Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Carora

Carora, 03 de marzo de 2010.

ASUNTO: KP11-P-2010-000331

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479, por delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4º eiusdem (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal Nº 0370-2010, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalando que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS MEW-90C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923075043491, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479, una vez identificado se procedió a efectuar una revisión constatando que el mismo presento una actitud nerviosa solicitando la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando a unos ciudadanos de nombre L.M.L., cédula de identidad Nº 17.830.616, B.L., cédula de identidad Nº 13.523.307, J.L.S., cédula de identidad Nº 13.267.912 y C.E.A., cédula de identidad Nº 7.373.800, logrando detectar durante la revisión en la tapicería de los posa manos del asiento trasero y en el cajón de madera donde se encontraban las cornetas de sonido la cantidad de cincuenta (50) envoltorios en forma rectangular, forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente con el logotipo de la cara de un indio, veintinueve (29) envoltorios de forma rectangular forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente con una calcomanía de la letra “B” y tres (3) envoltorios de forma rectangular, forrados en plástico de color blanco y cinta pegante transparente, para un total de ochenta y dos (82) envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Cocaína por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo, la presunta droga y un teléfono celular marca Iphone, de 16 GB, sin modelo ni serial visible, hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora. (Siendo que en Audiencia el Fiscal 11º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación la cual arrojó como resultado un peso neto de 79 Kilogramos DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA). En virtud de lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos e impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4º eiusdem (Precalificación Fiscal).

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg J.R.F. en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479 el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito la incautación preventiva del vehiculo donde se transportaba la droga y el celular decomisado al imputado en el procedimiento; así como, autorización para recavar la información contenida en el referido celular incautado; de igual manera, peticiono al Tribunal la verificación de las cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano y de poseerlas solicitar su inmovilización a los fines legales pertinentes.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, procediendo a manifestar el mismo que, “Yo estoy consciente de la incautación del vehiculo y lo encontrado en el mismo. El día sábado yo me encontraba en el estado Trujillo ya que estaba de permiso de la Escuela Superior donde realizo un curso; de igual manera por razones de mi seguridad física y la de mi familia no les podría dar el nombre de la persona con la cual me encontraba ese mismo día. En horas de la tarde llego un amigo de esta persona con la que yo me encontraba y le comento a este ciudadano que necesitaba que le entregaran un carro en la población de Carora porque el tenia que salir al Vigía; la persona con la que yo me encontraba me dice de que en vista de que yo vengo a Barquisimeto si le podía hacer el favor a su amigo de traerle el carro hasta la población de Carora, ese vehiculo es el Y.a. el cual revise y en vista de que no pude observar de que había algo fuera de lo normal accedí a traerlo. Así mismo, me dieron Bs. 2.000 Bolívares Fuertes, para que luego que entregase el carro en Carora me pudiese movilizar hasta la ciudad de Barquisimeto. En donde estoy recluido he recibido amenazas de que si hablo voy a ser victima de ataques contra mi seguridad física, contra mi vida y la de mi familia, de la ciudadana con la cual tengo una hija y de mi hija misma, es por esto que de acuerdo con la seguridad que el Estado me brinde y garantice, yo estoy dispuesto a colaborar para dar con el paradero de estas personas”

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada., representada por los Abg. C.A.C. y Abg. C.K., quienes exponen: “Vista de la detención del imputado Anzola Cedeño, solicitamos primero, que el procedimiento sea por la vía ordinaria, se envíe a mi defendido a que le practiquen un chequeo general debido a que fue golpeado por funcionarios de la Guardia Nacional y solicitamos que nuestro defendido sea enviado a la cárcel de Guanare, ya que esta siendo amenazado desde Uribana , Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados la exposición Fiscal, la del imputado, y la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo donde al momento de su aprehensión, se transportaba la sustancia incautada, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, que los testigos presenciaron la actuación y en sus declaraciones reiteraron en forma conteste como se llevó a cabo el procedimiento y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4º eiusdem (Precalificación Fiscal), el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, y así se establece.

Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4º eiusdem (Precalificación Fiscal) el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS MEW-90C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923075043491, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial Cupertina, Carora Estado Lara; y de conformidad con el artículo 66 eiusdem, se acuerda, de igual manera, la incautación del teléfono móvil incautado en el procedimiento al imputado de autos, en virtud de considerar que estos bienes, representados por vehículos y equipos técnicos, presumiblemente han sido usados por el imputado para la realización del hecho o están relacionados con el mismo. Por lo que se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, una vez practicadas las experticias de rigor, para su custodia y conservación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 62 eiusdem, se acuerda la Autorización para ejecutar incautación o inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad, a nombre del ciudadano imputado D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479 una vez verificada la existencia de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Autorización para INTERVENIR y en ese sentido examinar, interceptar y extraer del teléfono celular incautado en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida en dichas computadoras, a fin de practicar Experticia de Vaciado de Contenido, esto con el objeto de que se indague a fondo en la investigación que sigue el Ministerio Público en la presente causa, que como se sabe va más allá de un simple transportador de droga, porque detrás de esto se encuentra, de acuerdo a los resultados que han arrojado ciertas investigaciones, toda una organización delictiva, mas amplia, dedicada a realizar este tipo de ilícitos, como lo es el trafico de droga, convirtiendo esta actividad en su empresa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479 por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 4º eiusdem (Precalificación Fiscal), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por ser el Centro de Reclusión que le corresponde en virtud del territorio; y en cuanto a las presuntas amenazas recibidas por el imputado, se acuerda oficiar al referido Centro Penitenciario, a los fines de que se le resguarde su integridad física y su vida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS MEW-90C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA JTDJW923075043491. De conformidad con el artículo 66 eiusdem, se acuerda, de igual manera, la incautación del teléfono móvil retenido al imputado en el procedimiento, en virtud de considerar que estos bienes, representados por vehículos y equipos técnicos, presumiblemente han sido usados por el imputado para la realización del hecho o están relacionados con el mismo. En consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Barquisimeto estado Lara, para colocar a su disposición los bienes incautados, previa practica de las experticias de rigor, a los fines de su custodia, conservación y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 62 ibidem, se acuerda la Autorización solicitada por el Ministerio Público, para la inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad, a nombre del ciudadano imputado D.R.A.C. Cédula de Identidad Nº 7.918.479, una vez verificada la existencia de las mismas. Por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudaban), a los fines que remita información a este Tribunal sobre las cuentas bancarias que posea a su nombre el imputad de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Autorización para INTERVENIR y en ese sentido examinar, interceptar y extraer del teléfono celular incautado en el procedimiento, los mensajes de texto que allí se encuentren, así como los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes e identificación de contactos, así como toda la información contenida en dichas computadoras, a fin de practicar Experticia de Vaciado de Contenido.

Regístrese y publíquese.

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.S.A.

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. KP11-P-2010-000331. 03-03-10

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