Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Jueza Unipersonal No. 01

Guanare, 12 de enero de 2004

Años 194° y 145°

EXPEDIENTE No: 3415

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial

DEMANDADO: V.R.F. y M.G.M.d.R.

MOTIVO: Impugnación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 12 de septiembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.T.D.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del n.D.R.F.M., a los fines de demandar la impugnación del acta de su nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 04, así como el ejemplar de la acta que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto los ciudadanos V.R.F. y M.G.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.057.463 y 5.697.991, presentaron al niño en cuestión como su hijo; alegando la solicitante que el padre y la madre biológica son los ciudadanos M.d.C.E. y R.J.Q.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.799.971 y 13.329.416, respectivamente.

En fecha 12 de septiembre del año 2003, este Tribunal le dio entrada bajo el número 3415.

Se admitió la demanda y se libraron boletas de Citación a la parte demandada, quienes fueron citados en fecha 12 y 20 de abril del año 2004, respectivamente, solicitando en esa oportunidad el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal designándose a diferentes abogados, por cuanto no comparecían a aceptar el cargo,

El Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2004, repuso la causa al estado de reformar la demanda.

En fecha 21 de octubre del año 2004, compareció la abogada M.C.P.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, y consignó la reforma de la demanda.

En fecha 25 de octubre del año 2004, se admitió la reforma de la demanda y se libraron boletas de citación a la parte demandada, la cual fue citada en fecha 28 de octubre del año 2004.

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

En fecha 12 de noviembre del año 2004, la parte demandada contestó la demanda, negando la comparecencia voluntariamente ante el Ministerio Público y su confesión de falsedad de la declaración realizada ante la prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 1994; negando que el n.D.R.F.M., no es su hijo; la prescripción de la acción propuesta la cual debió ser tacha de falsedad de documento público.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el presente juicio la representante del Ministerio Público actuando facultada por la Ley, impugna la partida de nacimiento asentada por la ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 04; así como también el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal correspondiente a la Parroquia San R.d.P.A., durante el mismo año.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que la acción procesalmente indicada es la tacha de falsedad de documento público, por lo cual está prescripta la acción.

Al respecto esta Juzgadora analizando ambos argumentos, considera importante en el presente juicio tomar en consideración la situación jurídica del niño en referencia, sin analizar la denominación de la acción por cuanto debe prevalecer el Principio del Interés Superior del Niño y por ende el equilibrio entre las exigencias del bien común y sus derechos y garantías. En consecuencia estamos en presencia de un juicio donde existió una simulación de parto la cual quedó reflejada en la partida de nacimiento mencionada anteriormente, donde además se indicó un supuesto padre, por lo cual el Ministerio Público intenta la acción a fin de salvaguardar el derecho que tiene el niño en cuestión de conocer a su padre y a su madre, de llevar los apellidos de estos y del establecimiento del vinculo filial con sus progenitores.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, en la audiencia oral quedo claramente demostrado que los progenitores del niño son Eudys J.Q.E. son los ciudadanos R.J.Q.B. y M.d.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.329.416 y 15.799.971, respectivamente, lo cual no fue desmentido por el representante de la parte demandada.

TERCERO

El n.E.J.Q.E. tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos a tenor de lo pautado en el artículo No. 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero tomando en consideración que el mismo tiene nueve años de edad y que desde hace mas de 8 años convive en el hogar de los ciudadanos M.G.M. de Rodríguez y V.R.F. antes identificados, con quienes ha establecido nexos de afectividad e identificación filial; así como también el deber que tiene quien juzga de garantizarle un protección jurídica se acuerda:

a- La Nulidad de la partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 1994, bajo el No. 04, así como el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal correspondiente a la Parroquia San R.d.P.A., año 1994, folio 02 vlto. Asentada bajo el No. 04.

b- La validez de la partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio del año 2003, bajo el No. 357, folio 39.

c- La Colocación Familiar del n.E.J.Q.E. en el hogar de los ciudadanos M.G.M. de Rodríguez y V.R.F.

d- Terapia familiar para el n.E.J.Q.E. y los ciudadanos M.G.M. de Rodríguez, V.R.F., R.J.Q.B. y M.d.C.E., con el psiquiatra, psicólogo y trabajador social que integran el equipo interdisciplinario que laboran en este palacio de justicia, a fin de salvaguardar la integridad psíquica del niño en cuestión y su integración paulatina a su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos V.R.F. y M.G.M. de RODRÍGUEZ y en consecuencia se acuerda:

a- La Nulidad de la partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 1994, bajo el No. 04, así como el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal correspondiente a la Parroquia San R.d.P.A., año 1994, folio 02 vlto. Asentada bajo el No. 04.

b- La validez de la partida de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, 16 de julio del año 2003, bajo el No. 357, folio 39.

c- La Colocación Familiar del n.E.J.Q.E. en el hogar de los ciudadanos M.G.M. de Rodríguez y V.R.F.

d- Terapia familiar para el n.E.J.Q.E. y los ciudadanos M.G.M. de Rodríguez, V.R.F., R.J.Q.B. y M.d.C.E., con el psiquiatra, psicólogo y trabajador social que integran el equipo interdisciplinario que laboran en este palacio de justicia, a fin de salvaguardar la integridad psíquica del niño en cuestión y su integración paulatina a su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda oficiar a la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado a fin de comunicarle que el acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 04, ha sido anulada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de GUANARE a los DOCE días del mes de ENERO del año Dos mil Cinco. Años 194° y 145°.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

Exp. Civil 3415

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

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