Decisión nº 05 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00520

CAUSA: DESALOJO ARRENDATICIO

PARTES: DEMANDANTE: R.E.L.

DEMANDADO: J.A.M.E.

VISTA CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoada por el ciudadano: R.E.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V- 4.329.111, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-.18.282.717 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132.835, domiciliado en jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia; que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra del ciudadano: J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.494.842, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que estableció con EL DEMANDADO un contrato verbal de arrendamiento con un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), pero que el demandado no ha cumplido fielmente con el pago de los canones de arrendamiento fijado y que le debe ocho mensualidades del mismo, y que le manifestó que no pagaría más porque no iba a utilizar más el inmueble porque no iba a trabajar más ahí por lo que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.- En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. En fecha 25-05-09 se agregó a las actas manifestación del Alguacil donde explana que citó al ciudadano J.A.M.E..- En fecha veintisiete de mayo del presente año se agregó al expediente escrito de contestación de la demanda, suscrito por el demandado, donde también opone cuestiones previas.- En fecha tres de junio de éste año, se agregó al expediente escrito suscrito por el DEMANDANTE subsanando cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- En fecha tres de junio de éste año, se agregó al expediente escrito donde el DEMANDANTE otorgó poder Apud-Acta al Abogado J.L.G.G..- En fecha cuatro de junio del año en curso se agrego a la causa el Escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte ACTORA, se admitieron las mismas y se fijaron los actos de evacuación.- Con fecha nueve de junio del año 2009, se evacuó la prueba de Inspección Judicial cuya acta se encuentra inserta al folio 23 de la pieza principal.- En fecha diez de junio de éste año, se agregó al expediente escrito donde el Abogado J.L.G.G., asoció al Poder Apud-Acta al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.- En fecha diez de junio de éste año, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: A.R.S.G. y A.L.V.S. cuyas actas se encuentran insertas a los folios vueltos del 25, 26 y 27.- En fecha once de junio del presente año, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas se admitieron y se fijaron las testimoniales.- En fecha doce de junio del presente año, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: L.E.B.C. y B.M.J., cuyas actas se encuentran insertas a los folios 29, 30 y 31.- Con fecha Quedando tramada la litis en lo alegado por el demandante de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento que el arrendador no cumplió con el pago de los canones de arrendamiento y por parte del demandado que niega que el día 13 de noviembre del año 2.007 celebrara contrato de arrendamiento con el demandante y mucho menos que le adeude cantidad de dinero alguna, ya que para la fecha el demandante no era propietario del inmueble objeto del contrato. Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Para resolver el fondo de la controversia éste Tribunal por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente contiene: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …..” Esta Administradora de Justicia deberá resolver primero, antes de resolver el fondo de la controversia, las cuestiones previas opuestas, por el demandado, en su escrito de contestación de demanda inserto a los folios 11, 12, 13 y 14 de la presente causa, en virtud de que la norma citada up-supra, ordena resolver las cuestiones previas opuestas en la Sentencia Definitiva. A juicio de esta Juzgadora, esta norma presenta un vació en relación a la interposición de las cuestiones previas subsanables, pues debe el actor, tener la oportunidad de subsanar el defecto de forma en que haya incurrido al redactar su libelo de demanda, pero la norma nada dice al respecto. Por ello se hace necesario la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en materia de cuestiones previas, las cuales establecen el procedimiento a seguir, para el caso en que el actor hubiere subsanado voluntariamente el libelo de demanda, como es el caso de marras en el cual la parte Actora de manera voluntaria subsano las cuestiones previas opuesta por la parte demandada dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ya que como se dijo al no establecerlo el Procedimiento Breve nos remitimos al artículo 22 del mencionado Código que estipula que lo no previsto en los procedimientos especiales, deberán ser resueltas mediante la aplicación de las disposiciones generales es decir la utilización de las normas de manera supletorias; y al analizar si dichas cuestiones previas fueron subsanadas en el escrito de subsanación consignado por la parte Actora la cual se encuentra inserto a los folios 15, 16 y 17 de esta causa.

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del mencionado Código; cuyo defecto de forma se materializa PRIMERO: Que el Ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; y el Actor alega ser propietario de cuatro locales comerciales, ubicados en la calle Bolívar de la población de Encontrados del Estado Zulia, sin indicar número de nomenclatura u otra señal que sirva para identificar los inmuebles, considera que lo mas grave es que dice “celebró contrato de arrendamiento verbal conmigo sobre “…uno de los inmuebles antes señalado…”, sin señalar cual”.-SEGUNDO: Alega el accionado que no dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la relación de los hechos es incoherente y contradictorio, ya que señala que el demando ejerce una actividad laboral en el inmueble objeto del supuesto contrato y, por otro lado dice que el demandado lleva viviendo en su casa ocho meses sin pagar canon de arrendamiento, por lo que no se sabe si se refiere a los locales comerciales de su propiedad o a su casa de habitación; también habla en el libelo de relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por otro lado habla de prorroga legal que solo procede en las relaciones a tiempo determinado. Y solicito sean declarada la cuestión previa opuesta con lugar.-

Alega también el DEMANDADO en su escrito de contestación de la demanda que el Actor acciona acumulativamente tres acciones incompatibles que son el Desalojo, la Resolución y el Cumplimiento del contrato. Y que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si; lo que aplica al presente caso ya que demanda la acción de Resolución y Desalojo acumulativamente, y las mismas se excluyen ya que la acción de desalojo procede solamente para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado y la resolución o cumplimiento proceden para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado.

La parte Actora consigna escrito de subsanación de Cuestiones Previas, de manera voluntaria, el cual se encuentra inserto a los folios 15, 16 y 17; en donde dice PRIMERO: corregir la Cuestión Previa del Ordinal 6° por defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 de la ley adjetiva que rige la materia. Y dice subsanarla de la manera siguiente: “Se trata de dos inmuebles que sirven de locales comerciales y sobre los cuales versa el contrato de arrendamiento verbal con el señor J.A.M.E.E. los cuales ejerce una actividad que persigue un fin económico es decir los utiliza para el ejercicio de actividades económicas. Que son de mi propiedad y que están edificados sobre un lote de terreno municipal, ubicados en la calle Bolívar de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo Estado Zulia, el primero de los cuales cuenta con un área de construcción de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,50 mts.)., con las siguientes dimensiones DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2,50 mts.) de frente por NUEVE METROS CUADRADOS (9MTS.) de largo o de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera el Primer local comercial por el NORTE: Con el muro de contención del Rio Catatumbo, SUR: Con la Calle Bolívar; ESTE: Con propiedad que es o fue de R.V.; OESTE: Con otro local comercial arrendado también de mi propiedad, constante de: una (01) sala, un (01) baño con sus respectivas instalaciones eléctricas (alumbrado y tomacorrientes), con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, puerta de hierro. El segundo local comercial arrendado al ciudadano J.A.M.E. se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Población y Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo Estado Zulia, cuenta con un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (31,05 mts.)., con las siguientes dimensiones: TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3,45 mts.) de frente por NUEVE METROS CUADRADOS (9 mts.) de largo o fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera el primer local comercial por el NORTE: Con el muro de contención del Rio Catatumbo, SUR: Con la calle Bolívar; ESTE: Con otro local comercial también de mi propiedad; OESTE: Otro local Comercial de propiedad, el antes mencionado local consta de una (01) sala, un (01) baño con sus respectivas instalaciones eléctricas (alumbrado y tomacorrientes), con paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de acerolit, puerta de hierro. ….”. SEGUNDO: Menciona que la duración de la relación arrendaticia la subsana de la siguiente forma: la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.- TERCERO: En cuanto a la acción demandada la subsana de la siguiente forma:”la acción demandada es de desalojo de los inmuebles antes mencionados y suficientemente descrito y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano J.A.M.E., fundamentado tal acción en el artículo 34 literal b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO”.- CUARTO: En relación a la celebración del contrato, la subsana de la siguiente forma:”El contrato verbal de arrendamiento establecido con el ciudadano: J.A.M.E., fue celebrado el 13 de Diciembre del año 2.007 sobre los dos locales comerciales identificados plenamente con anterioridad”. QUINTO: En relación con la estimación de la cuantía de la presente demanda ratifico “Que a los efectos de la determinación de la cuantía, y de conformidad, con los artículos 36 y 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este tribunal.”.-

Para resolver sobres las cuestiones previas opuestas y supuestamente subsanadas por la parte Actora, al analizar los escritos consignados por ambas partes esta Juzgadora procede a decidir las mismas de la manera siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa opuesta en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma y la cual se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código mencionado que textualmente expresa:” 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. …”. Al analizar el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte Actora e inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, y el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 11, 12, 13 y 14, considera este Tribunal que el escrito de subsanación no es claro relativo a los metros cuadrados que posee cada local comercial, ya que el primero dice que es de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,50 mts.)., con las siguientes dimensiones DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2,50 mts.) de frente por NUEVE METROS CUADRADOS (9MTS.) de largo o de fondo, y el segundo de TREINTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (31,05 mts.)., con las siguientes dimensiones: TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3,45 mts.) de frente por NUEVE METROS CUADRADOS (9 mts.) de largo o fondo, no hace falta ser matemático ni ser un gran experto en la materia para saber que si se multiplican metros cuadrados por metros cuadrados la operación resultante viene dada en metros a la cuarta, y jamás podrá determinarse exactamente las dimensiones de los locales comerciales que vienen dados en metros cuadrados; así mismo en cuanto a los linderos ESTE y OESTE del primer local comercial son contradictorios, cuando lo deslinda la primera vez manifiesta que el ESTE Con propiedad que es o fue de R.V. y OESTE Con otro local arrendado también de mi propiedad, y al deslindarlo por segunda vez lo establece de la manera siguiente: ESTE Con otro local comercial también de mi propiedad y OESTE otro local comercial de propiedad y no explana de quién es el local comercial; Así mismo, no deslinda el segundo local comercial que supuestamente diera en arrendamiento al ciudadano J.A.M.E.. Por lo que la subsanación hecha es defectuosa. Sin embargo para decidir sobre la declaratoria de esta cuestión previa y en relación a la misma se evidencia, en virtud de la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte actora y cuya acta se encuentra inserta al folio 23 y su vuelto, se encuentran plasmado su situación y linderos de la manera siguiente: “locales Comerciales ubicado en la calle Bolívar de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con El muro de contención de las aguas del rio Catatumbo; SUR: Su frente la Calle Bolívar: Este Con propiedad que es o fue de R.V. y Oeste: Propiedad que es o fue de R.R.; dentro de esos linderos existen cuatro locales comerciales, solo dos locales comerciales son los que se van a inspeccionar y uno de los locales linda por ESTE Con propiedad que es o fue de R.V. y por el OESTE con otro de los cuatro locales comerciales; y el otro local a inspeccionar se encuentra ubicado entre dos de los locales por lo que al ESTE y OESTE linda con locales comerciales propiedad de R.E.L.”, situación y lindero que exige el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que para esta Administradora de Justicia, los locales se encuentran bien singularizados, por lo que este Tribunal tiene conocimiento de la ubicación y linderos exactos de los locales objeto de la presunta relación arrendaticia, igualmente se desprende del documento de propiedad inserto a los folios 06, 07 y 08 de la presente causa, donde se encuentran la situación y linderos de los mismos, ya que el Juez debe tener bien identificado la cosa u objeto sobre lo cual deberá recaer la decisión. Por lo anteriormente expresado se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

En cuanto a que no dio cumplimiento a lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la relación de los hechos es incoherente y contradictorio, ya que señala que el demando ejerce una actividad laboral en el inmueble objeto del supuesto contrato y, por otro lado dice que el demandado lleva viviendo en su casa ocho meses sin pagar canon de arrendamiento, por lo que no se sabe si se refiere a los locales comerciales de su propiedad o a su casa de habitación; también habla en el libelo de relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por otro lado habla de prorroga legal que solo procede en las relaciones a tiempo determinado; La parte Actora lo subsano manifestando que se trata de dos inmuebles que sirven de locales comerciales y sobre los cuales versa el contrato de arrendamiento verbal con el señor J.A.M.E.E. los cuales ejerce una actividad que persigue un fin económico es decir los utiliza para el ejercicio de actividades económicas. Y que la duración de la relación arrendaticia la subsana de la siguiente forma la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.- Al analizar el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte Actora e inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, y el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 11, 12, 13 y 14, considera este Tribunal que el escrito de subsanación es claro y preciso al señalar que son locales comerciales y que la relación es a tiempo indeterminado; por lo que considera esta Juzgadora que la subsanación fue bien hecha por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto a que el Actor acciona acumulativamente tres acciones incompatibles que son el Desalojo, la Resolución y el Cumplimiento del contrato. Y que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre si; lo que aplica al presente caso ya que demanda la acción de Resolución y Desalojo acumulativamente, y las mismas se excluyen ya que la acción de desalojo procede solamente para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado y la resolución o cumplimiento proceden parea las relaciones arrendaticias a tiempo determinado. La parte Actora lo subsano manifestando que la acción demandada es de desalojo de los inmuebles antes mencionados y suficientemente descrito y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano J.A.M.E., fundamentado tal acción en el artículo 34 literal b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.- Al analizar el escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte Actora e inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, y el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 11, 12, 13 y 14, considera este Tribunal que el escrito de subsanación es claro y preciso al señalar que la acción demandada es de desalojo de los inmuebles y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello de conformidad con el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo que considera esta Juzgadora que la subsanación fue realizada por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas y declaradas sin lugar, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia comenzando por analizar las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS

La parte actora en fecha cuatro de junio del año en curso consignó a la causa el escrito de promoción de pruebas, que se encuentra inserto a los folios 19, 20 y 21, donde promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.B., B.M.J., A.S.G. Y A.L.V.S., las cuales fueron fijadas por éste Tribunal y las dos últimas evacuadas en fecha diez de junio del presente año, cuyas actas se encuentran insertas a los folios vuelto del 25, 26 y 27, ya que las dos primeras se declararon ese día desiertas. Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue fijada y evacuada por este Despacho y cuya acta se encuentra inserta al folio 23. En fecha once de junio del presente año, la parte Actora, mediante escrito, volvió a promover a los ciudadanos L.E.B. y B.M.J., los cuales fueron evacuados en fecha doce de junio del presente año y cuyas actas de deposiciones se encuentran insertas a los folios 29, 30 y 31. La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que este Tribunal resolverá el fondo de la controversia solo analizando las pruebas de la parte Actora, el escrito de demanda y el escrito de contestación de la demanda.-

Al a.l.t. de los ciudadanos A.S.G. y A.L.V.S., cuyas deposiciones se encuentran insertas a los folios vuelto del 25, 26 y 27, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza las declaraciones testimoniales y considera que son hábiles y contestes al afirmar que entre el demandante R.E.L. y el demandado J.A.M.E. hubo una conversación, que presenciaron, donde el primero le reclamaba sobre los alquileres de los locales y que el segundo le manifestaba que no había problema que si eran de él el le iba a cancelar y que oyeron sobre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) por el arriendo o alquiler que el demandado debía cancelar, por lo que claramente se evidencia una relación arrendaticia entre las partes en conflicto y un alquiler de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400), pero los testigos no manifestaron nada sobre la necesidad que tiene el Actor o algunos de sus parientes de ocupar los dos locales comerciales.- Por lo que el Tribunal no le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.E.B. y B.M.J., cuyas actas de deposiciones se encuentran insertas a los folios 29, 30 y 31, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza las declaraciones testimoniales y considera que el primer testigo por tener interés manifiesto en las resultas del juicio, no puede ser tomado en cuenta sus deposiciones por lo que ésta Juzgadora lo desecha.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la testimonial de la segunda testigo ciudadana B.N.J., considera esta Juzgadora, al a.s.d. que no esta conteste en los hechos vinculados al proceso y objeto de la prueba, por lo que desecha sus dichos.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba de la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en los locales objeto de este litigio, cuya acta se encuentra inserta al folio 23 de la causa, allí se evidencia que los locales inspeccionados se encontraban ocupados por el ciudadano J.A.M.E. y en buen estado de mantenimiento, pero esta prueba no es idónea para demostrar la necesidad del propietario de ocupar los inmuebles.- Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el demandado al momento de dar contestación a la acción intentada, además de oponer las cuestiones previas ya resueltas, se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte Actora, sin embargo, aprecia El Tribunal que durante el lapso probatorio no aporto prueba alguna que le favoreciera, capaz de sustentar cada una de sus afirmaciones de negativa y contradicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, con respecto a la inversión de la carga probatoria, como principio general, bien establece el mencionado artículo, lo siguiente:”La parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Es menester de las partes probar lo alegado, no solamente como Actor sino como demandado, como lo sostenido por el Doctor H.D.E. “Probar es aportar al proceso que por los medios y procedimientos aceptados por la ley los motivos o las razones para llevar le al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos.” (Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Prueba Judiciales, pág 10).-

Al Analizar las pruebas presentadas, por la parte Actora y concatenadas entre si, esta Administradora de Justicia, tiene la certeza y seguridad de que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos R.E.L. y J.A.M.E., toda vez que la parte Actora demostró sus dichos narrados como son una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero no demostró la necesidad que tiene el demandante de ocupar los locales comerciales como lo expresa el Ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fundamento de derecho alegado por la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, inserto a los folios 15, 16 y 17 cuando lo expresa de la forma siguiente: “es de desalojo de los inmuebles antes mencionados y suficientemente descrito y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano J.A.M.E., fundamentado tal acción en el artículo 34 literal b) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO” (subrayado nuestro).- Los elementos necesarios para demostrar la necesidad del propietario de ocupar un inmueble o sus parientes consanguíneo en segundo grado o el hijo adoptivo como lo establece el artículo 34 ordinal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no fueron demostrados por la parte Actora en el transcurso de la litis, siendo así, estima esta Juzgadora que resulta improcedente declarar con lugar la acción de DESALOJO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

• DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano: R.E.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V- 4.329.111, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia en contra del ciudadano J.A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.494.842, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

• No hay condenatorias en costas por cuanto el demandante no se encuentra totalmente vencido en el proceso.-

Se deja constancia que la parte Actora tuvo como Apoderados Judiciales a los abogados J.L.G.G. y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-18.282.717 y V-15.854.797, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.835 y 115.786, respectivamente, domiciliados en jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Que la parte demandada estuvo asistida por las Abogadas N.M.M.Q. y D.M.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. V-9.028.242 y V-3.929.732, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 57.192 y 10.469, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil mueve .-Años 199° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.-

La Jueza

Abog. Mariladys G.G.

El Secretario,

W.E.O.F.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 05 de las Sentencias Definitiva.-

El Secretario,

W.E.O.F.

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