Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: R.E.M.V., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, con domicilio procesal en la calle Soublette, casa Nº 9-4; Tinaquillo, estado Cojedes, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano R.D.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.509, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

DEMANDADA: Y.C.D.Y., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.138 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR TÍPICA)

-II-

ANTECEDENTES

Se acuerda proveer por auto separado, a cuyo fines se acuerda expedir copia certificada del presente auto y colocarlo en el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, el cual corre inserto a los folios veintitres (23) y veinticuatro (24) de la pieza principal.

Visto y a.l.R.d.l. demanda donde el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-

DE LAS MEDIDA SOLICITADA

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consagra respecto a las medidas cautelares, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

( negrillas y subrayado de este tribunal).

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez a solicitud del demandante, decretara el embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada

Admitida así la reforma de la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se establece.

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio, Dr. I.V.T., en su obra “Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación” (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

Omissis…Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso,. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que haya mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada

.

por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti- la satisfacción de tales derechos declarados o intereses. Aún en contra o sin la voluntad del ejecutado

(p.79).

Omissis…

Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el tribunal, si lo solicitare el interesado DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes

.

Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de intimación y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial” (p.80).

Omissis…

Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio

(pp.80-81).

La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W.(caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:

“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…

Se trata en este artículo de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida

.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento…).

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este tribunal el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o inductivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido: c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) Pagarés; e) Cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como Embargo provisional, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En el caso que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil (2004; pp. 100-101) donde indica lo siguiente: “1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere,, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley; b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a título ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negrita de este tribunal).

Agrega el autor de marras que (pp. 102-103):

  1. Medidas Ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento; y por ello el legislador se refiere a las tres medidas típicas en este artículo 646” (subrayado y negritas de este tribunal).

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o inductiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestra norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado y negritas del tribunal)

Es importante también para este juzgador destacar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

(Subrayado y negritas del tribunal)

Así las cosas, analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en “letras de cambio”, este sentenciador vista la solicitud realizada por la accionante en el presente juicio, por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento, “Letras de Cambio”; cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este juzgador, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Las Magnolias”, casa Nº C-10, Avenida Principal, Municipio San Carlos, estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela C-9; SUR: Con la parcela C-11; ESTE: Con la parcela C-4 y OESTE: Con la Avenida principal. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Y.C.D.Y., suficientemente identificada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 33, Tomo 2do, Protocolo Primero, Folios 108 al 110, de fecha cinco (05) de agosto de 1999. Ofíciese al mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese, Así se decide.

No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria Suplente,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ.

En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. FELIXANA MARQUEZ.

Solicitud N° 1767/10.

VAAM/FM/felixana.

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