Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 17 de Febrero de 2009, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado en ejercicio M.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.288; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano J.R.E.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.213, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.D.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422.-

En la oportunidad procesal prevista para que el demandante subsanara voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; así como para que manifestara si convenía o contradecía la relativa al ordinal 11º del precitado artículo, compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Febrero de 2009 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 67 al 69, negó y contradijo que el libelo de la demanda adoleciera de los defectos de forma denunciados por la demandada, por supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem; y asimismo, procedió a subsanar el defecto de forma consistente en la insatisfacción del requisito a que alude el ordinal 7º del artículo 340 ibídem.-

Con motivo de la no subsanación de dos de los defectos de forma advertidos por la parte demandada, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 25 de Marzo de 2009 (folios 73 y 74); pronunciándose este Órgano Jurisdiccional sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, a través de auto dictado el día 30 del mismo mes y año (folios 75 y 76).-

Cursa inserto a los folios 77 al 80, escrito de alegatos presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, por la representación judicial de la parte accionada.-

En fecha 02 de Abril de 2009, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, en lo atinente a la negativa de este Despacho Judicial de admitir la prueba testimonial por ella promovida (folio 81); siendo oído dicho recurso en un solo efecto, mediante auto dictado el día 03 de Abril de 2009 (folio 82) y en esa misma fecha se acordó suspender el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos la decisión del Juzgado de Alzada (folio 83).-

Indicadas por el impugnante, mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, las actas procesales cuyas copias certificadas debían ser remitidas al Tribunal Ad quem con ocasión al recurso de apelación ejercido (folio 84); y ordenada la expedición de dichas copias, a través de auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2009 (folio 85); una vez cumplido ello, el día 24 de igual mes y año, se ordenó la remisión de las mismas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 213-2009 (folios 86 y 87); cuyo oficio fue debidamente recibido por su destinatario el día 06 de mayo de 2009 (folios 90 y 91).-

En fecha 15 de Julio de 2009, fueron recibidas mediante oficio Nº 0520-09-218 emanado del Juzgado Superior “ut supra” identificado, resultas del recurso de apelación tantas veces señalado; cuyas resultas quedaron insertas desde el folio 92 al folio 136 del presente expediente; evidenciándose de las mismas la declaratoria Sin Lugar, por parte de la Alzada, del medio impugnativo aludido y, por ende, inadmitidas por impertinentes las testimoniales promovidas por la parte accionante en la incidencia de cuestiones previas que aquí nos ocupa.-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio M.A.F.B., ya identificado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo la insatisfacción en el escrito libelar de los requisitos exigidos en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem.-

Así las cosas, advirtió el promovente de las cuestiones previas, que el libelo de la demanda no satisface lo concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (Artículo 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil); y, en tal sentido, adujo que existe una disconformidad entre lo alegado por el demandante en su escrito libelar y el contenido del documento denominado por el actor como “contrato de promesa bilateral de compra venta”; circunstancia ésta que genera incertidumbre en la demandada para dar contestación a la demanda y, por ende, un estado de indefensión; pues se duda entre contestar conforme a lo expuesto en el libelo o conforme a los términos del contrato antes mencionado. Que, además, la parte accionante pide que se le reconozca el pago efectuado a un ciudadano que, si bien es cierto mantiene relación directa con la ciudadana M.A.F.B., sin embargo, no forma parte de la contratación que según el ciudadano J.R.E.D.L.R. celebró con aquélla. Que como quiera que la convención consignada en autos, establece obligaciones solo para las partes contratantes, mal podría el demandante pretender que se le reconozca el pago de una cantidad determinada realizada a un tercero que no está autorizado al efecto, ni establece tipo legal que justifique tal pretensión.-

Siguió exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada, que el actor habla también de una joya de oro que, según el decir de este último, le entregó a la ciudadana M.A.F.B. como parte de pago de la deuda adquirida por él ante ella, sin consignar tipo o prueba legal que fundamente su pretensión; lo cual de la misma manera, genera incertidumbre en la demandada para dar contestación a la demanda.-

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, delató que el escrito libelar no fue acompañado de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido (Artículo 340, ordinal 6º eiusdem); y, en este sentido, manifestó que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:

…el Actor demanda a mi representada por la ejecución del contrato denominado Promesa Bilateral de Compra Venta celebrado entre ellos, consignado (sic) como prueba de ello el referido contrato, este es el instrumento de donde se deriva la relación contractual de ellos, asimismo, consigna nueve (09) Letras de Cambio, con (sic) instrumento (sic) para demostrar, que él venia (sic) cumpliendo cabalmente con su obligación adquirida en el contrato, ahora bien, ciudadana Juez, lo que Sucede es que dichos instrumentos carecen de validez y eficacia jurídica, en virtud, que no cubre (sic) los elementos esenciales para su validez contemplados en el Código de Comercio Venezolano, razón por la cual no se pueden tomar como documentos fundamentales de donde se derive el cumplimiento cabal del ciudadano actor con relación a su obligación, para poder pedir la ejecución del contrato...

En lo atinente al incumplimiento en el escrito libelar, de la especificación de los daños y perjuicios que se demandan y sus causas (artículo 340, ordinal 7º ibídem), señaló el apoderado judicial de la accionada, que la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar; pero que, sin embargo, en el caso de autos, el actor no determinó en forma clara y precisa cada uno de esos daños y perjuicios que demanda, sino que por el contrario, se limitó a indicarlos vagamente, englobándolos en una suma que expresó en Bolívares fuertes.-

Finalmente, opuso el apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.B., la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, que establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este orden de ideas, esgrimió el apoderado judicial de la demandada, que

…la parte accionante demanda la ejecución del contrato celebrados (sic) entre dos personas, pero alega que efectuó pago a una tercera, considera esta representación judicial, que la parte actor (sic) acumula una acción de ejecución de un contrato, con una acción de reconocimiento de pago, dichas pretensión (sic) son autónomas e independiente (sic), es decir, se excluye (sic) una de la otra, en consecuencia, opera llamada (sic) Inepta Acumulación, razón por la cual no tuvo que ser admitida la presente demanda.

II

DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

En la oportunidad procesal de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio M.D.F.R., plenamente identificada en autos, negó y contradijo la relativa al defecto de forma de la demanda (Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil) por incumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, esto es, por no efectuar adecuadamente el planteamiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y por no haber acompañado el escrito libelar de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En cuanto al primer defecto, enfatizó:

…existe una descripción exacta de los hechos que dieron origen a la presente pretensión, específicamente en el Capitulo (sic) I, cuando se narra desde la fecha en que mi representado suscribió contrato de Opción de Compra de un vehiculo (sic) y se especifica claramente que (sic) ocurrió hasta la fecha que se produjo la demanda,…

Seguidamente, en lo que atañe al segundo defecto delatado por la demandada, la mencionada representación judicial precisó que a la demanda que nos ocupa,

…se anexó el contrato oautenticado (sic) donde dio origen a la obligación contractual, cuyo incumplimiento (sic) se exige mediante la presente pretensión. Así como se consigno (sic) las letras de cambio en original que fueron debidamente canceladas y entregada (sic) a mi representado, que de igual forma son parte de los documentos que sustenta (sic) la presente pretensión.

Por otra parte, respecto de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por insatisfacción del requisito a que alude el ordinal 7º del artículo 340 ibídem, es decir, por no haberse especificado los daños y perjuicios que se demandan y sus causas; la apoderada accionante procedió a subsanarla de la siguiente manera:

…Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente narradas, Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente Autoridad a Demandar como en efecto Demando a la ciudadana M.A. (sic) F.B., plenamente identificada. Y en consecuencia solicito sea condenada: Que este tribunal convenga en declarar LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y se ordene la entrega del vehiculo (sic) para así continuar con las obligaciones que se estipularon en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para ambas partes. También sea condenada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00) que le fueron entregados el dia (sic) 22 de Junio de 2008 y no se le hizo entrega de la letra de cambio respectiva a dicho pago, asi como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 350,00) que originaba como ganancia neta a mi representado haciendo uso del vehiculo (sic), es decir para un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 79.730,00) es decir desde el dia (sic) 22 de Junio de 2008 al 28 de Febrero del 2009. Y sea condenado al pago de la cantidad dejada por (sic) percibir producto del trabajo con la posesión del vehiculo (sic) desde la presente fecha hasta la definitiva la cual dejo al prudente arbitrio de este despacho su computo (sic)…

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Aperturada de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial accionante promovió:

A.- Pruebas documentales, constituidas por: 1) El Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 14 de Abril de 2008 y cursante a los autos en original; 2) las copias fotostáticas del contrato de compra venta del vehículo, suscrito por la ciudadana M.A.F.B.; así como del Certificado de Registro; las cuales fueron producidas con el libelo de la demanda, sin que hayan sido objeto de impugnación por la demandada; y 3) las letras de cambio que también acompañan al libelo.-

B.- Las testimoniales de los ciudadanos: Lemar J.R.C. y J.J.H.; ambos plenamente identificados por la promovente.-

A este respecto, vale decir que, en la oportunidad de proveer sobre la admisión de los medios de prueba promovidos, este Juzgado advirtió en cuanto a las documentales, que como quiera que las mismas habían sido ya producidas en autos junto con el libelo de la demanda, la representación judicial accionante en lugar de promoverlas debió, por el contrario, invocar el mérito que a favor de su representado emergieran de tales instrumentos; pero que, sin embargo, en virtud del principio de exhaustividad probatoria, este Órgano de la Administración de Justicia analizaría dichas documentales al dictar la sentencia correspondiente; mientras que las testimoniales fueron inadmitidas por su manifiesta impertinencia; aspecto éste que, una vez ejercido el recurso de apelación correspondiente, resultó confirmado por el Juzgado de Alzada.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,… (Negritas añadidas)

SOBRE LA DENUNCIA DE LOS DEFECTOS

DE FORMA EN LA DEMANDA

En el caso concreto que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio M.A.F.B., denunció que el escrito libelar que encabeza el presente expediente, adolece de defectos de forma por incumplimiento de los requisitos a que se contraen los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva.-

Dispone el artículo 340 in comento:

El libelo de la demanda deberá expresar:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… (Negritas añadidas)

En efecto, señaló la representación judicial de la demandada, que el accionante, incumple con el establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión (ordinal 5º del artículo 340 ibídem), en primer lugar, porque existe una disconformidad entre lo alegado en el escrito libelar y el contenido del documento que lo acompaña y que ha sido denominado “contrato de promesa bilateral de compra venta”. Luego, porque el demandante pide que se le reconozca el pago efectuado a un tercero, que no forma parte de la contratación que dice haber celebrado con la ciudadana M.A.F.B., sin establecer tipo legal que justifique su pretensión; y, finalmente, en razón de que el actor habla de una joya de oro que supuestamente entregó como parte de pago de la deuda adquirida por él ante la prenombrada ciudadana, sin consignar tipo legal o prueba que fundamente su pretensión; todo lo cual deja en estado de indefensión a la demandada.-

Por su parte, la apoderada judicial del demandante negó y contradijo que se haya incumplido con el establecimiento de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión de su mandante, bajo el argumento de que en el Capítulo I del escrito libelar se da una descripción exacta de los hechos que dieron origen a dicha pretensión, pues se narra desde la fecha en que su representado suscribió contrato de Opción de Compra del vehículo allí identificado y se especifica claramente lo ocurrido hasta la fecha en que se produjo la demanda.-

Ahora bien, del examen del libelo de la demanda, específicamente de su CAPÍTULO I, titulado “LOS HECHOS”, esta operadora de justicia ha constatado mediante la simple lectura, que el mismo es del tenor que a continuación se transcribe:

…En fecha 14 de Abril del 2008, suscribí contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre con la ciudadana M.A.F.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.221.288, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº 32, Tomo 52, de los libros llevados por ese despacho, en el cual se convino que la antes dicha ciudadana me dio como FUTURO ADQUIRENTE una OPCIÓN DE COMPRA de un vehículo cuyas características son…, el mismo le pertenece conforme a documento Notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas… Conviniendo a que la referida ciudadana se obligaba a vendérmelo entendiendo que la venta y traspaso del vehículo solo tendría lugar cuando conste yo (sic) haberle pagado la totalidad del monto estipulado es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 59.500,00), cantidad esta que yo cancelaría conforme a la cláusula Tercera del referido contrato, de la manera siguiente: Ochenta y Tres (83) cuotas) (sic) semanales, a razón de siete (7) días consecutivos por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00), fijándose como día de pago el día Domingo de cada semana. A los fines de garantizar el contrato se libraron 84 letras de cambio a favor de la PROPIETARIA, y la fecha de vencimiento de las cuotas seria (sic) la fecha mencionada como día de pago conforme a la cláusula Tercera. Sin embargo al momento de librarse la (sic) letras no fueron… causadas sino de valor entendido. De igual forma se convino y así se materializo (sic) desde el mismo día en el cual se suscribió en el contrato al cual se hace referencia, se me hizo la entrega del vehículo para hacer uso,… Quedando por cuenta de mi persona los gastos de mantenimiento, reparaciones que sean necesarios para el buen funcionamiento, así como el pago restantes (sic) del correspondiente Seguro,… aunque en el contrato expresamente no se fijo (sic) el monto, por dicho concepto, solo se estimo (sic) el pago adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y que debería ser cancelados (sic) junto al pago al cual estaba obligado según el contrato, hasta finalizar el pago de la prima de la póliza y luego se me indicaría cuanto (sic) debería cancelar de las cuotas mensuales… Ahora bien honorable,… El día 22 de Junio de 2008, fecha fijada para la cancelación de la cuota Nº 10, según contrato y letras libradas hice entrega de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,) al ciudadano C.M., esposo de la ciudadana M.A.F.B., quien en otras oportunidades me ha recibido dicho pago, pago este que he efectuado en el domicilio de la PROPIETARIA, aunque la letra de cambio no se señala la dirección y la identificación de la persona a la cual yo estaba obligado a cancelar; este ciudadano me expreso (sic) que al llegar la PROPIETARIA quien no se encontraba en la ciudad me haría entrega de la letra Nº 10, y yo confiando en la buena fe… llegado el día Viernes siguiente es decir 27 de Junio de 2008, llego (sic) la ciudadana PROPIETARIA con su abogado el ciudadano M.F.,... junto a una comisión policial de la Policía Municipal, con los documentos de propiedad del vehículo… obligándome a entregar el vehículo y desconociendo mi pago así como sometiéndome a la presión psicológica que ira (sic) detenido sino (sic) hacia (sic) entrega de dicho vehículo, ante ello no hizo (sic) otra cosa que entregar el vehículo…al final la PROPIETARIA, me indico (sic) que luego me llamaba para aclarar cuentas… y hasta la presente fecha solo se me ha señalado por vía telefónica que el contrato esta (sic) resuelto de pleno derecho que yo perdí el derecho de seguir haciendo uso de (sic) vehículo, de continuar con el pago y por subsiguiente de igual forma perdí todo el dinero que he venido cancelando, es decir la cantidad total de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.000,00)… Por otra parte yo le hice entrega de una joya de Oro cuyo peso es de 38.5 gramos y se convino valorarla en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), cantidad esta que seria (sic) abonada al monto deudor y tal situación no se hizo. Debo indicar que con dicho vehículo yo realizaba mi faena como taxista y de las ganancias obtenidas de mi labor cancelaba la cantidad a la cual estaba obligado a pagar todos los días Domingo de cada semana, así como los otros gastos señalados… Sin embargo a pesar de mi cancelación de la cuota correspondiente a la póliza de seguros, póliza esta que jamás me fue entregada copia, ni entrega de recibo por dicha cancelación, a pesar de mis solicitudes continuas. Es el caso que ha transcurrido el tiempo y ante la manifestación de que daban por resuelto el contrato acudí a un profesional del derecho quien agotó la vía extrajudicial para solventar esta problemática, sin embargo la ciudadana MARIA ALEJANDRA F.B.… solo se limito (sic) a notificarle… que se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas y comparecería otro día… sin embargo no concurrió, razón por la que me vi en la obligación de concurrir ante esta digna autoridad….

De la cita que precede, observa quien aquí decide, que el actor sí expresó los motivos de hecho de su pretensión en el escrito libelar que nos ocupa, pues ciertamente de su Capítulo Primero se evidencia, la narración de las circunstancias fácticas que constituyen el fundamento de la aludida pretensión y que delimitan la causa de pedir del accionante; y así se establece.-

Aunado a ello, estima esta sentenciadora que, los argumentos esgrimidos por el demandado para denunciar el supuesto defecto de forma del que – a su decir – adolece el libelo de la demanda, no constituyen argumentos en modo alguno pertinentes para la promoción de la cuestión previa objeto de análisis, en tanto que tales argumentos no versan propiamente sobre aspectos formales del escrito libelar; sino que por el contrario, atañen a aspectos relativos al fondo de la demanda que el accionado tendrá la oportunidad de controvertir en el acto de contestación; por lo que este Tribunal los desecha, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem; y así se resuelve.-

En lo que concierne a la denuncia de que el actor no cumplió con acompañar la demanda de los instrumentos en que fundamenta su pretensión (ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el apoderado judicial de la demandada arguyó que, si bien el demandante consignó el contrato de “Promesa Bilateral de Compra Venta” de donde se deriva la relación contractual entre éste y aquélla, no obstante, consignó también nueve (09) letras de cambio para demostrar que él venía cumpliendo cabalmente con su obligación adquirida en el contrato; pero – continuó expresando la representación judicial accionada – que tales instrumentos cambiarios no pueden tomárseles como documentos fundamentales de donde se derive el cumplimiento de dichas obligaciones, por cuanto carecen de los elementos esenciales para su validez y eficacia establecidos en el Código de Comercio.-

Al respecto, la parte accionante negó y contradijo asimismo, que hubiere incumplido con la exigencia a que alude el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, limitándose a precisar en este sentido, que a la demanda sí se le anexó el contrato autenticado que dio origen a la obligación contractual cuyo cumplimiento exige, así como las letras de cambio en original, que fueron debidamente canceladas y que, de igual forma, son parte de los documentos que sustentan su pretensión.-

Observa esta jurisdicente, que a los folios 10 al 13, cursa inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 52 de los libros de autenticaciones respectivos, al que hace alusión el demandante cuando se refiere al Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del que hace derivar la pretensión de cumplimiento de contrato por él deducida; mientras que a los folios 14 al 16, rielan insertas las nueve (09) letras de cambio señaladas asimismo por el actor en su escrito libelar, cuyos instrumentos fueron consignados por el accionante para ser anexados a su demanda, tal como se desprende de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 06 de Agosto de 2008 (folio 27); de lo que se infiere pues, que el ciudadano J.R.E.D.L.R. sí cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; como así lo reconoce en un principio el propio apoderado judicial de la demandada, cuando al proponer la cuestión previa contradictoriamente afirma que la consignación de tales documentales efectivamente sí fue hecha por el demandante.-

Es así como advierte esta operadora de justicia que, la representación judicial de la accionada, al oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber sido acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión; no basa su denuncia precisamente en la omisión como tal de dichos instrumentos, sino que delata una supuesta invalidez e ineficacia jurídica de las letras de cambio señaladas “ut supra”, circunstancia ésta que no encuadra en el supuesto fáctico general y abstracto a que se contrae la Legislación Civil Adjetiva cuando se refiere a la cuestión previa en mención y que no es otro que la no producción (omisión) con el libelo de los documentos fundamentales de la demanda.-

De suerte que, lo que denuncia el promovente, a saber: invalidez e ineficacia de las letras de cambio, constituye realmente un tema distinto, ajeno a la incidencia de cuestión previa opuesta, tal como ha sido prevista en la Ley; en tanto y en cuanto, es un asunto que deberá ser dilucidado por otros medios dentro del proceso, para ser resuelto en la sentencia de mérito; en razón de lo cual, mal puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto en esta etapa procesal de la causa que nos ocupa y así se establece.-

Lo anteriormente expuesto, obliga a este Juzgado a declarar sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, y así se resuelve.-

En cuanto a la denuncia formulada, atinente al incumplimiento por parte del demandante, de especificar en el libelo los daños y perjuicios cuya indemnización pretende y sus causas (ordinal 7º del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva), señaló el apoderado judicial de la demandada, que en el libelo no se determinó en forma clara y precisa cada uno de esos daños y perjuicios, sino que por el contrario, se indicaron vagamente, englobándolos en una suma general que fue expresada en Bolívares fuertes; siendo ello insuficiente a fin de precisar la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.-

Del texto del escrito libelar observa quien aquí decide que, la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios fue formulada por el actor como sigue a continuación:

…Ciudadano Juez, en el relato del incumplimiento ocasionado por LA PROPIETARIA solicito sea declarada LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO y en consecuencia se ordene:…. 3.- Por concepto de daños y perjuicios me sea cancelada la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00), dejados de percibir correspondientes por cada semana desde 29 de Junio al 27 de Julio de 2008, es decir la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.800,00), mas (sic) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00) como monto mínimo, para cubrir mis necesidades personales. Y las cantidades que por esos conceptos se sigan generando hasta la sentencia definitiva para lo cual lo dejo al prudente arbitrio de este despacho, según la experticia complementaria al fallo…

Ciertamente, pues, resulta evidente de la cita que precede, que tal como lo denunciara la parte demandada, existe deficiencia en la especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende el actor, así como de sus causas.-

En la oportunidad procesal de efectuar la subsanación voluntaria del defecto de forma denunciado, la apoderada judicial accionante pretendió hacerlo de la siguiente manera:

…Demando a la ciudadana M.A. (sic) F.B., plenamente identificada. Y en consecuencia solicito sea condenada: Que este tribunal convenga en declarar LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y se ordene la entrega del vehiculo (sic) para así continuar con las obligaciones que se estipularon en el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, para ambas partes. También sea condenada a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00) que le fueron entregados el dia (sic) 22 de Junio de 2008 y no se le hizo entrega de la letra de cambio respectiva a dicho pago, asi como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 350,00) que originaba como ganancia neta a mi representado haciendo uso del vehiculo (sic), es decir para un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 79.730,00) es decir desde el dia (sic) 22 de Junio de 2008 al 28 de Febrero del 2009. Y sea condenado al pago de la cantidad dejada por percibir producto del trabajo con la posesión del vehiculo (sic) desde la presente fecha hasta la definitiva la cual dejo al prudente arbitrio de este despacho su computo (sic)…

Vistos los términos en que quedó efectuada la pretendida subsanación voluntaria de la cuestión previa bajo examen, aprecia esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora se excedió en la supuesta subsanación, puesto que incluyó en ella hasta lo que constituye su pretensión principal en el presente procedimiento, aspecto éste totalmente ajeno a la cuestión previa opuesta. Asimismo, incluyó una nueva suma de dinero, a saber, Setenta y nueve mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bsf. 79.730,00), que no aparece reflejada en la demanda; de suerte que, lejos de realizar una verdadera subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada, relativa al defecto de forma de la demanda por carecer de la especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende y sus causas, lo que hizo fue reformar todo el petitorio del escrito libelar y así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este Juzgado declarar Con Lugar la cuestión previa de marras, y así se resuelve.-

SOBRE LA DENUNCIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY

DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Por último, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentó el apoderado judicial de la parte demandada, que existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante pretende el cumplimiento del contrato así como el reconocimiento de pago efectuado a un tercero, pretensiones éstas que, en palabras del promovente, son autónomas e independientes, por lo que se excluyen una a la otra.-

De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, el ciudadano J.R.E.D.L.R. conviniera en la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede o contradijera la misma, el prenombrado ciudadano silenció al respecto, es decir, no formuló alegación alguna.-

Ahora bien, establece el artículo 351 in comento, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (Negritas añadidas).

De la norma transcrita “ut supra” se deduce, que la no contradicción oportuna y expresa de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, conlleva una admisión tácita de las mismas; de manera, pues, que en el caso concreto bajo estudio, debe tenerse por admitida la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem que le fuera opuesta al accionante, al haber incurrido éste en el silencio que refiere el precitado artículo 351, esto es, al no haberla contradicho expresamente y así se establece.-

Sin embargo, es criterio jurisprudencial pasivamente aceptado, que tal admisión no acarrea indefectiblemente la procedencia de la cuestión previa, pues la misma es desvirtuable si del estudio de las circunstancias propias del caso particular y concreto, así como de la normativa aplicable – respecto de lo cual rige el principio iura novit curia – aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. En efecto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0526, de fecha 01 de Agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., caso E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901; lo que de seguida se expone:

…`el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente´. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como `admitido´ por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia… (Negritas añadidas)

Así las cosas, esta sentenciadora se ve precisada a realizar los siguientes señalamientos: confunde la representación judicial accionada dos supuestos de cuestiones previas, el concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el relativo a la inepta acumulación de pretensiones, a que alude el ordinal 6º del mismo artículo.-

En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indica Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2007, pp. 82-83) que “…la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que `debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción´, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción… que… se basa en un principio doctrinario…”.

En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión principal del accionante la constituye el cumplimiento de un contrato que ha sido denominado “Promesa bilateral de compra venta”, pretensión ésta cuya admisión no está prohibida por la Ley, puesto que no existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que expresamente contenga tal prohibición, sino que por el contrario, dicha pretensión encuentra acogida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Luego, vale decir, la pretensión del reconocimiento de pago formulada también por el demandante, está indisolublemente ligada a la pretensión principal arriba señalada, es accesoria a ésta, en tanto y en cuanto forma parte de su “causa petendi”; de modo entonces que mal puede constituir una pretensión autónoma e independiente como así intenta hacerlo ver el apoderado judicial de la demandada y así se establece.-

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, esta jurisdicente estima improcedente y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa opuesta concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así se resuelve.-

V

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; TERCERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; Y CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; cuestiones previas éstas promovidas por el abogado en ejercicio M.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.288; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada contra la prenombrada ciudadana, por el ciudadano J.R.E.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.213, representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.D.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422. Y así se decide.-

En consecuencia, deberá el accionante subsanar el defecto de forma de la demanda, consistente en la falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende y sus causas, conforme a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil Adjetiva. Líbrense Boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 19.119

Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

Materia: Civil

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Partes: J.R.E.D.L.R.V.. M.A.F.B.

GMM/rt.-

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