Decisión nº 0884 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000036

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.295.676.

APODERADOS C.A. y G.R. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818 y 115.371, respectivamente

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 1969

APODERAD0 LERSSO G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 17 de julio de 2008 el abogado C.Á. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F., anteriormente identificado, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA) reclamando el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que se inició el 20 de enero 2003 y culminó el 30 de julio de 2007 por despido injustificado. Señaló que su representado prestaba servicios como CALETERO,

Así mismo indicó, que para el momento del despido devengaba un salario de Bs.614,79 mensuales que era igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por su parte la parte demandada en la contestación, señala que el actor nunca prestó servicios para su representada y que en consecuencia le acreditan la solvencia absoluta, que nada le adeuda al actor por cuanto la referida relación laboral nunca existió por lo que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones, así como la estimación de la demanda.

De lo anterior, se observa que la trabazón de litis ha quedado establecida en la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada por lo que le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la relación o por lo menos la prestación de un servicio a favor de la demandada.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal las partes promovieron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de solicitud al cuerpo de bomberos, marcada con la letra “A”, para dictar curso de adiestramiento, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece; ahora bien, tal documental se debe adminicular con la copia de la constancia de la coordinación de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos, marcado con la letra “B” y con la prueba de informes solicitada por la parte actora al mismo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Cuartel “TCNEL MARIO VECCHIONE PAREJO”, del Estado Barinas, cursante desde los folios 386 al 390, ambos inclusive. De las mismas se evidencia que ciertamente la empresa ANCA solicitó al referido Cuerpo de Bomberos que impartiera un curso y que el actor recibió ese adiestramiento. Sin embargo, no es demostración fehaciente de la relación laboral entre el actor y el demandado, ya que no porque un sujeto reciba un adiestramiento promovido o a solicitud de una empresa significa que sea trabajador de ésta.

  2. Copia simple de una parte de la nómina de ANCA de la semana 10, 11, 13, 14 y 15, marcado con las letras “C” y “D”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen. Según la exposición de la parte actora, el objeto de la promoción de este medio probatorio es la demostración de la existencia de mas de 20 trabajadores.

  3. Copia certificada de la primera pieza del expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en contra de la empresa ANCA, marcada con la letra “E”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  4. Copia certificada del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 13 de agosto de 2007, marcada con la letra “F”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  5. Copia certificada del expediente administrativo llevado por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcados con la letra “G”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

  6. Copia certificada del expediente emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “H”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, por el cual se les dá todo el valor probatorio que merecen.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Fue promovido la exhibición de los siguientes documentos:

  7. De la Nómina de ANCA de la semana 10, 11;

  8. De la Nómina de ANCA de la semana 13, 14 y 15;

  9. De los recibos de pago de los salarios dados al trabajador mientras duró la relación laboral;

  10. El Libro de Horas Extras.

    En lo concerniente a la exhibición de los documentos relativos a las nóminas de ANCA, contenidos en los numerales 1 y 2, la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que no las exhibía por encontrarse consignadas las originales en otro expediente, pero que reconocía esas nóminas como emanadas de la demandada, por lo que se les dá todo el valor probatorio que merecen.

    En referencia al documento contenido en el numeral 3, del cual se solicitó su exhibición, la parte demandada expuso en la audiencia de juicio que no las exhibía por cuanto no podían existir debido a que no existía una relación laboral entre el actor y la demandada. La parte actora, como consecuencia de esa exposición solicitó al Juez de la Causa que se le aplicara la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador considera conveniente hacer unas consideraciones que el caso amerita.

    La exhibición de documentos es un mecanismo jurídico para traer a los autos documentales en donde se encuentran contenidos elementos para llevar a la convicción al Juez de los hechos y alegatos de las partes. Estos documentos deben estar en poder del adversario, y nuestra legislación adjetiva impone al promovente la obligatoriedad de demostrar que está el poder de su adversario, salvo aquellos casos en que son documentos que la ley obliga a tenerlos.

    Uno de los objetivos primordiales de este mecanismo es dar la certeza al juez de la veracidad y existencia de determinado documento. Si la defensa de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación laboral, mal puede tener en su poder recibos de pago para el actor, por lo que no podría acarrear como consecuencia lógica la existencia de los mismos, por lo que, aún y cuando fue admitido dicho mecanismo, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igual situación ocurre con el documento contenido en el numeral 4, el cual fue solicitado a exhibir. La parte demandada expuso en la audiencia de juicio que no las exhibía por cuanto no cumplen horas extras en la empresa y la parte actora, como consecuencia de esa exposición solicitó al Juez de la Causa que se le aplicara la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien, pretender que a través de esta vía se pueda demostrar que el trabajador laboraba horas extras es una falacia.

    Es así que, cuando se admite dicho mecanismo y el patrono no trae a los autos el libro de horas extras, no puede tener como consecuencia la conclusión de otorgar la pretensión del actor del pago de las horas extras, ya que la consecuencia lógica sería que el libro solicitado a exhibir si existe, pero jamás demuestra que haya prestado servicios en horas extras.

    Por tales razones, considera este Juzgador que en cuanto a la negativa de exhibición de las documentales contenidas en los numerales 3 y 4, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio los ciudadanos D.J.D.H., C.A.A.P. y C.J.V.G..

    Al ser evacuados las testimoniales, la parte hizo sus repreguntas en función sacar del testigo respuestas como lazos de amistad, interés en el juicio, siendo que demandada solicitó al momento de sus observaciones que los mismos se desecharan como testigos por tener lazos de amistad entre el actor y los testigos, así como también haber demostrado interés en las resultas del pleito, por lo que considera este Juzgador importante realizar algunas consideraciones. En el caso de autos la parte demandada, no tachó expresamente la declaración de testigos de los ciudadanos D.J.D.H., C.A.A.P. y C.J.V.G., por lo cual no se puede considerar que impugnó válidamente sus declaraciones.

    Es el caso que la representación de la demandada se limitó a exponer sus argumentos del por qué no puede ser valorado como prueba la testimonial de dichos ciudadanos, por la amistad declarada.

    Tal y como se expuso anteriormente, la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.

    Ahora bien, los testigos antes mencionados quedaron contestes en el hecho de que el actor si prestaba sus servicios para la demandada y que además de eso sus ingresos no eran reflejados en recibos de pago, sino que el administrador de la misma les pagaba su salario en efectivo, de acuerdo a la cantidad de camiones con mercancía que llegasen a la demandada a descargar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 11 de marzo de 2009 en lo referente a que el Juez valoró los testigos promovidos por la parte actora y que él en su momento los atacó por haber estos señalado tener amistad con el demandante, por lo que mal pudieron haber quedado contestes y que de esta prueba el juez de Instancia se basó para dictar el fallo recurrido.

    Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

    De la sentencia recurrida se desprende:

    En el caso de autos la parte demandada, no tachó expresamente la declaración de testigos de los ciudadanos D.J.D.H., C.A.A.P. y C.J.V.G., por lo cual no se puede considerar que impugnó válidamente sus declaraciones.

    Es el caso que la representación de la demandada se limitó a exponer sus argumentos del por qué no puede ser valorado como prueba la testimonial de dichos ciudadanos, por la amistad declarada

    .

    En este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

    Considera Juzgadora que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que

    …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    .

    Ahora bien en cuanto al medio de ataque idóneo contra la prueba testimonial se debe expresar lo siguiente:

    Esta alzada debe establecer, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya a hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.

    Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

    Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

    El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

    Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva

    .

    La tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

    Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.

    Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.

    En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    De la misma manera existen autores, como el caso del Dr. H.B.T., que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).

    En el caso de autos se evidencia que la parte demandada, no tachó expresamente la declaración de testigos promovidos por la parte actora, por lo cual no se puede considerar que utilizó un medio idóneo de ataque.

    Es el caso que la representación de la demandada se limitó a exponer sus argumentos del por qué no puede ser valorado como prueba la testimonial de dichos ciudadanos, por la amistad declarada.

    Es de señalar que la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.

    Esta Alzada reitera el criterio jurisprudencial antes citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de este Juzgado, en virtud de que cada Juez es soberano sobre la apreciación de una función o labor que le es propia, aunado a esto considera que, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales el recurrente solo se limitó a expresar el motivo por el cual tenían que ser desechados los testigos y no utilizó la tacha como medio de ataque por lo que no fue suficiente lo señalado por el recurrente para que se desecharan los referidos testigos.

    En base a las razones anteriormente expuestas, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    Una vez determinado lo anterior pasa este Juzgado a efectuar los cálculos pertinentes:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 1.646,56 correspondientes a las vacaciones y del Bono vacacional de los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; y 2006-2007, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

    En virtud de que la demandada admitió en la audiencia de juicio esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Vacaciones

    Bono Vacacional

    Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.049.300,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y de Bono Vacacional no pagado en los períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; y 2006-2007. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 202,83 por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

    En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que para la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de 4 años, 6 meses y 07 días. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses completos de labores en el último año: 6

    Salario normal diario: Bs. 20.493,00

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.683,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 128,10 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

    En virtud de que la demandada admite esta deuda a favor del trabajador, este Juzgador debe realizar el cálculo correspondiente para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que para la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad de 4 años, 6 meses y 07 días. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Meses completos de labores en el último año: 6

    Salario normal diario: Bs. 20.493,00

    Por tales razones, y por cuanto no consta de autos demostración alguna del pago de este concepto, este Tribunal condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS ONCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.711,50) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs.F. 1.857,60 correspondientes a las utilidades de los años 2004; 2005; 2006; y 2007, calculándolo sobre la base de 30 días de salario y la cantidad de Bs.F. 320,25 por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

    Con respecto a este concepto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

    Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, tal y como lo demanda, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

    Observa este Juzgador que la demandada es una asociación es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que está excluida del pago de utilidades, por no generarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí estaba obligada, por lo menos al pago de 15 días por cada año.

    Además de ello, es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día, ya que se debe entender esta bonificación, no como una participación en las utilidades de su patrono los cuales se generan día a día por la prestación de sus servicios.

    El legislador sustantivo laboral ha previsto esta bonificación especial para aquel trabajador que labora para una persona jurídica sin fines de lucro o para una persona natural, con ocasión de la relación laboral pero que va encaminada a satisfacer necesidades básicas de todo trabajador y de su grupo familiar en las fiestas navideñas y de fin de año tan tradicionales en nuestro país, es decir, que la ratio legis de esta bonificación no es otra sino la de proporcionar al trabajador de una cantidad de dinero adicional a su salario a los fines de satisfacer necesidades propias de estas fechas.

    De este razonamiento surge el imperioso deber de establecer que, por la omisión legislativa, esta bonificación la causa sola y exclusivamente un trabajador permanente, que presta sus servicios a una persona jurídica sin fines de lucro o a una persona natural en el mes de diciembre. Y es por ello que el bono de fin de año se causa sola y exclusivamente cuando el trabajador permanente labore entre el 01 de diciembre y el 15 de diciembre de cada año.

    Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

    Es así como, entiende este Juzgador que le corresponde al trabajador el equivalente a 15 días de salario por ser trabajador permanente para el mes de enero de 2003, mas no así para el año 2007, ya que no llegó a laborar en el mes de diciembre de 2007.

    Por tal razón se debe calcular este beneficio a razón de 15 días de salario, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Igualmente se debe tomar en consideración solo los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Los cálculos respectivos son los siguientes:

    Bonificación de fin de año

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.229.580,00) por concepto de Bonificación de fin de año no pagado en los años 2003; 2004; 2005; y 2006, no correspondiéndole pago alguno por el año 2007. Así se decide.

    DE LAS HORAS EXTRAS

    Alega la parte actora que el trabajador “...laboraba un horario de (09) horas diarias, es decir, de 7:00 a.m. Hasta 12:00 A. en la parte de la mañana y de 2:00 p.m. Hasta las a6:00 p.m. En la parte de la tarde del mismo día, de Lunes a sábado ambos inclusive teniendo como libre el día domingo. Esto implica que a la semana laboraba 54 horas diurnas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada diurna semanal es de 44 horas semanales...”

    En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente tal pretensión.

    En lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que al ser demostrada la prestación de servicios y haber operado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa la demandada en cuanto a la jornada de trabajo prestada por el trabajador, por lo que se le releva de prueba al actor en la demostración de que la jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.

    Igualmente, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el límite de horario por jornada que debe cumplir un trabajador, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Asimismo, el artículo 196 eiusdem establece la posibilidad de establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana, siempre y cuando a) sea por acuerdo de las partes; y b) que las horas de jornada no excedan el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Si llegasen a exceder, se deben calcular como horas extras.

    En el caso de autos, no consta que haya existido acuerdo alguno entre patrono y trabajador para el aumento de la jornada diaria a que se contrae el artículo 196, por lo que entiende este Juzgador que la jornada ordinaria diaria era de 8 horas. Así se establece.

    Por tales circunstancias, este Juzgador pasa a realizar los cálculos correspondientes conforme al artículo 154 eiusdem, mes a mes mientras duró la relación laboral que los unía, tomando en consideración que diariamente laboraba 01 hora extra y el día sábado laboraba 5 horas extras, todas diurnas:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.327.741,93) por concepto de Horas extras no pagadas. Así se decide.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 9.927,88, por concepto de Cesta Ticket.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeudara al trabajador tal beneficio.

    En referencia a este concepto, tal y como fue expuesto por la demandada, quien asume la carga probatoria de demostrar que no está dentro de los supuestos jurídicos de la Ley Programa de Alimentación es la demandada, es decir, que cuenta con menos de 20 trabajadores y que el salario devengado por el actor es superior al estipulado en dicha ley.

    Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio no se evidencian tales circunstancias y por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar este concepto, tomando como referencia el mínimo establecido en la norma, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 9.894.693,00) por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Así se decide.

    DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 4.685,04 por concepto de prestación por antigüedad acumulada y adicional, y la cantidad de Bs. F. 815,40 por concepto de Prestación por antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo atinente al Salario Integral, se debe tomar en cuenta lo el promedio mensual devengado por el trabajador por horas extras, e igualmente la alícuota diaria del Bono Vacacional y la alícuota diaria del bono de fin de año, por ser esta última bonificación una prestación pagada al trabajador con ocasión de su prestación de servicios, y que reviste todas las características de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

    Resulta conveniente aclarar que, conforme al criterio de este Juzgador explanado en el texto de la presente fundamentación, la alícuota del Bono de fin de año se calcula al salario integral en los años en que fue causado, es decir, 2003, 2004, 2005 y 2006. En el año 2007 el mismo no se causó, por lo que no forma parte del salario integral que es base de cálculo para la prestación por antigüedad y las indemnizaciones contenidas en la ley sustantiva laboral. Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:

    Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad acumulada, el cual se expresa en el siguiente cuadro:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.227.005,53) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.

    En cuanto a la prestación por antigüedad adicional, contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser pagada al trabajador al cumplirse el aniversario de labores. El artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto, y por consiguiente, lo pagado por la empresa demandada debe ser tomado en consideración como un pago válido y conforme a la ley de la prestación de antigüedad adicional. Es así que haciendo un análisis de los medios probatorios consignados en autos se evidencia que no hubo tal pago, por lo que este Juzgador debe realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que para la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad en la asociación de 4 años, 6 meses y 7 días:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 390.626,36) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.

    Asimismo, demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 815,40 por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este parágrafo establece lo siguiente:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Ciertamente, para la realización de este cálculo se debe tomar en consideración los meses completos de servicios prestados por el trabajador en el año de extinción de la relación laboral además de lo que ha debido acreditar o depositar el patrono para esa oportunidad por prestación por antigüedad.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad en la asociación de 4 años, 6 meses y 7 días, a tenor de lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, por lo cual se realizan los cálculos correspondientes, tomando como base el salario integral promedio para el momento de la finalización de la relación de trabajo:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 650.416.64) por concepto de prestación por Antigüedad complementaria. Así se decide.

    De la sumatoria de los conceptos antes descritos resulta que este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.268.048,53) por concepto de prestación por Antigüedad. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 4.077,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no existía una relación laboral, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.

    Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.

    Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 4 años, 6 meses y 7 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.252.082,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 1.630,80 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no existía una relación laboral, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.

    Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.

    Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 4 años, 6 meses y 7 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 1.300.833,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

    DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

    En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 4 años, 6 meses y 7 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  11. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  12. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  13. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  14. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.629.673,96), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 28.629,67) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

  15. En cuanto a la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Es por ello que se debe calcular los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 5.268,05 desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente, la corrección monetaria del referido monto debe realizarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  16. En referencia a los demás conceptos laborales condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. 23.361,62, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de julio de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.

    Asimismo, en lo concerniente al no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con base a las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada interpuesto contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada cancelar al ciudadano J.F., antes identificado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 28.629,67)) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo..

.TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Ejecución.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas del proceso dado que no hubo vencimiento total de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:07 p.m. bajo el No.052. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR