Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006359

Juez Presidente: Abg. C.L.G.

Jueces Escabinos: D.M.Á.d.D. y C.P.R.

Secretario: Abg. P.R.C.

Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Defensa Pública: Abg. R.V.

Acusado: A.R.F.A.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado A.R.F.A., dictada en audiencia de juicio oral el día 03/06/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.R.F.A., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.472.436, domiciliado en la vía Quibor, sector el Tostao, Barrio 19 de Abril, calle 2, con Avenida principal, a dos casa del Mercal Timoteo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO.

De conformidad con lo explanado en el escrito de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público: “En fecha 25 de Octubre de 2006, los funcionarios Africano J.R., R.R. y M.V., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en Comisión en Vehículos militares tipo moto, cumpliendo plan de seguridad por el Municipio Iribarren, específicamente por el Barrio 19 de Abril, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa que vestía con franela gris, bermuda azul, medias azules y zapatos marrones, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa plástica de color a.c. contentiva de tres envoltorios alargados cubierto de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales, setenta y nueve (79) envoltorios cubiertos de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y cinco envoltorio cubiertos por una bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco amarrados con hilos de color marrón, en virtud de lo incautado se procedió a solicitarle identificación al mismo, quien manifestó llamarse A.R.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.472.436, seguidamente se procedió a darle lectura de los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano A.R.F.A., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Tales hechos se desprenden del análisis de las pruebas que han sido determinados para tal fin, los cuales fueron valorado de la manera siguiente:

DE LOS TESTIMONIALES:

Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional R.R.R.S., adscrito a la Tercera compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, acantonado en Aroa, estado Yaracuy, a quien se le puso de manifiesto el acta de investigación policial N° 226, cursante al folio 5, de fecha 25/10/2006, quien entre otras cosas manifestó: “en el acta aparece un nombre y un apellido que coincide, pero no así la cédula ya que para la fecha estaba adscrito al destacamento de San Felipe, no he hecho actuaciones en el estado Lara, si es mi nombre, pero no mi número de cédula tampoco la firma, es todo. El Fiscal visto lo manifestado por el funcionario solicita al Tribunal se notifique al ciudadano R.R., cédula de identidad N° 15.958.757, adscrito para el momento a la Tercera Compañía de Seguridad Ciudadana”.

Evidentemente el Tribunal no valora la declaración de este funcionario, toda vez que el mismo manifestó al tribunal no haber participado en el procedimiento que se le puso de manifiesto según acta policial, a pesar de que llama poderosamente la atención de que su nombre aparece en el acta policial.

Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional J.R.A.R., adscrito al Departamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, se le puso de manifiesto el acta de investigación policial N° 226 cursante al folio 5, de fecha 25/10/2006, quien entre otras cosas manifestó: “reconozco la firma como mía, así como su contenido, nos encontrábamos de patrullaje como rutina diaria y en el sector 19 de abril como a las 7 de la noche, le dimos la voz de alto a un ciudadano para hacerle un cacheo a quién se le encontró en su poder droga, se llevó al comando y se hizo lo pertinente, vestía franela gris y bermuda azul, es todo. El Fiscal pregunta: eso fue el día 25-04-2006 creo; la comisión la conformábamos Vargas Pérez y R.R.; una aptitud sospechosa es que el ciudadano al ver la comisión se pone nervioso y al darle la voz de alto lo pegamos en la pared y le hicimos el cacheo corporal y se le consiguió la droga; nosotros íbamos en motos identificadas; andábamos dos guardias nacional y un funcionario policial; eso fue como a las 7 de la noche aproximadamente; nunca le pedimos dinero a la persona para dejar de cumplir con nuestra función; eso fue como a las 7 de la noche; no tuvimos contacto con la persona detenida a las 4 de la tarde, nunca lo había visto, primera vez que lo veía, desconocía que tenía otra causa, para el momento le pedimos colaboración a personas que sirvieran de testigo y no quisieron colaborar como testigos; el chequeo lo hizo Rodríguez, creo; el otro y yo estábamos cumpliendo funciones de seguridad; yo iba de parrillero de Rodríguez; al ciudadano se le incautó tres bolsas de color azul y en su interior de restos vegetales y envoltorios en papel aluminio presunta droga y otras bolsas plásticas amarradas con hilo, presunta droga; la droga se le incautó en el bolsillo del lado derecho en la bermuda de color azul; al momento de la detención no manifestó nada el ciudadano y se le explicó el motivo de la detención; para el momento llegó una ciudadana supuestamente embarazada, nosotros estábamos en el puesto El Coreano, ella nos preguntó que porque no los llevábamos; la señora llegó cuando lo estábamos montando en uno de los vehículos y le dijimos que se trasladara hasta el puesto el coreano y luego al Destacamento 47 de la Guardia, donde se realizarían todas las diligencias del caso; desconozco si otra persona se acercó al puesto el coreano para preguntar por el detenido, es todo. La Defensa pregunta: nos encontrábamos en moto yo voy de parrillero, él iba caminando, se le dio la voz de alto lo pusimos en la pared para hacerle el cacheo, yo me bajo y Rodríguez fue el que le hizo el cacheo; R.R. le hace la revisión, yo me quedé con el funcionario policial; no recuerdo el número de la moto donde andábamos; el coreano es un punto de control fijo que se encuentra entre el tostao y el barrio la paz, actualmente hay una venta de comida del gobierno; la finalidad de trasladarnos hasta el coreano es por que estábamos destacado allí; para el momento no recuerdo quien estaba a cargo del puesto fijo el Coreano; cuando salimos de comisión se deja constancia en el libro de novedades del puesto; Rodríguez ya no trabaja con nosotros, esta en otra jurisdicción ya que nos cambian constantemente; si recuerdo como estaban los envoltorios en 3 bolsas plásticas de color azul con restos vegetales, otros 5 amarradas con hilos pero no se la droga que se encontraba en la misma, otra 736 envoltorios en aluminio; toda la droga fue encontrada en el bolsillo derecho del pantalón; la persona aprehendida fue trasladada en la moto con el agente Vargas; para el momento de la detención nadie quiso servir de testigo y las personas se dispersaron, en la parte donde él estaba, estaba solo, eso fue en un callejón, habían pocos personas; habían personas cerca pero dentro de sus casas; no recuerdo quien le leyó los derechos al aprehendido, es todo. La Escabino C.R.: si tenemos la obligación de ubicar a personas que sirvan de testigos, pero las personas estaban dentro de su casa y no podíamos violar su domicilio, es todo. El Juez profesional pregunta: el procedimiento fue a las 7 de la noche aproximadamente y el sitio en el Barrio 19 de Abril, en un callejón pero no recuerdo el nombre”.

Esta declaración se aprecia por cuanto el funcionario J.R.A.R., narra en su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado A.R.F.A., y según sus dichos la incautación de la droga.

Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional R.M.R.R., cédula de identidad N° 15.918.757, con la jerarquía de Guardia Nacional, TSU en Seguridad Industrial, actualmente escolta del general de la Guarnición, a quien se le instruye sobre el delito en audiencia y el falso testimonio, se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expuso: reconozco la firma, así como el contenido del acta que se encuentra al folio 05 del presente asunto; nos encontrábamos por el sector 19 de Abril en moto y el distinguido Africano se encontraba de parrillero, Vargas andaba en otra moto, vimos a una persona en actitud sospechosa, yo me baje de la moto y procedí a revisar al ciudadano y en el bolsillo derecho le encontré la presunta droga, le leímos los derechos al ciudadano, tratamos de buscar testigos, pero nadie quiso colaborar, primero fue llevado al Puesto El Coreano y luego al puesto de Seguridad Ciudadana, es todo. El Fiscal pregunta: eso fue en fecha 25-10 como a las 7 de la noche; no le llegamos a pedir plata al ciudadano; el ciudadano fue trasladado desde donde se detiene hasta el puesto el coreano, en la moto se fue con Vargas; él estaba en la esquina y cuando nos vio trató de correr; en el puesto el coreano se presentó la esposa del ciudadano, quien dijo que él no estaba haciendo nada; la droga fue encontrada en el bolsillo derecho; la sustancia encontrada era un monte en tres envoltorios y 79 envoltorios en papel aluminio y los otros 5 en bolsa negra con hilo azul, es todo. La Defensa pregunta: una vez que vi a la persona en actitud sospechosa, Africano le dio la voz de alto y yo me baje y lo revise y le encontré la droga, yo le dije que se pusiera contra la pared y lo revise y le encontré la droga; cuando nos bajamos de la moto le dije que se pegara en la pared lo revise y me di cuenta que tenía un bulto en el bolsillo; no habían testigos en ese momento por que todos se metieron a las casas, cuando nos vieron y cuando paramos al ciudadano; al momento de hacerle la revisión yo le dije que por la actitud sospechosa me base en un artículo pero no le dije cual, del por que se estaba revisando; se le hizo la revisión por su actitud en ningún momento nadie nos dijo que portaba droga, en otro caso se revisa, se radea y listo, pero cuando le sentí el bulto en el bolsillo le revise y era droga; nos desplazábamos en moto; las motos están debidamente identificadas, son motos de la guardia nacional; no recuerdo el número de las motos, las motos son XT 660 con el rotulado de la guardia nacional; la moto no tenía número de individualización de la guardia; cuando salimos de comisión queda asentado en una boleta de comisión que queda el destacamento de Seguridad Ciudadana; nosotros dejamos esa boleta en el destacamento, no se si reposa allí, no queda asentado en ningún libro de novedades a menos que haya una novedad, la boleta se llena y se pasa; una vez aprehendido nos dirigimos al puesto de control el coreano; lo llevamos al punto el coreano para radearlo; en el punto el coreado no se llevan registros ni libro de novedades; lo incautado fue remitido al CICPC por la comisión, Vargas y yo lo llevamos; si se realizó la cadena de custodia; si tengo conocimiento que en los procedimientos de droga deben haber por lo menos dos testigos; es todo. Cesan las preguntas.

Esta declaración se aprecia por cuanto el funcionario policial narra en su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado A.R.F.A., y según sus dichos la incautación de la droga.

Con la declaración del funcionario policial M.A.V.P., quien entre otras cosas expuso: “eso fue hace mas de un año, nos encontrábamos por el sector 19 de Abril, cuando vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, nos bajamos, Rodríguez le hizo la revisión corporal, en eso le encontró una bolsa de color azul plástica con 79 envoltorios con sustancia de color blanco, 3 con restos vegetales y 5 en bolsa en color negro, se le leyeron sus derechos, fue trasladado hasta el punto el coreado para radearlo, llegó su esposa y se le informó el motivo de la detención, después fue trasladado hasta la sede del comando en la Morán, es todo. El Fiscal pregunta: no hay testigos por que al ver el procedimiento todos se meten en sus casas; la comisión estaba integrada por el distinguido Africano, el Guardia Nacional Rodríguez y yo, en dos vehículos tipo moto; yo manejaba una moto; la otra Africano y Rodríguez de barrillero; la revisión la hace Rodríguez; eso fue como a las 7 de la noche; actitud sospechosa para mi es que cuando una persona ve una comisión policial se pone nerviosa y trata de huir; Rodríguez le leyó los derechos; es llevado al coreano por que es el punto que corresponde al sector; fue trasladado en la moto, yo lo trasladé; es todo. La Defensa pregunta: nunca he tenido contacto con el Fiscal, hoy solamente; desde ese procedimiento hasta la fecha he tenido como tres o cuatro procedimientos desde el año 2006; en la actualidad estoy adscritos a Seguridad Ciudadana, Plan 20; desde hace dos años estoy en Plan 20; lo vimos en actitud sospechosa como a 30 metros o algo así; se le dio la voz de alto una vez estábamos cerca de él; yo preste seguridad en el área por tratarse de una zona de riesgo; preste seguridad junto con Africado; en la otra moto iba manejando Rodríguez y Africano de parrillero, yo iba solo en una moto; estaba prestando seguridad mirando al ciudadano y viendo los alrededores de la zona; cuando se baja de la moto Rodríguez, éste le dijo que se pegara en la pared y le dijo que le iba a hacer una revisión; Rodríguez si le informó por que le iba a hacer la revisión; Rodríguez le dijo que le iba a hacer una revisión corporal, no por que se presumía que cargaba droga, pero si basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la revisión por que se presume pueda tener algo; la persona al momento no se encontraba en silla de rueda; al momento de ver a la persona sospechosa se les dijo a las personas para que sirvieran de testigos pero éstas se metieron en sus casas; se que las motos eran azules con el logo de la Guardia Nacional; las motos están identificadas con el mismo número de la placa; no recuerdo el número de la moto, por que siempre usamos motos distintas; fue llevado al punto el Coreano, por ser el que corresponde a la zona, para dejar constancia en los libros y se le notifica al jefe que esta a cargo; todo lo ocurrido debe estar asentado en ese libro, se deja constancia de lo que ocurre; de lo incautado se hace una cadena de custodia y se lleva al CICPC; Africano y Rodríguez llevan al CICPC lo incautado; yo no acompañe a Rodríguez y a Africano a llevar lo incautado al CICPC; salimos en comisión con orden del destacamento, al punto el coreano”.

Esta declaración se aprecia por cuanto el funcionario policial narra en su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado A.R.F.A., y según sus dichos la incautación de la droga.

Con la declaración de la experto T.C.M.D.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a quien se le exhibió la experticia por ella suscrita, entre otras cosas expuso: “respecto a la experticia botánica se hace con la finalidad de ubicar la presencia de la planta marihuana, para lo cual fueron provisto de tres envoltorios con restos vegetales, con un peso neto de 1 gramo con 600 miligramos, fueron sometidos a microscopio para observar la presencia de restos de marihuana, se utilizó un patrón de tetrahidrocannabinol, los resultados fueron positivos se concluye que los restos vegetales eran marihuana, conocida científicamente como cannabis sativa linne; respecto a la experticia química a los fines de determinar la presencia de alcaloide, con dos evidencias físicas una de 75 y otra de 5 envoltorios en su interior con una sustancia sólida de color blanco, se les tomó el peso; se tomaron muestras y se utilizaron reactivos, siendo ambos positivos para el alcaloide cocaína, bajo la forma de crack; la experticia de barrido para verificar la presencia de sustancias estupefacientes, a una bolsa de material sintético color azul, se determinó la presencia de cocaína, lo cual arrojó resultado positivo para éste alcaloide asimismo positivo de la presencia de marihuana, concluyéndose que se detectó la presencia de cocaína y marihuana, no así de heroína; la experticia toxicológica practicada a dos evidencias una consistente en raspado de dedos y la otra de orina, las cuales arroja que ambas tomas fueron negativos en la presencia de alcaloides, cocaína, marihuana y barbitúricos; es todo. El Fiscal pregunta: en la experticia de barrido cuando señalo la presencia de tetrahidrocannabinol y cocaína a la bolsa es que fueron encontradas a través de un solvente la sustancia antes mencionadas, pudiendo ser o no apreciadas a simple vista; el raspado de dedos es para verificar la presencia de tetrahidrocannabinol, no se hace para verificar la presencia de cocaína; la experticia de raspado de dedos consiste en colocar las yemas de los dedos en un solvente que arrastra los restos de marihuana si la misma fue manipulada; como consecuencia del consumo de la sustancias estupefacientes pueden causar la muerte pero están sujetos a varios factores, pero si puede su consumo ocasionar la muerte; la agresividad es consecuencia del consumo de marihuana; es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: las muestras o evidencias son remitidas al laboratorio a través de cadena de custodia, las trae el cuerpo que hizo el procedimiento; no recuerdo si yo recibí las evidencias, pero no se si lo hice al momento de hacer la prueba de orientación; una vez recibida la cadena de custodia se toman las distintas muestras primero es la prueba de orientación y luego tiene un procedimiento para realizar las pruebas detalladas, luego es remitida con la cadena de custodia al departamento de evidencia; en relación a la experticia de barrido realizado a la bolsa, no tengo la precisión si todas las evidencias fueron llevadas en la misma; la bolsa según su tamaño es de las comúnmente utilizadas en el comercio; si la droga viene dentro de esa bolsa si cabe la posibilidad de que la experticia de positivos para ambos, depende si los envoltorios estaban abiertos se pudo haber contaminado la bolsa; en el raspado de dedos se buscan resinas de la marihuana, se busca lo que queda en las manos, ya que es oleoso, untuoso, en el barrido se hace más o menos lo mismo se busca ubicar los restos de la sustancia de marihuana; no se puede establecer el tiempo en que dura las resinas en las yemas de los dedos, todo depende de la manipulación que haga la persona con la droga; los resultados negativos en raspados de dedos y de orina se determinó que la persona no tuvo contacto con la droga”.

Esta declaración es apreciada por cuanto la funcionaria depuso en forma clara y precisa su labor como experta al señalar el resultado que arrojó cada una de las experticias practicadas, tanto en la botánica Nº 9700-127-2206, química Nº 9700-127-2207, de barrido Nº 9700-127-2208 y toxicologica Nº 9700-127-2205.

DE LAS DOCUMENTALES:

Acta Policial Nº 226 de fecha 25-10-06, suscrita por los funcionarios Africano J.R., R.R. y M.V., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Esta acta policial admitida como prueba por el tribunal de control, es desestimada por este Tribunal, toda vez, que los juzgadores de juicio tienen la obligación de valorar las deposiciones que se rindan en la respectiva sala de debate y no, las adquiridas sin las debidas formalidades en etapas anteriores y mucho menos puede valorar como documental, una acta policial que a criterio de este tribunal, no se encuentran contenida dentro de la ley adjetiva penal como documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público.

Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por la experto W.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es apreciada por cuanto en la misma se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada a la droga presuntamente incautada al acusado por una experto calificada, al contenido de tres envoltorios alargados elaborados en papel aluminio con un peso bruto de dos coma cinco gramos constatándose que se trata de marihuana; setenta y nueve envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso bruto de veintidós coma seis gramos, constatándose que se trata de cocaína; y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro con un peso bruto de siete coma ocho gramos, resultando ser cocaína.

Experticia Toxicologica, practicada por los expertos T.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras y de orina y raspados de dedos del ciudadano A.R.F.A..

Esta documental es apreciada por cuanto en la misma se deja constancia al señalar en sus conclusiones que: En la muestra Nº 1 (raspado de dedos): no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. En la muestra Nº 2 (orina): no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-2206, de fecha 30-10-06, realizada por los expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es apreciada por cuanto en la misma se deja constancia al señalar en sus conclusiones entre otros que en la muestra utilizada: se trata de planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. En la actualidad no tiene uso terapéutico.

Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-2207, de fecha 30-10-06, realizada por los expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es apreciada por cuanto en la misma se deja constancia al señalar en sus conclusiones entre otros que en la muestra utilizada: se detectó la presencia de alcaloide cocaína (CRACK). Actualmente no tiene uso terapéutico.

Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-2208, de fecha 30-10-06, realizada por los expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es apreciada por cuanto en la misma se deja constancia al señalar en sus conclusiones entre otros que en la muestra utilizada: se determinó la presencia del alcaloide cocaína y tetrahidrocannabinol (marihuana). No se detectó la presencia de heroína.

El Tribunal Mixto prescindió de los siguientes medios de prueba:

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, prescindió de la declaración de los Funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no haberse logrado comparecer al juicio oral y público a rendir su testimonial.

DE LA ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

Con la declaración del experto T.M., adminiculada con las experticias practicadas, el Tribunal llega a la conclusión de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de someter a peritaje la droga que los funcionarios actuantes le remitieran al laboratorio y que presuntamente fue incautada al acusado de autos, según la versión de los funcionarios policiales. La declaración de la experto es adminiculada a las experticias Toxicológica, practicada por T.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; botánica, signada con el N° 9700-127-2206 de fecha 30-10-2006, realizada por los expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; química, signada con el N° 9700-127-2207 de fecha 30-10-2006, realizada por los Expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y barrido N° 9700-127-2208 de fecha 30-10-2006, realizada por los expertos T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, este Tribunal considera que no son suficientes para determinar que el acusado de autos es autor responsable del delito que le imputa el Ministerio Público, toda vez, que la sola versión de los mismos no significa ni siquiera un indicio que pueda determinar la responsabilidad penal del acusado y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este tribunal luego de estudiar, comparar y adminicular las probanzas sometidas a juicio, toda vez, que las mismas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que es inherente al acusado, toda vez, que con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales intervinientes y la declaración de los expertos no se tiene demostrado, la comisión del delito que se le imputa, todo ello en virtud de que únicamente no basta la declaración de los funcionarios actuantes para hacer prueba de los hechos que se le imputa.

Para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio, ya que este suceso ocurrió en horas de la noche, cuando el acusado según las deposiciones de los funcionarios actuantes, se encontraba en actitud sospechosa, procediendo a practicarle un cacheo corporal encontrándole entre sus vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda, una bolsa plástica de color a.c., contentiva en su interior de tres envoltorios alargado cubierto de papel aluminio contentivo de restos vegetales, setenta y nueve envoltorios cubiertos de papel aluminio contentivo en su interior con una sustancia de color blanco y cinco envoltorios cubierto por una bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y amarrados con hilo de color marrón, sin más indicios, estos supuestos no conllevan a un procedimiento, y mucho menos si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.

Ahora bien, el delito de droga es muy sensible a la sociedad, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, arribar a un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Se observa del Escrito de Acusación Fiscal, que el mismo tiene como fundamentos de imputación, el acta policial, acta de investigación penal, experticia toxicologica, experticia botánica, experticia química y las dos experticias de barrido, siendo que éstas no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.…” (subrayado del Tribunal), infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva Penal, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado, por lo que este juzgador considera que los testimonios de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado A.R.F.A., no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba.

No puede este tribunal dictar una sentencia condenatoria contra el acusado solamente con lo dicho por los funcionarios, pues resultaría contradictorio con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:

(...) el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (...)

Este Tribunal comparte ese criterio y respetuoso del mismo no considera suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales, pues estas pruebas deben ser valoradas respetando el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

En consecuencia este Tribunal consideró que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado A.R.F.A., siendo lo ajustado a derecho absolver al encausado del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 20.472.436, asistido por el Defensor Público Abogado R.V., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. e inmediata del acusado y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del acusado.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

CUARTO

Se ordena dejar sin efecto cualquier registro que presente el ciudadano A.R.F.A., con relación a este asunto, por lo cual se ordena librar oficio a los órganos de seguridad del Estado.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la droga incautada las cuales se encuentran descritas en las experticias botánica y química, que cursan a los folios 45, 46, 47, 48, 52 y 53 del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ESCABINO I

ESCABINO II

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR