Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001904

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIO: Abg. P.R.C..

Alguacil: M.P.

ACUSADO: J.E.M.M., cédula de identidad Nº 17033145 (no la porta), nacido el 19-02-1986, de 24 años de edad, hijo de M.I.M. y M.S.M.R., actualmente recluido en el CPRCO.

DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

FISCAL Nº 11: ABG. J.R.F.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. E.T.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia por Admisión de Hechos.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2009-001904 seguido al ciudadano: J.E.M.M., cédula de identidad Nº 17.033.145 por la comisión del delito : Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 22-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 22 de Octubre se constituyo el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-001904 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la defensa solicita el derecho de palabra y como punto previo solicita se prescinda de los escabinos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, en virtud de que su defendido le ha manifestado admitir los hechos, este cede la palabra a la representación fiscal quien entre otras cosas expone ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras J.E.M.M., por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del COPP, aspirando lograr una sentencia condenatoria, es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa, quien como punto previo expone: por cuanto mi defendida desea admitir los hechos solicito se le imponga sobre dicha institución, es todo. Este Juzgador oida la expocisión de la defensa impone al acusado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expone en los siguientes términos: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: “Admito los hechos, es todo”. Oída la manifestación de el acusado este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado J.E.M.M., cédula de identidad Nº 17.033.145 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano J.E.M.M., por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

LOS HECHOS

En fecha 24 de marzo del 2009, dejan constancia los funcionarios R.C., detective J.P., A.C., R.P., G.G., Agente E.L., T.M., J.C. Y A.M., Adscrito a la sub. Delegación San Juan Del cuerpo de Investigación Científicas Penales Y criminalìsticas de la sub. Delegación de San Juan, que procedieron a darle cumplimiento al orden de Visita domiciliaria relacionada al asunto KP01-P-2009-001793 emanada por el juez de control numero 07, del circuito judicial penal del Estado Lara, de fecha 19-09-2009 las cual guardan relación a las actas procesales de la nomenclatura, H-986-224, “13-f16-203-09”, por uno de los delitos contra las persona (Homicidio), trasladándose hacia la calle 7 entre carrera 8 y 9 casa S/n, Sector II Barrio las Tinajitas, lugar donde reside el ciudadano el cual es conocido como TOTO, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez allí dicho lugar figura como investigador una vez de allí dicho lugar ubicaron a los dos ciudadanos para que sirvieran de testigo presénciales, quedando identificado como:01 C.M.H.d. nacionalidad Venezolana , natural de San C.E.T., de 31 años de edad, soltero Obrero residenciado en el sector vega de así vía el llano calle principal casa S/N , San Cristóbal , cedula de identidad V-14.872.156 y 02- Montero H.J.F., de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad , de 25 años de edad nacido en fecha 08-02-1984 , soltero obrero residenciado en el barrio el bolívar sector la ureña avenida principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-16.585.755, al tocar la puerta del inmueble fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse L.J.O.R.d. nacionalidad venezolana , natural de esta ciudad, de 34 años de edad nacida en fecha 02-11-1973 de estado civil soltera , profesión u oficio del hogar residenciada en la calle 7 entre 6y 7 casa numero 39 sector 02 del barrio las tinajitas Barquisimeto estado Lara portador de la cedula de identidad V- 12.022.752.quien manifestó ser el propietario del referido inmueble, no lograron localizar evidencia de interés criminalisticos, que guarde relación con el presente caso , así lo hicieron regencia acerca del ciudadano de apodo “ TOTO” indicando esta no conocer a ninguna persona con ese seudónimo y que su hijo se llamaba M.A.P.L.: quien es venezolano ,soltero, obrero natural de esta ciudad es su hijo y de Rogelio, de 18 años de edad nacido en fecha 02-11-90, descosía su numero de cedula de identidad, y que el mismo no se encontraba para el momento, así mismo se le hizo mención acerca de una construcción anexa habitable que se encontraba dentro del terreno, indicando que allí habitaba un sobrino de nombre Jesús y que el mismo se encontraba allí, se procedió a tocar la puerta y nos atendió un ciudadano de nombre: M.M.J.E., de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad de 23 años de edad nacido el 19-02-1986, de estado civil soltero de profesión u oficio soltero hijo de Maria y martín y residenciado en la misma dirección, portador de la cedula de identidad V-17.033.145 por lo que prescindieron a realizar la revisión, arrojando como resultado la localización a nivel de unos bloque que constituye parte de la pared lateral izquierda en el sentido este –oeste, TRES ENVOLTORIO, descrito a la siguiente manera 01- una bolsa se material sintético transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco presuntamente droga 02- una bolsa transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige presuntamente droga 03- una bolsa de material sintético color a.c., contentiva, en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga así mismo fue localizada de bajo del colchón cuatro (4) teléfono celulares, un (1) trozo de tela de color negra de forma rectangular con una inscripción de color amarillo la cual se lee “guardia Nacional” cinco (5) balas marca Cavin sin percutir y un (1) rollo de cinta adhesiva transparente. Se le pregunto al dueño de lo encontrado y no supo dar respuesta a la comisión, se procedió a realizar llamada radiofónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por los funcionarios L.M., credencial 30.184 el ciudadano no presenta registro por dicho sistema.

Una vez practicada las pruebas de orientación en fecha 24-03-2009 por el experto W.M., Adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación científica penales y Criminalìstica del estado Lara realizada a la cantidad 01- envoltorio de elaboración de material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presunta droga la cuales poseen un peso bruto de cuarenta y dos (42) coma tres (3) gramo, cocaína 02- una bolsa transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beige presuntamente droga la cual posee un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramo de cocaína 03- una bolsa de material sintético color a.c., contentiva, en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga la cual posee un peso bruto de doce (12) coma tres (3) gramo de cocaína en donde se concluyo que se trata de cocaína no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Tomando en consideración el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente

el cual es sancionado con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, sumados la pena resulta catorce (14) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino de acuerdo al articulo 37 del código penal , resulta siete (7) años de presión y por admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del código orgánico procesal penal queda a cumplir la pena inicial de cuatro (4) años ocho (8) meses y veinte dos (22) día y aplicándole el articulo 74 ordinal 4ª quedando la pena en definitiva de cuatro(4) años de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.E.M.M., cédula de identidad Nº 17033145 (no la porta), nacido el 19-02-1986, de 24 años de edad, hijo de M.I.M. y M.S.M.R., actualmente recluido en el CPRCO a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente. SEGUNDO: Asimismo se acuerda mantener la misma medida de coerción personal que venia cumpliendo hasta tanto el tribunal de ejecución le imponga la condena. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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