Decisión nº PJ0022010000039 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006 por el ciudadano L.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.016.574, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio N.J.P.D., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMÍREZ, A.G., B.Á., D.V., J.E.R.M., OSALIDA FANEITE, M.R., M.M., D.O. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, 60.597, 123.023, 132.929 y 115.120 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., J.L. RIVAS, ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L.P., ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., MARIELI COLMENARES, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J.D. e IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 16.520, 57.904, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano L.R.E.T., alegó que en fecha 04 de noviembre de 1976 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa MARAVEN S.A., hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de L.T.d.E.d.P.M.d. la Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo en la Gerencia de Coordinación Operación de la División de Occidente, en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Principal, Puerto Miranda, en el Municipio autónomo M.d.E.Z., cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, y devengando un Salario mensual de Bs. 4.219,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 211,03, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.466,00. Adujó que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios; que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, quebrantó el mismo cuando una vez que el Gerente General de Producción Occidente de dicha sociedad mercantil, ciudadano F.R., ordenó en fecha 17 de diciembre de 2002, la suspensión de acceso de su persona a cualquier instalación de la Empresa, así como a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica mediante, procedió a despedirlo en fecha 31 de enero de 2003 sin motivo alguno, negándole de manera flagrante el derecho de jubilación, del cual es acreedor legítimo, sin que hasta la fecha la mencionada Empresa le haya reconocido el mencionado derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a los ancianos el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia; que a la vez, el derecho de jubilación es objeto de una especial protección por acuerdos internacionales, como lo son los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nros. 36, 37, 128 y 102; que en tal sentido, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente patronal para quien prestó el servicio, y el mismo se adquiere una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, que según el caso se encuentran establecidos en las leyes o en las normativas que regulen dicho derecho, que si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución; que la novísima Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social otorga a la seguridad social un especial tratamiento, reconociéndola como derecho humano y social de todo individuo; que no obstante que el concepto de Seguridad Social es garantizado por el propio Estado, el mismo debe ser entendido como un sistema estructurado que abarca o integra no sólo a los entes de derecho público, si no también a los de derecho privado, como es el caso de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual prestó servicios; que si el beneficio de jubilación está previsto en un acuerdo privado como lo tiene establecido la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, tiene la misma importancia que el régimen legal, desconocer esto, sería ir en contra del orden público, la dignidad humana y la justicia social, por lo tanto, como integrante del derecho a la seguridad garantizada por el Estado a toda persona, indudablemente el derecho a la jubilación, bien sea legal o contractual, en un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales no afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores, cuya última modificación vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con ella, consta en comunicación Nro. JDC-2000-00883, de fecha 29 de septiembre de 2000, dirigida por la Junta Directiva de la casa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la dirección ejecutiva de cada una de sus filiales, entre ellas PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se les informa la implantación de dicha modificación, a partir del 01 de octubre de 2000 para todos los trabajadores de dichas Empresas; que dicho Plan de Jubilación que particularmente tiene implementado la Empresa, se encuentra garantizado en cuanto a su aplicación y permanencia por el propio Estado, por expresa disposiciones del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; que es oportuno señalar que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estipula en su artículo 2 que quedarán sometidos a dicha Ley, los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital, como podría ser el caso de PDVSA PETRÓLEO S.A., no es menos cierto que, el artículo 4 de dicho texto legal establece los supuestos de excepción de aplicabilidad de la misma, entre los cuales se encuentran a las Empresas del estado con forma de sociedades anónimas (como lo es PDVSA PETRÓLEO S.A.) cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión, y siendo así es dable afirmar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y consecuencialmente sus trabajadores, están exceptuados de la aplicación de ese estatuto, dado que esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, lo cual es claro por ser esa la naturaleza jurídica de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus Empresas filiales, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO S.A., el régimen laboral interno que se le aplicaría a sus trabajadores, debe ser entendido como si se tratara de trabajadores que presten servicios en el sector privado; que en interpretación del mencionado Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes: a). En la fecha normal de Jubilación: se concederá en el caso de que el trabajador llegue a la edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, QUINCE (15) ó más años de servicio acreditado; b). Antes de la fecha de Jubilación: en la cual podrán presentarse DOS (02) supuestos: 1.- Se podrá solicitar la jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier otra fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, y que es precisamente el supuesto en que se fundamenta su derecho; 2.- La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SESENTA Y CINCO (65) años; c). Jubilación prematura por Incapacidad Total y Permanente: un trabajador afiliado con QUINCE (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad; y d). Pensión a Sobrevivientes en caso de Trabajador Afiliado Fallecido: En el caso en que el trabajador afiliado fallezca y tenga QUINCE (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador afiliado; que la referida normativa señala que a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad antes señalados se podrán combinar en el cómputo, los meses y días de los mismos; asimismo, de conformidad con la citada normativa, la fecha de jubilación es el primer día del mes calendario siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación, para el caso de la jubilación normal y la prematura por voluntad del trabajador, como lo es su caso. Que para el momento de su despido, el 31 de enero de 2003 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna in comento, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido; que lo anterior se explica por cuanto ingresó a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 04 de noviembre de 1976, y por lo tanto para el momento de producirse su despido, es decir, para el 31 de enero de 2003, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y UN (51) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, considerando que nació el día 01 de julio de 1.951, da como resultado SETENTA Y SIETE (77) años, OCHO (08) meses y VEINTISIETE (27) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; que al evidenciarse que su persona cumplía con los requisitos mínimos en cuanto años de servicios requeridos, y cumplir con la sumatoria mínima de SETENTA Y CINCO (75) años, al sumar aquellos años de edad que tenía para dicha época, resulta indiscutible que le corresponde el derecho de jubilación que le asistía, cuando de manera unilateral e injustificada su patrono dio por terminada la relación de trabajo sin otorgarle su jubilación, por cuanto son estos precisamente los únicos requisitos exigidos por dicha norma para ser elegible al mismo y que luego de largos años de trabajo se constituyó en un derecho adquirido a favor de su persona; que no obstante, la intención de acogerse a la jubilación PDVSA PETRÓLEO S.A., procedió a despedirlo mediante notificación de despido contenida en aviso de prensa publicado en los diarios Panorama y La Verdad, de fecha 31 de enero de 2003, en la cual se señala una lista de personas despedidas por la referida Empresa en donde aparece su nombre y cédula de identidad, identificado bajo el renglón Nro. 846 de dicha lista, vulnerando así su obligación de dar cumplimiento a la normativa que le otorgue la jubilación, y por consiguiente, negándole la posibilidad de gozar de los beneficios implícitos a ese derecho; destacó que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos de remoción y despido, así como sobre los actos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, entendiéndose que el patrono debe proceder a verificar si el trabajador ha invocado su derecho a la Jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro o despido, según sea el caso; que es así como la jubilación priva como derecho sobre los actos de retiro despido, la misma debe ser considerada como el acto jurídicamente valido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y el despido injustificado; que no es menos cierto que aún en el supuesto negado de que no existiera manifestación de voluntad para la jubilación, ya existía previamente la voluntad común de las partes de considerar a la jubilación como una causal resolutoria de dicha relación de trabajo, por estar ésta consagrada en la normativa (reglamentación interna) de la empresa que regulaba dicha relación laboral y que como tal forma parte integrante del contrato de trabajo, lo cual se enmarca igualmente dentro de las causales de terminación consagradas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la “voluntad común de las partes”, por haberse estipulado la jubilación en dicho contrato de trabajo, dentro de las normativas regulan ese derecho y por lo tanto la Empresa esta obligada a reconocerle la jubilación; que virtud de lo antes expuestos, se considera acreedor legítimo al derecho de jubilación frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., establecido en el Plan de Jubilación que tiene establecido para sus trabajadores, por haber cumplido las condiciones de edad, tiempo de servicio y aportes económicos en la forma y términos establecidos en la normativa aplicable, y en cumplimiento de la misma, y por consiguiente debe ser reconocido a su favor dicho derecho, y así solicita que se declare. Argumentó que en la tantas veces mencionada n.d.P.d.J., se establece en su Capítulo X, los supuestos de exclusión del trabajador afiliado a dicho plan, al referirse al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, señalando entre ellos que los derechos del trabajador cesan cuando la prestación de servicios a la Empresa termine por motivos distintos a la jubilación, fundamento bajo el cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ha pretendido negar, o por lo menos omitir el derecho de jubilación que le corresponde, por haber sido despedido injustificadamente por la misma; que el contenido de dicha norma al respecto, así como la conducta omitiva de PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta ser completamente inconstitucional, toda vez que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 y 89, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la comentada disposición contractual que excluye del derecho de jubilación a aquellos trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado por causas distintas a la jubilación resulta ser completamente discriminatoria y violatoria al principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, en el entendido de que el derecho de jubilación se obtiene para todos los trabajadores por igual, por haber cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicio en la forma y términos establecidos en la referida normativa y el mismo no puede ser menoscabo por condiciones que discriminatoriamente le nieguen ese menoscabo derecho, como lo es que la relación de trabajo termine por causas distintas a la misma jubilación, y mucho más cuando se trata de un derecho social enmarcado dentro de la estructura fundamental de los derechos humanos y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho adquirido para todos quienes hayan cumplido las condiciones necesarias, sin que medie distinción alguna para ello y sin que pueda verificarse desventajas frente a otros casos semejantes en los cuales se hubiesen cumplido dichas condiciones, razón por la cual, la disposición contractual que excluye tales casos del beneficio de la jubilación, resulta ser violatoria al principio de la “igualdad sin ningún tipo de discriminación” consagrado en nuestra Constitución, y por lo tanto debe ser declara su nulidad; que de la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, tal circunstancia desconoce a la vez, la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales e irrenunciabilidad de los mismos y que se encuentran amparados por el artículo 19 y el propio artículo 89 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es evidente que el supuesto de exclusión que se analiza vulnera el carácter irrenunciable del cual gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de jubilados de ese beneficio, y como se ha indicado en diversas oportunidades, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, y mucho menos se puede crear limitaciones a este derecho constitucional a través del régimen reglamentario interno de la Empresa, pues en líneas generales, la jubilación simplemente se obtiene luego que el trabajador dedica su vida útil al servicio de su empleador, considerando a la vez la edad de dicho trabajador, y la cual se configura como un logro a la dedicación y esfuerzo que se prestó durante años, y así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular goce efectivamente de dichos beneficios que por su propia naturaleza son irrenunciables y por lo tanto cualquier acción o acuerdo que implique su renuncia o menoscabo, como lo es, la aplicación de la exclusión ó cese de ese derecho estipulado en la normativa de la Empresa, debe ser considerada nula y así solicita sea declarado; que es por ello, y en interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89, numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerás las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el mencionado artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, por lo cual se concluye que la jubilación es irrenunciable, y por lo tanto, dicho derecho no puede ser vulnerado de ninguna forma en perjuicio del trabajador, razón por la cual, solicitó a esta instancia judicial que con observancia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, que disponen la obligación que tienen los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sea considerado el derecho de jubilación como irrenunciable, y con fundamento en ello se le sea reconocido dicho derecho; que sin perjuicio de lo anteriormente denunciado, la comentada estipulación consagrada en la normativa del Plan de Jubilación que establece como supuesto de exclusión a dicho derecho, aquellos casos en los cuales la prestación de servicios a la Empresa termine por motivos distintos a la jubilación, lo cual podría presentarse como en el presente caso, a causa de un despido, además de violar el orden constitucional por la violación de los principios antes invocados, lo es también, por resultar violatorio del principio non bis in idem, principio general del derecho, que recoge el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya premisa se traduce en el campo del Derecho Laboral en que ningún trabajador puede ser objeto de una doble sanción por los mismos hechos que se le imputan, como írritamente pretende la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al sancionarlo con un despido injustificado (por muy justificado que fuera), y a vez, con la pérdida del derecho de jubilación, que a toda luz implicaría una doble sanción y por lo tanto al ser sancionado con el referido despido del cual fue objeto, no puede privársele del derecho a la jubilación que ya había adquirido como consecuencia de los años de servicio profesional y su edad, resultando contraria a derecho cualquier normativa o disposición legal que así lo provea; que en razón de lo antes mencionado y por aplicación analógica del criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación solicita a esta autoridad judicial, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que por esta vía judicial sea declarada la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la Empresa que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, específicamente para los caso de despido, por cuanto la misma viola flagrantemente el principio non bis idem, y por consiguiente derechos constitucionales que le asisten como lo es el pleno disfrute del derecho de jubilación, y que con este fundamento a dicha declaratoria se inste a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a reconocerle dicho derecho. Afirmó que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para hacer efectivo su derecho de jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, en el entendido la exigibilidad de las mismas se inicia a partir del momento en que sea reconocida la causa que da origen a dicha terminación, tales como: pensiones insolutas y dejadas de percibir en su condición de jubilado, pensiones temporales, los salarios dejados de pagar al 31 de enero de 2003, preaviso, prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, aportes de fondo de ahorros, programa corporativo de inventivo al valor, intereses sobre prestaciones, todos amparados por la legislación laboral y la normativa interna de la Empresa, han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague los conceptos y cantidades demandados. A los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas y aquí se demanda, determina el Salario Integral que devengaba, el cual se encuentra constituido por la sumatoria del Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 211,03 y más un bono compensatorio de Bs. 1,47, lo cual totaliza un Salario Normal de Bs. 4.431,49 mensuales, equivalente a Bs. 147,71 diarios, producto de dividir dicho Salario Normal mensual entre TREINTA (30) días; que adicionalmente, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho Salario hay que sumarle la Alícuota Diaria por Bono Vacacional, en consecuencia el cálculo del salario a los efectos de la prestación de antigüedad, es como sigue: 45 días por esta bonificación vacacional, multiplicados por el Salario Normal diario antes calculado de Bs. 147,71, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 6.647,24, los cuales al ser divididos entre los DOCE (12) meses al año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 533,94, los cuales a su vez divididos entre 30 días para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 18,46, que constituye la incidencia del Bono Vacacional en el Salario, cantidad esta que sumarse al Salario Normal diario de Bs. 147,72, quedando el Salario hasta esta operación en la suma de Bs. 166,18; que asimismo, conforme a las disposiciones de la Ley, el cálculo de la Incidencia de las Utilidades en el salario a los fines del pago de la Antigüedad a partir del año 1991 es como sigue: si durante el último año de prestación de servicios (ejercicio económico de la Empresa) prestó servicios durante UN (01) mes, correspondiente al mes de enero de 2003, por lo que le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos, es decir, 10 días (120 días / 12 meses) que multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 147,72, arroja como resultado la suma de Bs. 1.477,20, y que a la vez dividida entre UN (01) mes laborado de dicho ejercicio económico para establecer su alícuota mensual arroja como resultado la cantidad de Bs. 49.24, que constituye la incidencia de las Utilidades en el salario diario, los cuales a su vez sumados a los Bs. 166,18 antes calculados, arroja como resultado un total de Bs. 215,42; que asimismo, de conformidad con la doctrina reiterada de Juzgados Superiores del Trabajo, a dicho Salario hay que sumarle la Alícuota diaria por Fondo de Ahorro, en consecuencia el cálculo del Salario a los efectos de la Prestación de Antigüedad, es como sigue: durante el último año de servicio en el cual se produce la terminación del vinculo laboral, tenía derecho a recibir de su patrono el pago del 12,5% del Salario Integral mensual, y si éste como bien se ha explicado era de Bs. 4.431,49 mensuales, que multiplicados por el 12,5%, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 553,94, los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 18,46 que constituye la incidencia del Fondo de Ahorro en el Salario diario, los cuales a su vez sumados a los Bs. 215,42 antes calculados, resulta un Salario Integral de Bs. 233,88, a los fines del cálculo de la Antigüedad que le corresponde. Que a los fines de determinar los pagos correspondientes, ratificó que la fecha de su ingreso a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es el 04 de noviembre de 1.976 y para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de enero de 2003, tenía un tiempo total de servicio de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, y que la causal de dicha terminación es la jubilación, la cual debía comenzar a disfrutar efectivamente a partir del día siguiente de dicha terminación, es decir, a partir del 01 de febrero de 2003, y que los conceptos reclamados encuentran fundamento en expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la reglamentación interna de la Empresa, específicamente en la política de recursos humanos que tiene implementada la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: PRIMERO: Que le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo por esa misma causa, es decir, desde el 31 de enero de 2003, y por tanto solicita se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de la pensión de jubilación deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable. SEGUNDO: Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonados a su favor, demanda la cantidad de Bs. 168.760,00, correspondiente a CUARENTA (40) pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas conforme a la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecida la demandada para sus trabajadores, en una cantidad equivalente al último Salario Básico devengado de Bs. 4.219,00; así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que les fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho, en el entendido de que la determinación y cálculo definitivo de las pensiones aquí demandadas deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo con sujeción a las directrices establecidas en la normativa del Plan de Jubilación y al último Salario devengado, considerando igualmente los linimientos que se han seguido para el otorgamiento de dichas pensiones a trabajadores elegibles para la Jubilación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aclaró que el derecho de percibir las pensiones de jubilación le asiste una vez que le sea reconocido el derecho de jubilación, y que el cálculo de las CUARENTA (40) pensiones de jubilación corresponden al cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda (sin considerar las que futuramente se generen), lapso en el cual se evidencia han transcurrido CUARENTA (40) meses, debiéndose reconocer el pago de UNA (01) pensión de jubilación por cada mes transcurrido, y siendo así, se le debería reconocer el pago de CUARENTA (40) pensiones de jubilación, que de manera continua y sucesiva corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; que con relación al valor de cada una de las pensiones que mensualmente deben ser reconocidas a su favor, ratificó que la determinación y cálculo definitivo de las mismas deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con sujeción a las directrices establecidas en la normativa del Plan de Jubilación y al último Salario devengado, considerando igualmente los lineamiento que se han seguido para el otorgamiento de dichas pensiones a otros trabajadores elegibles para la jubilación; lo anterior se explica por cuanto a los efectos de realizar los cálculos definitivos que se determinen la pensión de jubilación que le corresponden, se requieren procesos de cálculo de difícil aplicación, así como variables o factores de cálculo que solo son conocidos (o por lo menos sólo son administrados) por la propia Empresa y que no se encuentran dentro de la esfera de conocimiento y aplicación de su parte; pero que a los fines de lograr la estimación de la presente demanda por imperio del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a calcular prudencialmente cada pensión de jubilación en una cantidad equivalente (por lo menos y por ser lo más justo) al último Salario Básico devengado, en el entendido ya señalado que su valor estará sujeto al valor que se determine en la experticia complementaria del fallo que se ha solicitado y que a tal efecto se ordenen, y es así como, que al haber devengado como último Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 4.219,00, se calcula prudencialmente esa pensión de jubilación mensual en una cantidad igual a éste, es decir igual a Bs. 4.219,00, razón por la cual se ha demandado por este concepto la cantidad de Bs. 168.760,00, producto de multiplicar las CUARENTA (40) pensiones por Bs. 4.219,00. TERCERO: Pensión Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas, demandando el pago de la cantidad de Bs. 12.329,97, correspondiente a CUARENTA (40) pensiones, calculadas prudencialmente desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2003, a razón de Bs. 190,08 mensuales, desde julio de 2003 hasta abril de 2004 a razón de Bs. 209,08 mensuales, desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 a razón de Bs. 296,52 mensuales, desde agosto de 2004 hasta abril de 2005 a razón de Bs. 321,24 mensuales, desde mayo de 2005 hasta enero de 2006, a razón de Bs. 405,00 mensuales, y desde febrero de 2006 a la presentación de la demanda a razón de Bs. 465,75. CUARTO: Bonificación de Fin de Año, según el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, referente a la pensión de jubilación y de sobreviviente, equivalente a la suma que resulta de multiplicar por TRES (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, pagadera en esa misma oportunidad, reclamando el pago de la suma de Bs. 37.971,00 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama en la cantidad de Bs. 4.219,00 por TRES (03), que da como resultado la cantidad de Bs. 12.657,00 que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por TRES (03) años, correspondiente al pago de los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente. QUINTO: Salario, Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) y Bono Compensatorio retenido durante el mes de enero de 2003, que no fue abonado a su cuenta de nómina personal, demandó la cantidad de Bs. 4.431.491,00, cantidad obtenida de la sumatoria de dichos conceptos, es decir de sumar el Salario Básico mensual constituido por la remuneración fija de Bs. 4.219.000,00, más una Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) determinado por una remuneración mensual fija de Bs. 211,03, más un Bono Compensatorio determinado en una remuneración mensual fija de Bs. 1,47. SEXTO: Indemnización del Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional, según el cual para el momento de finalización de la relación de trabajo independientemente del motivo o causa de dicha terminación de la relación, salvo por despido justificado, les será reconocido siempre a los trabajadores dicha Indemnización, reclamando el pago equivalente a NOVENTA (90) días de Salario Integral de Bs. 233,88, igual a la cantidad de Bs. 21.049,58 que es la cantidad que se demanda por concepto de Preaviso. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al pago de Prestaciones Sociales, estableció TRES (03) periodos de liquidación, una que abarca la Antigüedad acumulada antes del 01 de enero de 1991, en la cual no se incluirá las Utilidades en el Salario Base y una a partir del día 01 de enero de 1991, en la cual serán incluidas las Utilidades para el cálculo de Prestaciones Sociales, y un tercer periodo calculado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, fecha de promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 31 de enero de 2003; que al 19 de junio de 1997 le correspondía el pago de TREINTA (30) días de prestación de antigüedad por cada año o fracción superior de SEIS (06) meses, y siendo que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de VEINTE (20) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, al existir una fracción superior a SEIS (06) meses la prestación se equivaldría a VEINTIÚN (21) años de servicios que al ser multiplicados por TREINTA (30) días, le corresponde SEISCIENTOS TREINTA (630) días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el Salario Integral sin inclusión de la Alícuota por Utilidades, es decir, por la cantidad de Bs. 184,65 da como resultado la suma de Bs. 116.326,63 por concepto de Antigüedad debida al 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 116.326,63 por concepto de Antigüedad otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, se determinó por expresa disposición del artículo 146 de dicha Ley, el efecto de las Utilidades en la determinación del Salario base para el cálculo de las prestaciones, y siendo el caso que tiene una fecha de ingreso a la Empresa anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, determinó la diferencia sobre prestación de Antigüedad por incidencia de Utilidades sobre las Prestaciones desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, fecha ésta última en la cual entró en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, a razón de SEIS (06) años completos de servicios que al ser multiplicados a razón de UN (01) mes por cada año da un resultado de CIENTO OCHENTA (180) días que al ser multiplicados por la Alícuota de Utilidades antes determinada de Bs. 49,24 da como resultado la suma de Bs. 8.862,98, cantidad que demanda por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad por incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, en el período comprendido desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demando adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 8.862,98 por concepto de prestación de Antigüedad con incidencia de Utilidades otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando por concepto de los CINCO (05) días de Salario por mes, más los DOS (02) días adicionales de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 84.198,32 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el Salario Integral devengado de Bs. 233,88. En razón de todo lo anteriormente expuesto demando por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 334.577,53 producto de la sumatoria de las cantidades antes señaladas; asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó los Intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descritas, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país. OCTAVO: Compensación por Transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó el pago de la cantidad equivalente a TRESCIENTOS (300) días multiplicados por el Salario Integral devengado de Bs. 233,88, se obtiene la suma total de Bs. 70.165,26. NOVENO: Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 04 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 30 días que al ser multiplicados por el Salario diario devengado de Bs. 233,88 se traducen en la suma de Bs. 7.016,53. DÉCIMO: Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 04 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario diario devengado de Bs. 233,88 se traduce en la suma de Bs. 10.524,79. DECIMOPRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el mes de diciembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de CINCO (05) días (30 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario diario de Bs. 233,88 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.169,42. DECIMOSEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Bonificación Vacacional, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el diciembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de 7,5 días (45 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 233,88 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.754,13. DECIMOTERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, demando el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 2.338,84 producto de multiplicar el Salario diario Normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 233,88 por DIEZ (10) días (120 días / 12 meses X 01 mes completo laborado en el ejercicio económico 2003). DECIMOCUARTO: Que como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual se producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizado por la Empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demandó que en el supuesto negado y siempre rechazado que el derecho de jubilación que aquí se demanda sea declarado improcedente, sea puesto a su disposición los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes. DECIMOQUINTO: Por concepto de contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorros y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la Empresa. DECIMOSEXTO: Finalmente, manifestó que siendo el objeto principal de la Jubilación proporcionar a los trabajadores durante su vejez de una protección particular, mediante un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y que por lo tanto garantice la protección en las contingencias y calamidades que la misma conlleva, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, afirmó que ésta constituye como derecho social que participa en la categoría de los derechos humanos fundamentales de las personas, gozando de una especie de protección por parte del Estado; pues bien, PDVSA PETRÓLEO S.A., al desconocerle el derecho de jubilación, mediante el disfrute pleno de sus beneficios viola flagrantemente sus derechos sociales que legítimamente le corresponden, los cuales en materia de derechos humanos es el daño que más se justifica resarcir, por cuanto los mismos resultan ser evidentes y propios de la naturaleza humana, y por lo tanto, al ser sometido a un situación que representa la violación de sus derechos humanos, resulta irrefutable que experimentado un daño moral; en tal sentido, al incumplir PDVSA PETRÓLEO S.A., con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación, no sólo genera frente a su persona, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, que lo obliga a satisfacer los efectos patrimoniales del mismo, sino que también ha incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual susceptible de reparación de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, originando en principio por el hecho ilícito de privarle del goce de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear sus subsistencia y que difícilmente podría obtener a través de un trabajo, aunque así sea necesario, por las limitaciones en su autonomía e independencia, especialmente en su salud y condiciones físicas que como en toda persona se van deteriorando por el proceso dinámico, gradual, natural e inevitable del envejecimiento, aunado a la discriminación social que es sufrida por la edad y las desventajas comparativas respecto a personas más jóvenes y con igual o mayor calificación en un mercado de trabajo con abundante desocupación; todo lo cual configura un hecho ilícito que les es imputable directamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que es evidente que la conducta de la demandada al negarle el derecho de jubilación, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente y que su inobservancia produce una responsabilidad frente a su persona, por ser considerada como una conducta antijurídica que irrespeta ese derecho, que consecuencialmente le garantizaría el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso requerido para su vejez, y que legítimamente había adquirido, todo lo cual lo ha afectado moral y psíquicamente producto del exceso de la Empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el uso de su poder, o por lo menos con el equivocado concepto de su uso; en tal sentido, al realizar un examen exhaustivo del caso, se evidencia un daño psíquico que se le ha causado, como es el sufrimiento que ha vivido, así como los momentos de angustia que ha tenido que soportar, y que dicho daño es imputable directamente a la conducta culposa de la demandada al negarle el derecho de jubilación que le asiste, considerando que dicha conducta resulta ser contraria a derecho, al violar derechos laborales, sociales y constitucionales que le son propios; en consecuencia reclama por concepto de Daños Morales y psíquicos la cantidad de Bs. 300.000,00. En consecuencia, reclama a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad global de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 972.088,55), por los conceptos antes discriminados. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que una vez que sea determinado el alcance de la declaratoria de condena en la presente demanda, mediante sentencia que declare con lugar la presente acción, en la cual se reconozca a su favor el reconocimiento del derecho de jubilación y el correspondiente pago de las pensiones insolutas y demás conceptos reclamados, que en la referida condenatoria se ordene que las cantidades ordenadas a pagar, sean pagadas con aplicación de la indexación o corrección monetaria, computadas mes a mes hasta el cumplimiento del fallo, calculados en base al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que cada uno de los conceptos demandados califican como una deuda de valor a su favor; asimismo, en acogida a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la corrección monetaria sea calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, si fuera el caso, con todos los demás pronunciamiento de Ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento (hoy 110), la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T., la cual debe ser pronunciada y decidida como punto previo al debate jurídico, toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar actor procesal que producirá un efecto jurídico eficaz, válido capaz de lograr notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción; indicó que las normas procesales que regulan la prescripción en materia laboral son de orden público, por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una o otra, sino en pro de la justicia; que tal es la importancia de las normas de carácter público procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata según el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal realizar un cómputo desde la fecha de terminación de la relación laboral, la fecha en que fue introducida la demanda y la fecha en que fue notificada. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, asiendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como su trabajador, tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto; negó, rechazó y contradijo que el demandante de una remuneración de Bs. 4.219,00, así como la Ayuda de Ciudad de Bs. 211,03, un Bono Compensatorio de Bs. 1,47, ni tampoco era acreedor de un Salario Normal mensual de Bs. 4.431,49; de igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 147,71, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 233,88; lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver el actor en el presente caso, aunado al hecho de que el mismo no especifica según el referido Plan de Jubilación en cuales de las modalidades se encuentra los supuestos de hecho que alega para ser acreedor de tal derecho, toda vez que el mencionado plan establece varias modalidades en las cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a la jubilación, entre los cuales se encuentran: a.- En la fecha normal de jubilación; y b.- Jubilación prematura por incapacidad total y permanente; pues, no indica el reclamante cual de estos supuestos le son aplicables dejando a discreción del Juez la decisión; aunado al hecho de que dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos o presupuestos legales y procesales para la obtención del mismo tal y como se expresa en el Plan de Jubilación ut-supra mencionado; arguyó que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación , toda vez que la forma de culminar la relación laboral con ella fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrita entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, pues dicha normativa establece que cuanto la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación del trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho derecho; solicitó al Tribunal mantenga el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determina con preedición y sin duda alguna la prevalecía del derecho de jubilación, el cual no se aplica al presente caso. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de PENSIÓN DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 168.760,00 correspondientes a las supuestas CUARENTA (40) pensiones calculadas en base a su Salario Básico mensual; PENSIÓN TEMPORALES por la cantidad de Bs. 12.329,97 correspondiente a las supuestas 40 pensiones o mensualidad desde febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por la cantidad de Bs. 37.971,00, correspondientes a las supuestas pensiones de fin de año, por cada mes de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, lo cierto es que los referidos conceptos no le corresponden, toda vez que el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la Jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL (AYUDA DE CIUDAD) y BONO COMPENSATORIO, supuestamente retenido durante el mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.431,49, pues dicho concepto le fue cancelado al actor en la oportunidad legal alegada por el mismo, ya que los mismos forman parte de su Salario y no puede de ninguna manera entenderse que si le cancelaron los referidos salarios no le hayan cancelados los mencionados Bonos y eso se va demostrar en las inspecciones solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de PREAVISO por la cantidad de Bs. 21.049,58. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 334.577,53, discriminada de la siguiente forma: 1.- 630 días de Salario Integral de Bs. 184,65 por Antigüedad debida al 19 de junio de 1997, para un total de Bs. 116.326,63; de igual manera se niega la cantidad exigida adicionalmente de manera errada y temeraria de Bs. 116.326,63; 2.- 180 días de Salario Integral de Bs. 49,248 por concepto de Diferencia de Antigüedad por concepto de Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 8.862,98, en el período desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, y la cantidad adicional alegada erradamente por el demandante de Bs. 8.862,98; 3.- 390 días de Salario Integral de Bs. 233,88 por Antigüedad Art. 108 L.O.T., para un total de Bs. 84.198,32. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS por la cantidad de Bs. 7.016,53, determinados por 30 días de Salario diario, según lo determina la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO por la cantidad de Bs. 10.524,79, determinados por 45 días de Salario diario, por Vacaciones Vencidas del 01 de diciembre de 2002, según lo determina la Ley Orgánica del Trabajo. Que dichos conceptos no le corresponden al referido trabajador toda vez que al mismo no lo ampara el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el mismo se encuentra excluido según lo dispuesto en la Cláusula 3 denominada trabajadores cubiertos; de tal manera como se evidencia en la referida nómina mayor, por lo que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223 más no el Contrato Colectivo Petrolero como lo pretende hacer ver el demandante. Que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no los expresados por el actor, toda vez que el mismo debería probar fehacientemente que le cancela dichos conceptos en base a los días determinados por el actor y no por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos ut-supra mencionados. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad determinada. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad determinada. Que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado demandados por el actor son improcedentes por el hecho de que el referido trabajador no lo amparan los artículos 225 de la citada norma sustantiva laboral, tal como se expuso anteriormente, aunado al hecho que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ella y el referido trabajador fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, no le aplican dichos conceptos y así solicita que sea declarado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 278,68 determinados por 10 días de Salario diario Normal de Bs. 27,87 por cuanto el mismo no laboró para ella desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la Empresa culmina en el mes de diciembre de cada año en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de Utilidades, mal puede el actor reclamar tal concepto cuando el mismo no lo generó por abandono injustificado al trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de FONDO DE AHORRO por la cantidad de Bs. 62.891,68, tal como lo podrá apreciar en el Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinará una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 31.445,84, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la Jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su Capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación al trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), b), i) y j), anteriormente expuesto, por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por el concepto de DAÑO MORAL, ya que no puede el demandante reclamar el Daño Moral bajo la supuesta violación del derecho a la jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuestas por el Plan de Jubilación que no es otra cosas que la pérdida de ese derecho, por lo tanto el mismo es improcedente e ilegal; indicó al Tribunal que el Daño Moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional, que experimenta una persona; es el dolor que experimenta una persona por un daño de tipo físico conocido como precio del dolor, entendido como todo sufrimiento humanos que no consiste en una pérdida pecuniaria, en este sentido mal puede la actora solicitar este concepto por un supuesto incumplimiento de ella del contrato laboral y sus efectos alegado su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación; que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, Nro. 0698, en el caso F.R. COVA contra PANANCO DE VENEZUELA, expresa que los trabajadores no tienen derechos a las indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, solicitando a este d.T. aplique la presente sentencia en el caso de marras a los fines de mantener el criterio reiterada de la jurisprudencia patria. Finalmente, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que a la demandante se le adeude un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 972.088,55), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado en la Cláusula primera del escrito de contestación) fueron cobrados por la trabajadora y retirados de sus fondos por la misma Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas y a todo evento alega que no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

  2. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.R.E.T. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. Establecer si el ciudadano L.R.E.T. resulta acreedora del beneficio de Jubilación prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo al Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”.

  4. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.R.E.T., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  5. Determinar si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral al ciudadano L.R.E.T..

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.R.E.T. en base al cobro de Prestaciones Sociales y consecuencialmente si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con su pago liberatorio.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano L.R.E.T. le haya prestado servicios laborales desde el 04 de noviembre de 1.976, desempeñando últimamente el cargo de L.T.d.E.d.P.M.d. la Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo en la Gerencia de Coordinación Operación de la División de Occidente, en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Principal, Puerto Miranda, en el Municipio autónomo M.d.E.Z., cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, hasta el día 31 de enero de 2003, fecha en la que fue despedido a través de un aviso de prensa publicado en el diario Panorama, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, y que para la fecha de su despido hubiese acumulado más de SETENTA Y CINCO (75) años, entre edad (51 años) y años de servicio (26 años), exigidos por el Plan de Jubilación de la Industria Petrolera para ser acreedor del beneficio de jubilación prematura; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.R.E.T., por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral; negando y rechazando por otra parte que la relación de trabajo que nos ocupa haya finalizado por causa de Jubilación, que al accionante le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación previsto en el Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 140.633,33, un Salario Normal diario de Bs. 147.716,36, un Salario Integral diario de Bs. 233.884,22, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral; así pues, con respecto a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; de igual forma, con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Jubilación Prematura, se debe señalar, que al tratarse de un beneficio manejado como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., según lo dispuesto en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, es por lo que recae en cabeza del ciudadano L.R.E.T. la carga de demostrar en juicio que dicho beneficio fue aprobado antes de la culminación de su relación de trabajo por la autoridad competente, a saber, por el Presidente de la hoy demandada, según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.); por otra parte, en cuanto al reclamo Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano L.R.E.T. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados en la presente causa, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T., por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demanda PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 (hoy 110) de su Reglamento, adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T., toda vez que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal que produjera un efecto jurídico eficaz, valido capaz de lograr notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de Jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, tal y como fuera establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso P.R.L.A.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), ratificado en decisión de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Rafael José Maza Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) las cuales contiene el criterio mantenido pacíficamente por la doctrina casacional, sobre el tema:

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. Así se decide.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.d.C.J.Á.V.. Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), en los términos siguientes:

    Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la p.a. fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    Siendo así, al establecerlo de la manera antes indicada, el sentenciador superior infringió la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    (Omissis)

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En virtud de las anteriores consideraciones, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido; entendiéndose por sentencia firme según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. (Editorial Heliasta S.R.L., Montevideo – Uruguay), como la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria; mientras que para el maestro Couture en su vocabulario Jurídico, la sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano L.R.E.T. finalizó el día 31 de enero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las copias certificas del Expediente Nro. VH21-S-2003-000092, sustanciado por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielas en autos a los folios Nros. 21 al 200 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo comprobar los siguientes hechos:

  7. - Que en fecha 05 de febrero de 2003 el ciudadano L.R.E.T. interpuso una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y luego al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo decidida la causa en primera instancia en fecha 07 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y en segunda instancia con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por el ex trabajador accionante se dictó sentencia el día 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declarando: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma.

  8. - En fecha 11 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, libró oficio Nro. TSP-2005-1288, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que en fecha 02 de noviembre de 2005 dictó y publicó sentencia, declarando DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma; remitiéndole copias certificadas de dicha sentencia.

  9. - En fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil compareció por ante la Secretaría del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dejó constancia que en fecha 01 de febrero de 2006 se traslado a la sede del Procurado General de la República, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro. TSP-2005-1288, e informó que fue presente en el sitio fue atendido por la ciudadana M.S., quien dijo desempeñarse como Abogada de la mencionada Institución, quien recibió, leyó y conforme firmó y selló el mencionado oficio.

  10. - El día 02 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó el cierre y el archivo del asunto VH21-S-2003-000092, por cuanto no hay más nada que seguir actuando.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso D.R.U.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.), al pronunciarse sobre la prescripción de la acción, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) la Juez Superior estableció que la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por el trabajador, habría quedado definitivamente firme el 1º de julio de 2003, en los términos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la suspensión de la causa por 30 días continuos, establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta erróneo, puesto que en aquellos casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, es imperativo que el juicio se suspenda.

    Sin embargo, tal ambigüedad no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun y cuando la suspensión de la causa haya ocasionado que la referida sentencia adquiriera firmeza el 1º de agosto de 2003, la parte actora tenía hasta el 1º de agosto de 2004 para incoar la presente acción, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2005, fuera de la oportunidad legal. Asimismo, no puede pretenderse que la sentencia haya adquirido firmeza a partir del 23 de enero de 2004, fecha del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que justamente la firmeza del fallo es presupuesto necesario para su ejecución.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores y del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, que este sentenciador acoge en su totalidad por razones de orden público laboral, se colige que la sentencia de segunda instancia dictada el 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión del juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios interpuso el ciudadano L.R.E.T. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó definitivamente firme en fecha 13 de marzo de 2006, por las siguientes consideraciones: a). La constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se verificó el día 02 de febrero de 2006; b). El lapso de suspensión de TREINTA (30) días continuos contemplado en la norma mencionada previamente transcurrió desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 04 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive; y, c). El lapso de CINCO (05) días hábiles contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el Recurso de Control de Legalidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, transcurrió integrante sin que alguna de las partes en conflicto hubiese ejercido dicho Recurso, desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 10 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, dado que, luego de vencidos los TREINTA (30) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Chourio Morante Vallardo Vs. Petroquímica De Venezuela, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, encontrándose firme en fecha 13 de marzo de 2006, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró a su vez el desistimiento de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se concluye que en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, “nacieron o comenzaron a transcurrir” fue en fecha 13 de marzo de 2006, y no desde la fecha del despido efectuado el día 31 de enero de 2003, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es la existencia de un juicio de Calificación de Despido, que fue debidamente tramitado, sustanciado y decidido en primer y segunda instancia conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber quedado definitivamente el firme en fecha 13 de marzo de 2006, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y Daño Moral el 13 de marzo de 2007, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 13 de mayo de 2007; mientras que el lapso de prescripción para demandar el Beneficio de Jubilación Prematura finalizaba el 13 de marzo de 2009, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 13 de mayo de 2009; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1980 del Código Civil.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el día 20 de septiembre de 2006 (folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, el tiempo de SEIS (06) meses y SIETE (07) días; es por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizado antes del vencimiento los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    En este orden de ideas, la notificación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 09 de julio de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 66 al 68 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial, UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTISÉIS (26) días; es por lo que con respecto al reclamó efectuado por motivo de Beneficio de Jubilación, se debe concluir que no ha transcurrido el lapso superior de TRES (03) años más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y que por lo tanto no operó la prescripción de la acción, pues la demanda se interpuso antes del año y la notificación judicial se perfeccionó incluso antes del vencimiento de los TRES (03) años y los DOS (02) meses de gracia, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha defensa de fondo opuesta por la parte demandada, respecto a la acción incoada por motivo de Beneficio de Jubilación; mientras que la pretensión intentada en base al cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral se encuentra posiblemente prescrita, por haber transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) de gracia, contemplado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que necesariamente se debe descender a las actas del proceso a los fines de constatar si el ex trabajador demandante realizó algún acto válido capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción; los cuales según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueden constituir cualquier acto que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales; incluyéndose el cobro extrajudicial, que según la doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio; sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias (según sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso A.J.M.P.V.. Maraven, S.A., Hoy Pdvsa Petróleos, S.A.)

    Así pues, de la revisión efectuada a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo verificar la existencia de una Comunicación dirigida por el representante judicial del ciudadano L.R.E.T., a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., atención ALBERIC HERNÁNDEZ, Asuntos Jurídicos, recibida efectivamente el 18 de diciembre de 2006, constante de UN (01) folio útil, e inserta en autos al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos, reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano L.R.E.T. dirigió una comunicación a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la cual procedió a reclamar y exigir el pago de la suma de Bs. 900.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unía, exigiendo además que se le otorgue su beneficie de jubilación; y que dicha comunicación fue debidamente recibida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 18 de diciembre de 2006; todo lo cual debe entenderse como un acto de cobro extrajudicial, expresamente consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, capaz de colocar en mora al deudor y que por ende capaz interrumpir el lapso de prescripción; en consecuencia, desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hasta la fecha en que se verificó un acto válido de prescripción el día 18 de diciembre de 2006, según comunicación inserta en autos al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos, transcurrió NUEVE (09) meses y CINCO (05) días; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2007, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 18 de febrero de 2008.

    En tal sentido, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el día 29 de septiembre de 2006 (folio Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 01) y la notificación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 09 de julio de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 66 al 68 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde el 18 de diciembre de 2006, fecha de nacimiento del segundo lapso de prescripción, hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la Empresa demandada, SEIS (06) meses y VEINTIÚN (21) días; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar IMPROCEDENTE la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la pretensión incoada por el ciudadano L.R.E.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar la existencia de suficientes elementos probatorios capaces de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, según auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folios Nros. 116 al 118 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 31 de enero de 2003, Año 89, Nro. 29.671, constante de DOCE (12) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 02 al 13 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado ni desconocido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 31 de enero de 2003 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó en el Diario PANORAMA, una Lista de Trabajadores, que a partir del 31 de enero de 2003, serían retirados de sus respectivos cargos, con lo cual se daba por terminada sus relaciones de trabajo e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del ex trabajador demandante L.R.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.016.574. ASÍ SE DECIDE.

    2.- Copias certificadas del Expediente Nro. VH21-S-2003-000092, sustanciado por ante los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 21 al 200 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido este medio de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 05 de febrero de 2003 el ciudadano L.R.E.T. interpuso una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y luego al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo decidida la causa en primera instancia en fecha 07 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y en segunda instancia con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por el ex trabajador accionante se dictó sentencia el día 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declarando: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma; que en fecha 11 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, libró oficio Nro. TSP-2005-1288, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que en fecha 02 de noviembre de 2005 dictó y publicó sentencia, declarando DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma; remitiéndole copias certificadas de dicha sentencia; que en fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil compareció por ante la Secretaría del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dejó constancia que en fecha 01 de febrero de 2006 se traslado a la sede del Procurado General de la República, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro. TSP-2005-1288, e informó que fue presente en el sitio fue atendido por la ciudadana M.S., quien dijo desempeñarse como Abogada de la mencionada Institución, quien recibió, leyó y conforme firmó y selló el mencionado oficio; y que el día 02 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó el cierre y el archivo del asunto VH21-S-2003-000092, por cuanto no hay más nada que seguir actuando. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Sobres de Pago “Detalle Sueldo/Salario”, de fechas 30-11-2002 y 30-12-2002, emitidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con ocasión a los pagos realizados al ciudadano L.R.E.T. durante la relación de trabajo que mantuvieron (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos).

     Original de Plan de Jubilación de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que tiene implementado para el U.G. de sus trabajadores (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 201 al 219 del Cuaderno de Recaudos).

     Original de Correspondencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dirigida por el ciudadano L.R.E.T., a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia se encuentra inserta en autos al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos).

     Original de Correspondencia de fecha 18 de diciembre de 2005, dirigida por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuya copia se encuentra inserta en autos al pliego Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos).

     Original de Memorandum emitido por la Gerencia General de la División de Producción de Occidente de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran insertas en autos a los pliegos Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada impugnó el valor probatorio del Memorandum inserto en autos a los pliegos Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos, en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples; y reconoció por otra parte el contenido y firma de los Sobres de Pago “Detalle Sueldo/Salario”, el Plan de Jubilación y las Correspondencias de fechas 21 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2005, rielados a los folios Nros. 14, 15, 201 al 219, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos; con respecto, a la impugnación verificada en líneas anteriores, se debe señalar que las copias fotostáticas simples del Memorandum fueron traídos por el ciudadano L.R.E.T. para solicitar la exhibición de su original de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al constatarse de autos que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresamente el contenido y firma de los Sobres de Pago “Detalle Sueldo/Salario”, el Plan de Jubilación y las Correspondencias de fechas 21 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2005, rielados a los folios Nros. 14, 15, 201 al 219, 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos, este sentenciador de instancia debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que el ciudadano L.R.E.T. pertenecía a la Nómina Mayo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y como tal devengó durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 un Salario Básico ordinario de Bs. 4.219,00, más una Ayuda Única Especial de Bs. 211,03, una Asignación Fija por Comida de Bs. 0,09, y un Bono Compensatorio de Bs. 1,47; que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) dividiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones; que el ciudadano L.R.E.T. dirigió una comunicación a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., informándole que cumplía con los requisitos exigidos por la demandada para optar al Plan de Jubilación, solicitando que sea otorgado, la cual fue debidamente recibida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 01 de febrero de 2006; y que el ciudadano L.R.E.T. dirigió una comunicación a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la cual procedió a reclamar y exigir el pago de la suma de Bs. 900.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unía, exigiendo además que se le otorgue su beneficio de jubilación, siendo debidamente recibida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 18 de diciembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra, en virtud de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes el original del Memorandum inserto en autos a los pliegos Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos, sin demostrar en forma fehaciente que el mismo no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 24 de diciembre de 2002 el Gerente General de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano F.R., ordenó al ciudadano H.O., en su condición de Gerente PCP de la referida sociedad mercantil, suspender el acceso a un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el ciudadano L.R.E.T., a cualquier instalación de PDVSA, así como suspender el acceso a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1.- JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de informe a este Tribunal si de conformidad a los archivos y registros de causa llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de Calificación De Despido incoada por el ciudadano L.R.E.T., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-S-2003-000092 (Asunto Antiguo: 5192), y en caso de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 04, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Acuso oficio Nro. T1J-2008-456, de fecha 19-06-2008, en el sentido de informarle que cursa por ante este Tribunal asunto signado bajo el Nro. VH21-S-2003-000092, contentivo del juicio seguido por el ciudadano L.R.E.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido, el cual en fecha 09-11-2006 fue recibido proveniente del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de haber declarado mediante sentencia dictada en fecha 02-11-2005, DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07-06-2005; quedando con ello firme la decisión apelada; ordenándose por consiguiente el cierre y archivo del presente asunto. No se le remite copia certificada solicitada en virtud de que la parte interesada no consignó las mismas para su debida certificación y remisión.”.

    Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio pudo observar que el objeto de la prueba bajo análisis lo constituye básicamente demostrar la suspensión de los lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador patrio, por haberse intentado una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ya fue apreciado suficientemente por este juzgador de instancia en el punto previo de la presente decisión, en virtud de lo cual se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad, a saber, que ciertamente en fecha 05 de febrero de 2003 el ciudadano L.R.E.T. interpuso una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y luego al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo decidida la causa en primera instancia en fecha 07 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y en segunda instancia con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por el ex trabajador accionante se dictó sentencia el día 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declarando: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano L.R.E.T., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando firme la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado certificación de los datos filiatorios del ciudadano L.R.E.T., en la cual se señale la fecha de nacimiento del mismo; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 28 de mayo de 2008 (folios Nros. 116 al 118 de la Pieza Principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario la prueba se declararía desistida; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 19 de junio de 2008 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano L.R.E.T. se encuentra inscrita como asegurado en dicho Instituto y en caso de ser afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el ciudadano antes mencionado prestó servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., o sus antecesoras, la fecha de ingreso que tiene registrada de dicho ciudadano a la Empresa antes mencionada, así como la fecha que tiene registrada de su nacimiento y se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 253 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Cumplo con informarle que el ciudadano antes identificado aparece con Estatus de Asegurado CESANTE en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., asimismo registra como fecha de nacimiento 01/07/1951. Es importante señalar que nuestro sistema solo refleja la última empresa que hizo la inscripción. Se anexa cuenta individual.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la relación de trabajo que unió a las partes, la fecha de inicio de la misma y la edad del ciudadano L.R.E.T., fueron reconocidas (tácita y expresamente) por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida La Limpia de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si el ciudadano L.R.E.T. prestó servicios en la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2). La fecha efectiva de ingreso del ciudadano L.R.E.T. a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3). El tiempo de servicio que tiene acreditado el referido ciudadano, inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos del otorgamiento de la Jubilación; 4). Se deje constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, por el ciudadano L.R.E.T., desde el mes 16 de junio del año 1997 hasta el 31 de enero de 2003; 5). Se deje constancia de la fecha de nacimiento del ciudadano L.R.E.T. registrada en los registros de la Empresa; 6). Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; 7). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa los fondos disponibles a favor del ciudadano L.R.E.T. en el Fondo de Ahorros; 8). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano L.R.E.T. en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 9). Sobre cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 179 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de los abogados en ejercicio S.F. y J.R., como apoderados judiciales de la Empresa demandada y de la parte actora, respectivamente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana J.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.411.868, quien desempeña el cargo de Analista de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio, salario devengado, fecha de nacimiento, existencia del plan de Jubilación, fondos disponibles, procediendo el notificado a hacer entrega de la información solicitada en cinco (05) folios útiles…

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias expuestas por el Tribunal exhortado en el acta de Inspección, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema automatizado SAP, consignadas comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano L.R.E.T. devengaba como contraprestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., un Salario Básico ordinario de Bs. 4.219,00, un Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47 y una Ayuda Única Especial de Bs. 211,03; que el ciudadano L.R.E.T. tiene disponible las sumas de Bs. 36.753,58 y Bs. 6.805,15, en su Fondo CI (Capitalización Individual) y Fondo FA (Fondo de Ahorro), respectivamente, generados durante la relación de trabajo que lo unía con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De igual forma, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Se deje constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; 2). Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la Empresa de los fondos disponibles a favor del ciudadano L.R.E.T., en el Fondo de Capitalización Individual; y 3). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 179 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 03 de noviembre de 2008, siendo las 09:10 a.m., con la comparecencia de los abogados en ejercicio C.L.P. y G.G., como apoderados judiciales de la Empresa demandada y de la parte actora, respectivamente; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana L.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.706.556, quien desempeña el cargo de Supervisora Jubilaciones Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …Dejar constancia de lo siguiente: 1) Los requisitos para optar para le plan de Jubilación, 2) Los Fondos Disponibles, Fondo de Capitalización de Jubilación, a lo cual la notificada procedió a hacer entrega de la Normativa del Plan de Jubilación, en veintidós (22) folios útiles…

      Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y los anexos consignados al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido circunstancias claras y contundentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. (filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) dividiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones; y que el ciudadano L.R.E.T. tiene disponible las sumas de Bs. 36.569,26 y Bs. 6.805,15, en su Fondo CI (Capitalización Individual) y Fondo FA (Fondo de Ahorro), respectivamente, generados durante la relación de trabajo que lo unía con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Así mismo, fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si por ante dicho Juzgado cursa solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano L.R.E.T. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., bajo el expediente Nro. VH21-S-2003-000092 (Asunto Antiguo: 5192); 2). Si la referida causa fue decidida por dicho Juzgado, y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia; 3). Si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de que fecha; y 4). Cualquier otro particular que las partes estimaren conducentes al momento de practicarse la inspección promovida; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 04 de julio de 2008 (folio Nro. 138 de la Pieza Principal Nro. 01); por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  13. - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a los fines de que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la Empresa PDVSA (nómina, utilidades, prestaciones sociales, etc.) a nombre del ciudadano L.R.E.T., o en su defecto informe sobre las sumas de dinero depositadas por PDVSA a nombre del mencionado ciudadano; asimismo que informen sobre las cantidades de dinero retiradas de dicha cuenta; al respecto, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de los organismos a donde debían remitirse los oficios correspondientes, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 29 de mayo de 2008 (folios Nros. 116 al 118 de la Pieza Principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se considerarían desistidas dichas pruebas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 19 de junio de 2008 (folio Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informes al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, plata baja, Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal si al ciudadano L.R.E.T., le fue otorgado a la fecha 31 de diciembre de 2002, el beneficio de jubilación contemplado en la normativa interna de la Industria o si por el contrario no aparece ningún tipo de solicitud efectuada por éste a la fecha antes referida; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la prueba por escrito, que el ente requerido de dicha prueba no sea parte en el proceso, hecho éste que se evidencia con la solicitud efectuada por su Despacho, ya que, PDVSA Petróleo, S.A. es parte demandada en este Juicio. En razón de lo ante expuesto, invocamos la condición establecida en la mencionada disposición legal para abstenernos de responder a lo solicitado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. No obstante, le ratificamos de antemano, el respeto a la autoridad que representa y nuestra disposición para presentar el debido apoyo para responder este tipo de pruebas, en las cuales no seamos parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 81 in comento.”

    Del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Sistema SAP (Servicio de Asistencia al Personal), instalado en las computadoras del Departamento de Servicios al Personal, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., área de archivos personales de trabajadores del mismo Departamento, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia de fecha de ingreso y egreso del ciudadano L.R.E.T. en la Empresa, tipo de nómina a la cual pertenecía el reclamante en virtud del cargo que desempeñaba, salario devengado, prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, así como monto que tiene el prenombrado trabajador en el fondo de ahorro, etc. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 151 al 171 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 08 de agosto de 2008, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de los abogados en ejercicio BELIUSKA GARCÍA y S.F., como apoderados judiciales de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana J.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.411.868, quien manifestó ser Administradora CAIT de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …requiriendo de la notificada fecha de ingreso y egreso a la empresa del ciuddano actor, último salario, así mismo se hace constar que la información fue extraída del sistema SAP igualmente fueron consignadas cuatro (4) folios de la impresión de las pantallas, igualmente se deja constancia que con respecto a los prestamos solicitados y pendientes por cancelar la ciudadana no posee clave para ingresar a esa información…

      Examinados como sido los hechos expuestos por el Tribunal exhortado en el acta de Inspección, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema automatizado SAP, consignadas comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano L.R.E.T. devengaba como contraprestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., un Salario Básico ordinario de Bs. 4.219,00, un Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47 y una Ayuda Única Especial de Bs. 211,03. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso del actor en la Empresa, salario devengado, prestamos pendientes por cancelar, etc. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nros. 169 de la Pieza Principal Nro. 01, observándose que dicho medio de prueba no fue debidamente practicado por el Tribunal exhortado no tuvo acceso a la instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto el funcionario de la Guardia Nacional de turno negó el acceso a este Tribunal en la puerta que linda con el Hospital Chiquinquirá al Centro Petrolero, Torre Boscan; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  15. - Copias certificadas de: Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Y DE SUS FILIALES; Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Y DE SUS FILIALES y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), constantes de CINCUENTA (50) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 68 al 90 y 105 al 131 de la Pieza Principal Nro. 02; las documentales previamente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, por el ciudadano Registrador Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y por cuanto los mismos no fueron debidamente atacados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 15 de julio de 2002 fue debidamente constituida la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada con el objeto de: a). Administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales (el “Plan”) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conforman sus Cuentas de Capitalización Individual, así como los intereses que devenguen los fondos; b). Administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso de la Asamblea de la Asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de las compañías y con sus Planes de Jubilación; y c). Realizar de toda clase de actos civiles y mercantiles que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; que son Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., todas las compañías que, como tales, suscriban el Acta Constitutiva de la Asociación, así como cualesquiera otras filiales de PDVSA, constituidas o que se constituyan en el futuro para operar en el país y que sean admitidas como tales Asociados por la Asamblea de la Asociación; que los fondos administrados por la Asociación están constituidos por: a). Los fondos que conformen la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador afiliado; b). Los créditos provenientes de la administración de la cartera que realice la Asociación; c). Los demás fondos que con posterioridad se acuerde en la Asamblea que sean manejados por la Asociación, siempre que tengan relación con el personal de las Compañías y con sus Planes de Jubilación; y d). Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título; que los trabajadores afiliados no pueden disponer de sus respectivas Cuentas de Capitalización Individual ni de sus rendimientos, salvo que se produzca la terminación de su relación laboral por un motivo distinto a la jubilación; que en fecha 29 de enero de 1998 fue debidamente constituida la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, creada con el objeto de proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que son ahorradores beneficiarios de la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, siempre y cuando dicho trabajador haya prestado sus servicios por un período mínimo de UN (01) mes y que desee hacerse ahorrador beneficiario, presentando una solicitud escrita a la Junta Directiva, en la cual manifieste su deseo de afiliarse; que los haberes de la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), están constituidos por las sumas de dinero y otros activos de la Institución Fondo de Ahorros Lagoven, del Plan Fondo de Ahorro de Corpoven s.a., y del Fondo de Ahorros y Previsión Maraven, por las contribuciones hechas por los socios contribuyentes u otras filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por el porcentaje del salario que para ahorrar haya autorizado cada trabajador beneficiario; por los ahorros que los jubilados decidan efectuar, así como también por los intereses y gananciales que puedan producirse mediante la administración de los fondos así obtenidos, de acuerdo a lo previsto en este documento; y que en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo ahorrador beneficiario, éste tendrá derecho a recibir de la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), el saldo favorable de haberes que el mismo tenga en éste, incluyendo la parte proporcional de los intereses devengados durante los meses transcurridos del ejercicio fiscal en la cual se produzca la respectiva liquidación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    Quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Nómina, ubicado en el Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano L.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.016.574, tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los Salarios que eran utilizados para su cálculo, los retiros o adelantos que fueron efectuado por el ciudadano L.R.E.T., el saldo restante, los montos disponibles y el nombre o razón social de la entidad financiera en donde eran efectuados los referidos depósitos; remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “El mencionado ex trabajador siempre estuvo bajo la nómina NO CONTRACTUAL (antes conocida como Nómina Mayor), desde su fecha de ingreso, entiéndase el 04 de noviembre de 1976 hasta su fecha de retiro el 31 de enero de 2003. En cuanto a su remuneración, percibió un Sueldo Básico Ordinario de Bs. F. 4.219,00; una Ayuda Única Especial de Bs. F. 211,02 y un Bono Compensatorio mensual de Bs. F. 1,47. Por otra parte, para la fecha de su retiro se encontraba disponible la cantidad de Bs. F. 8.490,20 por concepto de IFA, la cantidad de Bs. F. 42.359,58 de Fondo de Jubilación y Bs. F. 42.445,81 de Fideicomiso, los cuales eran depositado en la entidad Financiera B.O.D. (Banco Occidental de Descuento). El mencionado ex trabajador fue despedido de conformidad con el literal (i) y (j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, adjunto al presente se encontrará copia de la pantalla SAP (Sistema de Administración de Personal) emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme fuera solicitado, lo cual constituye la constancia de los datos requeridos.”

    A.c.h.s.l. resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ninguna de las partes que conforman el presente asunto impugnó, desconoció o tachó su contenido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano L.R.E.T. devengó como contraprestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., un Salario Básico ordinario de Bs. 4.219,00, una Ayuda Única Especial de Bs. 211,03, y un Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47; y que el ciudadano L.R.E.T. para la fecha de su retiro de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía disponible la suma de Bs. 8.490,21 por concepto de IFA (Institución Fondo de Ahorro), la cantidad de Bs. 42.359,58 de Fondo de Jubilación y Bs. 42.445,81 de Fideicomiso, los cuales eran depositado en la entidad Financiera B.O.D. (Banco Occidental de Descuento). ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una INSPECCIÓN JUDICIAL, en las instalaciones del Departamento de Nómina, de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia, de forma detallada, en sus archivos físicos y/o automatizados los diferentes salarios devengados mensualmente por el trabajador accionante ciudadano L.R.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. 4.016.574, la cancelación de conceptos de antigüedad, bono de transferencia, utilidades y demás conceptos correspondientes, durante el período comprendido del 04 de noviembre de 1976 al 31 de enero de 2003; consignando en todo caso los recibos de pagos, comprobante de pagos, finiquitos y estados de cuenta que evidencien dicha información. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 06 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 24 de marzo de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio S.F., como apoderado judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana K.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.609.316, quien manifestó ser Analista de Nómina de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

    “…En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal de la causa, y consultando el Sistema denominado “SINP” desde un computador conectado en Red en oficina 4-01, que la notificada puso a la vista del Tribunal, y que dicho sistema sólo se pudo constatar las cantidades de dinero que tiene a su favor el actor para el año 2004 por concepto de antigüedad, y arrojó como resultado la cantidad de Bs. 19.701.297,96. Tal información se ordenó imprimir constante de un folio útil y se agrego a las actas que conforman el presente asunto. En este estado la parte demandada, representada por el identificado profesional del Derecho, expuso: Informó este Tribunal que todo lo demás requerido por el Tribunal de la causa se puede obtener de la base de datos en Recursos Humanos, y tal efecto fije nueva oportunidad para la continuar con la práctica de la inspección…”

    En virtud de lo manifestado por el apoderado judicial de la Empresa demandada en el acta de Inspección Judicial, el Tribunal exhortado fijó una nueva oportunidad para continuar con la evacuación del medio de prueba ordenado por este sentenciador, siendo efectivamente practicada en fecha 01 de junio de 2009, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio V.J.T.I., como apoderado judicial de la Empresa demandada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana P.P., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.956.763, en la cual se evidenció lo siguiente:

    …Se deja constancia que el ciudadano L.R.E.T. no aparece reflejado en sistema beneficio del Bono de Transferencia. Asimismo, se observó que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. F. 4.219,00, poniendo a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de lo contenido en el sistema (SINP) y se agregó constante de un (01) folio útil…

    Las resultas de este medio de prueba fueron reconocidas tácitamente por las partes en conflicto al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que al haberse descendido al registro y análisis minucioso de su contenido, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y los anexos consignados al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido circunstancias claras y contundentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano L.R.E.T. tiene disponible a su favor la suma de Bs. 19.701,30 por concepto de Antigüedad, generada durante su prestación de servicios personales para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y que durante la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto el ciudadano L.R.E.T., devengó las siguientes remuneraciones: desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 un Salario Básico mensual de Bs. 2.344,30; desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 un Salario Básico mensual de Bs. 2.943,00; desde el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 un Salario Básico mensual de Bs. 3.495,00; desde el 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002 un Salario Básico mensual de Bs. 3.906,40; y desde el 01 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003 un Salario Básico mensual de Bs. 3.906,40. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los requisitos para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano L.R.E.T., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano L.R.E.T. alegó en su libelo de demanda que el Gerente General de Producción de su ex patrono ciudadano F.R., ordenó en fecha 17 de diciembre de 2002, la suspensión de su persona a cualquier instalación de la Empresa, así como a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica, procediendo a despedirlo en fecha 31 de enero de 2003, sin motivo alguna; constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador accionante la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; con respecto a este hecho controvertido se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro.

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

    e). Por mutuo consentimiento.

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

    Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Con respecto a la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 antes trascrito, se debe señalar que la falta de probidad puede ser entendida como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la Empresa, tanto en su elemento material, como en su elemento humano, que se traduce en un perjuicio patrimonial para el patrono y en una ventaja indebida para el trabajador; mientras que la conducta inmoral comprende la realización por parte de trabajador, de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres, dirigida en contra del patrono o de sus representantes.

    Así mismo, la causal de despido contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la no concurrencia del trabajador, a cumplir con su jornada de trabajo, durante tres o más días hábiles en el período de un mes; dichas inasistencias para que puedan dar lugar a esta causal, deben ser injustificadas, y serán tales, cuando el trabajador haya dado lugar con su conducta, al hecho que motiva su inasistencia. Por ello, el legislador considera expresamente como causa justificada de inasistencia, a la enfermedad del trabajador, enfermedad que debe ser notificada al empleador por el medio más rápido posible, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.

    De igual forma, con respecto a la causal de despido contemplada en el literal a) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

    En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intespectiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano L.R.E.T., incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al haberse verificado que el despido del cual fue objeto el hoy demandante en fecha 31 de enero del 2003 (reconocido así en el mismo libelo de demanda) se produjo en el momento justo en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, lo cual resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Jurisdiccente, en virtud de haber generado la escasez de gasolina, alimentos, servicios públicos, entre otros; y que todavía perdura en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad Internacional, por lo que al constituir una circunstancia notoria quien decide la aprecia como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la sentencia Nro. 653, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07 de noviembre de 2003, en donde se dejó sentado que:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

    En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador de Instancia debe tomar en cuenta que durante la fecha de ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la paralización de la Industria Petrolera Nacional, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, circunstancias éstas que constituyen hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de resolver la presente causa; toda vez constituyeron circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron declaradas mediante Decreto Presidencial de fecha 08 de diciembre de 2002 Nro. 2.172, el cual estableció lo siguiente:

    Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculado con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto planteado por un gran número de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas a nivel nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa Oriental del Lago, quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo considerar quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para considerar como justificativas del despido proferido en contra del ciudadano L.R.E.T., por constituir un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste Juzgador de Instancia, dado que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de éste Juzgador dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba el ex trabajador hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (31 de enero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano L.R.E.T. fue despido en forma justificada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 31 de enero de 2003; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si el ciudadano L.R.E.T. resulta acreedor del beneficio de Jubilación Prematura, en virtud de haber acumulado más de SETENTA Y CINCO (75) años, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA Y UN (51) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, y el tiempo de servicio acumulado de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días en la Industria; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación, por cuanto no cumplió con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo, tal y como se expresa en el Plan de Jubilación.

    Al respecto, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que el ciudadano L.R.E.T. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

    CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  16. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N°1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  17. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  18. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  19. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  20. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  21. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  22. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  23. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  24. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  25. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  26. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se observa de la disposición contractual ut supra transcrita, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; verificándose del Plan De Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus FILIALES, rielado a los pliegos Nros. 201 al 219 del Cuaderno de Recaudos, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas en autos a los folios Nros. 179 al 241, de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas por este Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los requisitos y condiciones para que proceda dicho beneficio de Jubilación, son los siguientes:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediato anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuado los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado. Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Con relación al contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.L.G.V.. Bariven, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. Pdvsa), dispuso lo siguiente:

    “Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A.), en cuya parte pertinente se dispuso:

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó su criterio sobre el contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al establecer en su fallo de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.), lo siguiente:

    En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    En este sentido, la recurrida estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, le resultó forzoso declarar sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de dicho beneficio.

    Por lo que constatándose que tal fue el criterio adoptado por la Alzada, el cual resulta acorde con lo que ha venido sosteniendo esta Sala al respecto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    A la luz de los requisitos contemplados en el Plan De Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia acoge en su totalidad por razones de orden público laboral, se concluye que para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Prematura garantizado por la Industria Petrolera Nacional, no solamente se debe contar con QUINCE (15) años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio sea igual o mayor de SETENTA Y CINCO (75) años; sino que también se debe demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo se solicitó dicho beneficio y que la misma fue debidamente aprobado por el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada; en tal sentido, si bien en el caso de autos el ciudadano L.R.E.T. acumuló mas de SETENTA Y CINCO (75) años, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA Y UN (51) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, y el tiempo de servicio acumulado de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días en la Industria, tal y como fuera reconocido tácitamente por la demandada en su escrito de contestación; no es menos cierto que al no desprenderse de autos que el ex trabajador hoy demandante haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan De Jubilación, ni muchos menos que el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación, es por lo que resulta forzoso para este jurisdiccente declarar la improcedencia en derecho del beneficio de Jubilación Prematura reclamada por el ciudadano L.R.E.T., así como también las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Pensiones de Jubilación dejadas de pagar, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI del Plan de Jubilación, Bonificación de Fin de Año prevista en el Capítulo IX literal b) y Contribuciones no efectuadas por la Empresa a su nombre en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS que debió realizar en su condición de Jubilado. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solicitud efectuada por el ex trabajador accionante en su libelo de demandada, que se declare la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, por violar los principios de igualdad y non bis in idem, consagrados en los artículo 21, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Juicio debe observar que uno de los medios específicos para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes y demás actos normativos; se trata del método denominado control difuso de la constitucionalidad de leyes regulado en el artículo 334 del texto constitucional, que establece:

    Artículo 334 CRBV: Todo los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Este método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, en Venezuela, puede decirse que tiene su fundamento en el principio de la supremacía constitucional, conforme al cual los actos inconstitucionales son nulos y sin ningún valor, aún cuando esta constatación de la nulidad corresponda a la autoridad judicial. Todo juez, por tanto, al conocer de un caso o una controversia concreta, puede resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma jurídica que debe aplicar a la resolución del caso, como cuestión incidental en el mismo; poder que en el caso de Venezuela puede ejercer ex officio, sin requerimiento de parte interesada.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por violar los principios de igualdad y non bis in idem, consagrados en los artículo 21, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se solicita que se desaplique alguna disposición de dicha normativa interna, para el caso concreto, sino que se declare la nulidad de las disposiciones referidas al beneficio de jubilación. Al respecto, sobre el control difuso de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 91, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: P.J.C.G.), que la desaplicación por control difuso está referida únicamente a normas de rango legal.

    De lo anterior se verifica que el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad sólo corresponde a la desaplicación de normas de rango legal, más no con respecto a las disposiciones cuya nulidad se solicita, la cuales constituyen normativas internas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no tienen la misma naturaleza de las normas de rango legal, dado que, mientras éstas últimas regulan a los ciudadanos en forma general, es decir, tienen efectos erga omnes, las primeras regulan exclusivamente los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral que mantienen la universalidad de trabajadores con la empresa demandada, y sólo tienen efectos sobre estos trabajadores y la empresa; razones por las cuales no resulta aplicable el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad sobre tales normativas internas. Aunado a ello, considera este Juzgador que la aplicación del control difuso de la constitucionalidad sólo corresponde a la desaplicación de normas de rango legal en el caso concreto, es decir, acarrea efectos para las partes intervinientes, lo cual, en todo caso debe estar motivada en que las mismas coliden y sean contrarias a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales, en modo alguno resulta admisible declarar la nulidad de normas por ser inconstitucionales, en forma incidental en un proceso, dado que la nulidad de alguna ley, normas de rango legal o actos dictados en ejecución directa o indirecta de la Constitución cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea efectos erga omnes, es decir, para todos los ciudadanos en general, la cual debe ser solicitada en forma principal y autónoma a fin de que se ejerza el control concentrado de la constitucionalidad, y no en forma incidental en un asunto específico (Sentencia Nro. 1.101 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2007, Caso: Á.A.V.); en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente en derecho la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano L.R.E.T., en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas en forma subsidiaria por el ciudadano L.R.E.T., en base al cobro de Fondos Existentes en su Plan de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes; se debe observar que ciertamente el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores es de carácter contributivo, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; verificándose de igual forma que el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., dispone en su Capitulo X, que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en dicho Plan, cesan si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la Jubilación, y que en este supuesto el trabajador afiliado recibirá el saldo de Capitalización Individual a la fecha en que se retire; es por lo que en principio se puede establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra en la obligación de cancelar al ciudadano L.R.E.T. el Saldo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual, que contiene los aportes mencionados en líneas anteriores, equivalente a la suma de Bs. 42.359,58, según las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento de Nómina, insertas en autos a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02; no obstante, al comprobarse de las copias certificadas de los Estatutos y Acta Constitutiva, rielados en autos a los pliegos 106 al 131 de la Pieza Principal Nro. 02, que en fecha 15 de julio de 2002 fue debidamente constituida la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, creada con el objeto de: a). Administrar por cuenta de los TRABAJADORES AFILIADOS al Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus filiales (el “Plan”) y de acuerdo a lo establecido en este, los fondos que conforman sus Cuentas de Capitalización Individual, así como los intereses que devenguen los fondos; b). Administrar cualquier otro fondo que, en el futuro, por acuerdo expreso de la Asamblea de la Asociación, ésta decida manejar siempre que tenga relación con el personal de las compañías y con sus Planes de Jubilación; y c). Realizar de toda clase de actos civiles y mercantiles que estime conveniente para el cumplimiento de su objeto; es por lo que se colige con suma claridad que los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual correspondiente al ciudadano L.R.E.T., fueron transferidos, enterados y administrados por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto le corresponde directamente a dicha institución y no a PDVSA PETRÓLEO S.A., responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo; debiéndose declarar por vía de consecuencia que la Empresa demandada no tiene cualidad necesaria para ser demandada por concepto de Fondos Existentes en su Plan de Jubilación; lo cual si bien es cierto no fue alegado por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad correspondiente, en su escrito de litis contestación, no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado por Fondos Existentes en su Plan de Jubilación; por no tener la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cualidad necesaria para ser demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que el ciudadano L.R.E.T., efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 140,63 (Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00 / 30 días), Bs. 147,72 (Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00 + Ayuda Única y Especial mensual de Bs. 211,03 + Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47 = 4.431,49 / 30 días) y Bs. 233,88 (Salario normal diario de Bs. 147,72 + Alícuota Diaria por Bono Vacacional de Bs. 18,46 + Incidencia de las Utilidades por Bs. 49,24 + Alícuota Diaria por Fondo de Ahorro de Bs. 18,46), respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados, y especificados en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar que el ciudadano L.R.E.T. devengó un último Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00, equivalente a un Salario Básico diario Bs. 140,63 (Bs. 4.219,00 / 30 días), tal y como se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos, de las resultas de las Prueba de Inspección Judicial evacuadas en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS y en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., rieladas en autos a los folios Nros. 151 al 171 y 179 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, y a los pliegos Nros. 03 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientemente elementos de convicción para establecer que ciertamente durante la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto el ciudadano L.R.E.T. devengó un último Salario Básico diario Bs. 140,63, que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos, de las resultas de las Prueba de Inspección Judicial evacuadas en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS y en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., rieladas en autos a los folios Nros. 151 al 171 y 179 al 241 de la Pieza Principal Nro. 01, y a los pliegos Nros. 03 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02, que el ciudadano L.R.E.T. devengó como contraprestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., un Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00, una Ayuda Única Especial mensual de Bs. 211,03, y un Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47; por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas cantidades deben ser tomadas en consideración para la determinación del último Salario Normal correspondiente en derecho al ex trabajador accionante, resultando la suma total de Bs. 4.431,50 (Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00 + Ayuda Única y Especial mensual de Bs. 211,03 + Bono Compensatorio mensual de Bs. 1,47 = 4.431,50 / 30 días) equivalente a un Salario Básico diario Bs. 147,72 (Bs. 4.431,50 / 30 días), que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que el ciudadano L.R.E.T. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Normal diario de Bs. 147,72 únicamente las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, a razón de 120 días de Salario Normal y 45 días de Salario Básico, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, dado que, si bien es cierto que el ex trabajador accionante se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; estableciéndose por otra parte que la Alícuota Diaria por Fondo de Ahorros, alegada por el actor en su libelo de demanda no puede ser considerada para la conformación de su Salario Integral, en razón de que no constituía en sí misma un pago como retribución por los servicios laborales del ex trabajador demandante, sino más bien era una deducción de su Salario Básico que autorizaba el trabajador para ser enterado en la entidad correspondiente, para permitirle ahorrar parte de su Salario y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones efectuadas por su patrono; aunado a que no era un provecho o ventaja que ingresaba directamente al patrimonio del ex trabajador demandante y por tanto no podía ser utilizado a su completo antojo; obteniéndose los siguientes montos:

     Alícuota de Utilidades: 120 días equivalentes al 33,33 % de lo devengado en un ejercicio económico laboral, cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera, multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 147,72; se obtiene la suma de Bs. 17.726,40 que al ser dividido entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 49,24 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Bono Vacacional: 45 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 140,63 resulta la cantidad de Bs. 6.328,35 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 527,36 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 17,58, como alícuota por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario de Bs. 147,72 resulta un último Salario Integral diario de Bs. 214,54 (Salario Normal diario de Bs. 147,72 + Alícuota de Utilidades Bs. 49,24 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,58), que deberá ser tomado en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.R.E.T. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Salario, Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) y Bono Compensatorio Retenido durante el mes de enero de 2003, por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observarse que al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajó aducida por el ex trabajador demandante, le correspondía a la Empresa demandada, la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2022 del 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.R.H. Y Otros Vs. Transporte B.C., y Otros), acogida por la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. (Recuso de Revisión en contra de sentencia dictada Nro. 597, dictada el 06 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social), y que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral y el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, luego de haber descendido al registro al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien aquí sentencia pudo verificar del Memorandum inserto en autos a los pliegos Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos, apreciado plenamente como prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 24 de diciembre de 2002 el Gerente General de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano F.R., ordenó al ciudadano H.O., en su condición de Gerente PCP de la referida sociedad mercantil, suspender el acceso a un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el ciudadano L.R.E.T., a cualquier instalación de PDVSA, así como suspender el acceso a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica; lo cual se justificaba en virtud de que el referido ex trabajador accionante había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo; de lo cual se deduce en forma palmaria que si el ciudadano el ciudadano L.R.E.T. no pudo ingresar a su puesto de trabajo luego del mes de diciembre del año 2002, por vía de consecuencia no pudo prestar sus servicios personales como L.T.d.E.d.P.M. en la Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo en el Gerencia de Coordinación Operación de la División de Occidente de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., durante el mes de enero del año 2003; por lo que si no hubo una prestación efectiva de servicio por parte del ciudadano L.R.E.T., tampoco se pudo haber generado la obligación de cancelar salarios a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano L.R.E.T. en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    En virtud de las anteriores consideraciones y al haberse constatado de autos que el ciudadano L.R.E.T., prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 04 de noviembre de 1976 al 31 de enero de 2003 (fecha del despido), acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, es por lo que le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 31 de enero del año 2003, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; ahora bien, en virtud de que en la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, se estableció en su artículo 668 que el patrono debía pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 Ejusdem, en un plazo no mayor de CINCO (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: el equivalente al 25% por lo menos, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros NOVENTA (90) días, mientras que el Saldo restante y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en CINCO (05) cuotas anuales consecutivas; y al constatarse de autos que la relación de trabajo del ciudadano L.R.E.T. finalizó el día 31 de enero de 2003, es decir, casi SEIS (06) años después de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo; siendo un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso) que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es fiel cumplidora de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se puede inferir que la misma, muy contrario a lo alegado y reclamado por el demandante, canceló al ciudadano L.R.E.T. la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (incluyendo la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983), dentro del lapso establecido en el artículo 668 Ejusdem, es decir, el 25% por lo menos, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia del actual texto sustantivo laboral, y el Saldo restante más los intereses correspondientes en CINCO (05) cuotas anuales consecutivas; razón por la cual se declara la improcedencia en derecho del reclamó efectuado por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 04 de noviembre de 1979 hasta el 01 de mayo de 1991, A.d.C. desde el 04 de noviembre de 1979 hasta el 01 de mayo de 1991, Prestación de Antigüedad desde el 02 de mayo de 1991 al 19 de junio de 1997, y Bono de Transferencia desde el 02 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, por considerar este sentenciador que los mismos fueron honrados en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a la Prestación de Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, generados desde el 19 de junio de 1997 al 31 de enero de 2003 (fecha del despido), este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO DE NÓMINA, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas en autos a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 02, apreciada previamente por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por alguna de la partes que conforman el presente asunto laboral en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que al ciudadano L.R.E.T., le fue depositado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su cuenta de Fideicomiso individual aperturada por ante la entidad financiera B.O.D. (Banco Occidental de Descuento), la suma de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.445,81); lo cual corresponde a una de las formas de pago establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose por otra parte de la resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA, de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., rieladas a los folios Nros. 06 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, reconocidas tácitamente por las partes en conflicto al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, que el ciudadano L.R.E.T. tiene disponible a su favor la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.701,30) por concepto de Antigüedad Legal; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 62.147,11), por concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los cuales fueron calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el ciudadano L.R.E.T. reclamó la totalidad de dicho concepto bajo análisis, más no así la diferencia derivada de un pago mal efectuado; por lo cual se concluye que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió parcialmente con su carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos, ordenándose a la misma cancelar al ciudadano L.R.E.T. la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.701,30) por concepto de Antigüedad Legal adeudada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano L.R.E.T., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Vencidas al 04 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones de la ex trabajadora accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISSIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 8 - VACACIONES:

    1. VACACIONES ANUALES:

    La Empresa concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la LOT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    E). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. (…).”

    En tal sentido, al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente a la ciudadana L.R.E.T., dado que, si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que este Juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2001-2002, a razón de 30 días y 45 días de Salario, los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Normal y Básico diario de Bs. 140,63 y Bs. 147,72, respectivamente, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que se traducen en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.218,90) (30 días X Bs. 140,63 = Bs. 4.218,90) y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.647,40) (45 días X Bs. 147,72 = Bs. 6.647,40), respectivamente; que se declaran procedentes por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero del año 2003; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, y al resultar un hecho público y notorio que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por la Industria Petrolera Nacional por uso y costumbre; ahora bien, del análisis efectuados a los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad legal correspondiente se pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido que la relación de trabajo del ciudadano L.R.E.T., finalizó efectivamente el 31 de enero de 2003, por lo que en aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el pago de Utilidades Fraccionadas, por el mes competo de servicio; no obstante, al haberse verificado del Memorandum inserto en autos a los pliegos Nros. 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos, apreciado plenamente como prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 24 de diciembre de 2002 el Gerente General de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano F.R., ordenó al ciudadano H.O., en su condición de Gerente PCP de la referida sociedad mercantil, suspender el acceso a un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el ciudadano L.R.E.T., a cualquier instalación de PDVSA, así como suspender el acceso a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica; lo cual se justificaba en virtud de que el referido ex trabajador accionante había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo; de lo cual se deduce en forma palmaria que si el ciudadano el ciudadano L.R.E.T. no pudo ingresar a su puesto de trabajo luego del mes de diciembre del año 2002, por vía de consecuencia no pudo prestar sus servicios personales como L.T.d.E.d.P.M. en la Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo en el Gerencia de Coordinación Operación de la División de Occidente de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., durante el mes de enero del año 2003; por lo que si no hubo una prestación efectiva de servicio por parte del ciudadano L.R.E.T., tampoco se pudo haber generado la obligación de cancelar salarios y demás beneficios laborales a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, quien suscribe en presente fallo pudo verificar de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano L.R.E.T., demandó el pago de la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, fundamentado en el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al negarle el derecho de jubilación, incurrió en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente y que su inobservancia produce una responsabilidad frente a su persona, por ser considerada como una conducta antijurídica que irrespeta ese derecho, que consecuencialmente le garantizaría el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso requerido para su vejez, y que legítimamente había adquirido, todo lo cual lo ha afectado moral y psíquicamente; al respecto, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar).

    Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño al ciudadano L.R.E.T., por no haberle otorgado el beneficio de Jubilación Prematura, dado que, tal y como fuera establecido en la presente motiva, dicha negativa se debió al hecho de no haberse demostrado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos en el Plan de Jubilación para su otorgamiento, a saber, que haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan De Jubilación, así como tampoco que el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación; ni mucho menos que el Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en aquel periodo, Dr. A.R.A., haya aprobado el beneficio de jubilación a favor de la demandante; por lo que tales hechos carecen del elemento constitutivo más significativo del Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales; por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano L.R.E.T.. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.567,60) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano L.R.E.T. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.701,30); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.866,30), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ocurrida el día 09 de julio de 2007 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 66 al 68) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.866,30), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.701,30) por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.E.T., en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.567,60), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora e Indexación Judicial, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.R.E.T., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.R.E.T. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano L.R.E.T., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 11:34 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000653.-

JDPB/mc.

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