Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2004

194° Y 145°

El Abg. R.F.V. obrando como defensor del ciudadano A.H.R. se dirigió mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y su sustitución por una medida menos gravosa.

Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

Contra el ciudadano A.H.R. existe una formal imputación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como también por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.E.P.S. y el Estado Venezolano.

Esta imputación está contenida en el acto conclusivo ACUSACIÓN formulado en la fase intermedia, el cual fue sometido a la consideración del Tribunal de Control respectivo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acto en el cual según se evidencia del Acta que corre inserta a los folios 163 a 167 del Expediente, FUE ADMITIDA TOTALMENTE con sus demás pronunciamientos, los cuales no fueron impugnados.

- II -

Estima esta Primera Instancia que, al existir una formal acusación en contra del acusado A.H.R., y una decisión firme que admite la misma, evidentemente se encuentran llenos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicha medida se aplicara. Tales requerimientos son, como reza el texto legal, que reencuentre plenamente acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos de convicción como para considerar que el imputado actuó como autor o partícipe en la comisión del mismo, y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Tribunal de Control estimó en su oportunidad que dichos extremos legales reencontraban satisfechos en este caso con suficiencia tal como para decretar la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de A.H.R..

Ahora bien, con el objeto de revisar tal medida y considerar su sustitución por una menos gravosa, el Tribunal debe determinar si las circunstancias que conllevaron al Juez de Control a aplicar la misma han variado o no. Para ello debe examinar cuáles fueron esas circunstancias y razones, y a tal efecto, se observa que las mismas fueron las siguientes:

… En el presente caso estima la Juzgadora que, de las actuaciones resulta demostrada la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, fundamentalmente el acta policial anteriormente mencionada y acreditada como está la existencia del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito imputado, o sea, de diez (10) a veinte (20) años de presidio y aun cuando fue precalificado por el representante fiscal en grado de tentativa la pena es importante por lo que se está en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código adjetivo penal en su primer parágrafo. En relación con el delito de Resistencia a la Autoridad, para el Tribunal existen elementos de convicción que hacen considerar que en efecto participó en dicho delito ya que resultó lesionado en el enfrentamiento pero desestimó la flagrancia porque solo la circunstancia de haber resultado lesionado es la que permite tal conclusión…

.

Como puede apreciarse entonces, el Tribunal de Control consideró que había evidencia suficiente como para considerar cometido un delito, que si bien con la investigación se logró establecer que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, coincide con el primeramente imputado en LA ALTA PENALIDAD QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, pues la pena para el delito acusado es DE OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, existe suficiente evidencia de que el acusado A.H.R. presuntamente participó en la comisión del mismo, lo cual se infiere de los mismos elementos que permitieron calificar la cuasi flagrancia en la aprehensión –el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial-. Y finalmente existe una presunción razona de peligro de fuga debido especialmente a la alta penalidad que podría ser impuesta, aspecto que no varió aún cuando la calificación jurídica dada al hecho fue diferente en la Audiencia Preliminar, ya que la penalidad aplicable tanto al delito de secuestro como de robo de ganado, aún en el grado de tentativa pueden llegar a ser superiores a los cuatro años.

Estos requerimientos legales así materializados no han variado; y ni siquiera puede hablarse de retardo procesal puesto que el Expediente ingresó a este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2004, y desde entonces se ha estado tramitando la Constitución del Tribunal Mixto, habiéndose efectuado apenas un sorteo que resultó infructuoso. No mediando entonces ninguna circunstancia sobrevenida que permita garantizar al Tribunal que el acusado no evadirá la acción de la justicia con su inasistencia a los actos del proceso, es por lo que debe negarse la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa y declararse sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, N I E G A la revisión de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de la libertad) que pesa sobre el ciudadano A.H.R., a quien reacusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud que en este sentido interpuesto su abogado defensor R.F.V..

Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. W.G.S..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. W.G.S.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. W.G.S., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICADA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1JM-901-04 CONTRA A.H.R. POR ROBO AGRAVADO. SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2004.

EL SECRETARIO,

Abg. W.G.S..,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR