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121. En relación a la postulación que ha hecho la ciudadana representante fiscal de Trato Cruel, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la niña fue sometida a vejámenes y/o tratos crueles debe necesariamente desestimar tal postulación por cuanto de los hechos narrados en sala y evidenciados en el acta de investigación penal no emerge tal situación; por lo que será la investigación quien determine si efectivamente tal situación respecto a la menor a quien se le emite la identidad, en virtud de lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2do, ejusdem determine tal situación, de ser así deberá el Ministerio Público proceder a imputar al ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121, razón por la que se mantiene en vigor las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal actuante y por ese Ministerio Fiscal. Así se decide. Líbrese la boleta de l.p. a nombre del ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía octava en el lapso de ley.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Declara la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Se desestima la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Publico, en razón de los fundamentos plasmados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se declara la L.P. del ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121, conforme a los fundamentos antes mencionados. Y así se decide. Se remite el expediente a la fiscalía en el lapso legal correspondiente, a los fines de mantener vigente la presente investigación y se acuerda mantener la misma por lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano R.E.I.B., Titular de la Cédula de Identidad 18.326.121.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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