Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-005780

PARTE ACTORA: L.R.F., debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R. y OTROS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº36.196.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte Actora; ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663; ciudadana C.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº76.601; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994.

Acto seguido, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y el siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994.

El dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº33.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer Escolta, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001), para la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual Renunció al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cinco años, tres meses y cinco días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663, devengó como último salario: la cantidad de Seiscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) mensual, es decir, Seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2006. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663,. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo el salario: la cantidad de Seiscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) mensual, es decir, Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, lo que equivale a Veinte y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis (Bs.21.666,66) diarios, es decir, Veinte y Uno con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.23.893,52) diarios, es decir, la cantidad de Veinte y Tres Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un total de 295 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.12.865,74, para el periodo desde el 10 de septiembre 2001 hasta el 30 de junio de 2003, que alcanza a 90 días; salario integral diario de Bs.15.438,89, para el periodo desde el 01 de julio 2003 hasta el 30 de abril de 2004, que alcanza a 50 días; salario integral diario de Bs.23.893,52, para el periodo desde el 01 de mayo 2004 hasta el 15 de diciembre de 2006, que alcanza a 155 días. Todo lo anterior asciende a CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.633.356,48). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.633.356,48), es decir, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres con treinta y seis céntimos de Bolívares Fuertes. Así se decide.

  1. - En lo atinente al Bono Nocturno, previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total de 610 días, discriminados: desde septiembre del 2001 hasta junio de 2003, 259 días, a razón de Bs.11.666,66 diarios; desde julio del 2003 hasta abril de 2004, 118 días, a razón de Bs.14.000,00 diarios; desde mayo del 2004 hasta diciembre de 2006, 233 días, a razón de Bs.21.666,66, todo lo cual representa la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.581.956,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.581.956,00), es decir la cantidad de Doce Mil Quinientos Ochenta y Uno con noventa y seis céntimos de Bolívares Fuertes. Así se decide.

  2. -En lo atinente a los Días domingos reclamados, previsto en los artículos 212, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora y discriminados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a un total de 283 días que multiplicados por el salario diario, con el recargo del 50% de los salarios devengados en cada período, equivalen a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.7.523.000,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días domingos reclamados, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.7.523.000,00), es decir, la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinte y Tres Bolívares Fuertes. Así se decide.

  3. - En lo atinente a los Días Feriados reclamados, previsto en los artículos 212, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora y discriminados en el libelo de la demanda, los cuales ascienden a un total de 52 días que multiplicados por el salario diario, con el recargo del 50% de los salarios devengados en cada período, equivalen a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.395.000,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días Feriados reclamados, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.395.000,00), es decir, la cantidad de Mil Trescientos Noventa Cinco Bolívares Fuertes. Así se decide.

  4. -En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15,16,17,18,19 en lo que se refiere a las Vacaciones y 7,8,9,10 y 11 en lo que respecta al Bono Vacacional a razón del último salario diario de Bs.21.666,66, representa la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.816.665,80). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.816.665,80), es decir la cantidad de Dos Mil Ochocientos Diez y Seis con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes. Así se decide.

  5. - En lo atinente a las Utilidades Vencidas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 por cada año días a razón de Bs.21.666,66 lo que representa la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.624.999,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.624.999,50), es decir, la cantidad de Mil Seiscientos Veinte y Cuatro con Noventa y Nueve Bolívares Fuertes. Así se decide.

  6. - En lo que se refiere a la Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.574.977,78), es decir, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.31.574,98) que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994, a la parte Demandante o Actora ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano L.R.F., cédula de identidad N°V-11.922.663, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIAS H.H LÓPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº24, Tomo 5-A-Pro, en fecha 06 de julio de 1994: PRIMERO: Por concepto de de Prestación por antigüedad, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.633.356,48), es decir, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres con treinta y seis céntimos de Bolívares Fuertes. SEGUNDO: Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.12.581.956,00), es decir la cantidad de Doce Mil Quinientos Ochenta y Uno con noventa y seis céntimos de Bolívares Fuertes. TERCERO: Por concepto de Días Feriados reclamados, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.395.000,00), es decir, la cantidad de Mil Trescientos Noventa Cinco Bolívares Fuertes. CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.816.665,80), es decir la cantidad de Dos Mil Ochocientos Diez y Seis con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes. QUINTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios, de acuerdo a lo ut supra indicado. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán de conformidad con lo ut supra ordenado. SEXTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

ASUNTO: AP21-L-2007-005780

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