Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000246

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.S.M., titular de las cédula de identidad Nº V-8.170.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.417.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el Nº 108, Tomo 1-B; y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.G.R. y W.I.G.S., titulares de las cédula de identidad Nº V-10.061.215 y V-10.132.201 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.219 y 57.810.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha cuatro (04) de julio de 2.007 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano Á.R.V.G., con asistencia del abogado A.S., quien expuso:

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, el ciudadano Á.V. inició relación laboral con el ciudadano P.A.S.P., quien es dueño de la empresa Inversiones La Progresiva, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario diario de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.857,14), en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le eran encomendadas, hasta el dieciocho (18) de abril de 2..006, fecha en la cual realizó un esfuerzo físico extremo al levantar un brocal de concreto a objeto de colocarlo en el sitio donde se efectuaba el encofrado de aceras, por instrucciones directas del maestro de obra de la empresa Inversiones la Progresiva. Seguidamente, el ciudadano Á.V. fue trasladado al Hospital Materno Infantil, donde determinaron que se trataba de un lumbago, otorgándole 24 horas de reposo. Posteriormente, el Doctor E.K. ordeno la realización de una resonancia magnética, la cual fue realizada en el Hospital Privado San Juan y retirada por el jefe de personal de la empresa Inversiones La Progresiva, quien no le informo al ciudadano Á.V. los resultados de dicha prueba, sino que lo llevo al Hospital Materno Infantil, donde la Directora de tal centro asistencial le manifestó que la lesión no era responsabilidad de la empresa, por cuanto la misma era de vieja data.

Así mismo, el Doctor J.G.B. al examinar la resonancia magnética manifestó, que la lesión era una hernia discal y que la misma podía haber sido causada o gravada por un esfuerzo físico, concediéndole un reposo por 15 días, el cual consignó ante la empresa quien siguió pagándole en virtud de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró Con Lugar el Reenganche que oportunamente interpuso, y que ordenaba a la empresa a ubicarlo en un sitio donde no realizara esfuerzos físicos de consideración visto el dictamen previo que al efecto generó el INPSASEL, hasta el veinte (20) de diciembre de 2.006, fecha en la cual al empresa dejó de cumplir con la obligación de pagar el salario, a pesar de que laboró hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2.006, y del reposo médico desde el tres (03) de enero de 2.007 hasta el tres (03) de febrero de 2.007.

Que al omento del inicio de la relación laboral, al ciudadano Á.V. no le fue practicado el correspondiente examen médico de preingreso, pero posee uno de fecha veinte (20) de marzo de 2.006, examen que le fuera hecho por cuenta del Ipasme con ocasión de un trabajo que el demandante estaba gestionando.

La lesión o enfermedad ocupacional que padece el ciudadano Á.R.V.G., diagnosticada específicamente por el Neurocirujano M.J.R.R., en fecha veinte (20) de octubre de 2.006, y que consiste en: SX DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR SEVERO; HERNIA DISCAL L5-S1 GRADO II, y SINDROME DE RECESO LATERAL DERECHO, la cual le ha generado una discapacidad parcial y permanente, y que la empresa responsable se niega a indemnizarle a pesar de estar legalmente obligada a ello, al extremo que ha tenido que demandar autónomamente el pago de las prestaciones sociales, y constituyen estas las razones fundamentales en virtud de las cuales ocurre a demandar a la firma personal Inversiones La Progresiva en su condición de patrono principal y a la Municipalidad del Municipio Barinas del Estado Barinas, en su condición de beneficiaria de la obra en cuestión, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 366.039.281,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, discriminados de la siguiente forma:

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.075.000,00).

• De conformidad con el numeral 1 del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.964.281,00).

• De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), como indemnización de los daños morales.

La totalidad de las sumas anteriormente descritas, alcanzan la cifra de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 366.039.281,00), cuyo pago demando a la empresa Inversiones La Progresiva y a la Municipalidad del Municipio Barinas, por concepto de enfermedad profesional y daño moral.

Solicita que mediante experticia contable complementaria del fallo ordene la corrección monetaria de los montos demandados.

La presente demanda fue reformada en fecha doce (12) de julio de 2.007 (folio 35 al 41 y su Vto.), siendo admitida en fecha trece (13) de julio de 2.007 (folio 42) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2.007 (folios 73 al 78), en los siguientes términos:

Que el ciudadano Á.R.V., jamás prestó sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, su cargo lo desempeñaba en la empresa Inversiones La Constancia.

Que el salario devengado por el demandante era cancelado por el patrono en el sitio de la obra, todos los viernes de cada semana, desde que ingresó hasta el día de la enfermedad profesional, la cual corresponde con la fecha de egreso del trabajador, cumpliendo el horario de trabajo en la construcción o rehabilitación que realizo la empresa subcontratista en el Parque la Federación de la ciudad de Barinas; pero jamás estuvo subordinado a las ordenes del representante legal de la empresa Inversiones La Progresiva, ciudadano A.S.P..

Que es falso que el demandante haya realizado un esfuerzo físico extremo en la obra construcción o rehabilitación del Parque la Federación de la ciudad de Barinas.

Que es falso que en fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, el ciudadano A.V. le haya informado al delegado de prevención de la empresa Inversiones La Progresiva, de un fuerte y agudo dolor después de haber levantado el referido brocal; así mismo, en dicha fecha fue trasladado al Hospital Materno Infantil donde fue atendido por la Directora de dicho centro, quien al examinarlo determino que se trataba de un lumbago, indicándole tanto al trabajador como a la empresa que debía guardar reposo y para ello le indicó un tratamiento a seguir que hasta la presente fecha no se sabe si fue cumplido, por cuanto dicho trabajador no pertenecía a la nomina de Inversiones La Progresiva sino a la empresa Inversiones La Constancia.

Que es cierto que al trabajador se le manifestó después de haberse realizado la resonancia magnética que la lesión que estaba padeciendo no era responsabilidad de la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, del análisis médico se pudo comprobar que la misma era de vieja data, pero jamás fue percibida en el sitio de la obra y mucho menos en las instalaciones de la empresa, por cuanto se puede apreciar que el trabajador inicio su relación laboral con la empresa Inversiones la Constancia, y lo que se le había manifestado era con la intención de ilustrar al trabajador para que encaminara su reclamo en principio contra la empresa subcontratista como responsable principal, porque su actividad es inherente y conexa con la contratista quien es responsable y solidaria con esta.

Que en cuanto al reenganche planteado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho organismo le ordenó a la empresa Inversiones LA Constancia, ubicar en un sitio donde no realizará esfuerzos físicos de consideración, en virtud del dictamen previo de Inpsasel, pero esa orden nunca fue dirigida a la empresa Inversiones La Progresiva para que la cumpliera y nunca le fue aperturado procedimiento de multa por desacato administrativo.

Es totalmente falso que el trabajador haya sido privado ilegítimamente de su salario y de la asistencia médica, por cuanto no prestó servicios para la empresa Inversiones La Progresiva, por lo tanto desconoce el estado actual del cuadro clínico del ciudadano A.V..

Que no existe prueba que las empresas contratistas y subcontratistas hayan solicitado al Inspector del Trabajo la autorización para trabajar horas extras.

Que el diagnostico del Doctor M.J.R.R., consistente en: SX DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR SEVERO; HERNIA DISCAL L5-S1 GRADO II, y SINDROME DE RECESO LATERAL DERECHO, el cual le ha generado una discapacidad parcial y permanente, que bien pudo ser atendida en principio por la empresa subcontratista y de no conseguir respuesta podía acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar solidariamente para que responda no tan solo del pago de las prestaciones sociales sino también de la enfermedad ocupacional.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por indemnización o reparación del daño moral.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad estimada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 366.039.281,00).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las siguientes cantidades: SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.075.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.964.281,00). Así mismo, rechaza la aplicación de la corrección monetaria.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha uno (01) de octubre de 2.007 (folio 57 al 58, y folio 69 al 71), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de informes promovida por la parte actora, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2.007 (folio 83 al 85). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada negó y rechazo la relación laboral estableciendo que jamás presto sus servicios personales de albañil de primera para la empresa la progresiva, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se debe determinar, la enfermedad profesional padecida por el ciudadano Á.R.V.G. la cual es carga de la prueba del actor.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiséis (26) de noviembre de 2.007, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Procesal del Trabajo, y en virtud de que existe una serie de documentales que revisar, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy. En este sentido, en fecha tres (03) de diciembre de 2.007, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero

Invoca el valor y merito favorable que se desprende de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. En consecuencia, por no ser un medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Documentales.

  1. - Original de Hoja de Referencia expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.006 (folio 59).

  2. - Copia certificada de Pliego de Peticiones incoada por el Sindicato de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y Similares del Estado Barinas, signado con el Nº 004-2006-05-00023 (folio 60 al 67).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 59 al 67 son documentos administrativos; sin embargo no se verifica quien es la empresa responsable de daño que el trabajador dice tener, ni la hernia discal que dice padecer, es por eso que del folio 59 se desprende en primer lugar, la narración de los hechos del accidente, que por máximas de experiencia es relatado por el trabajador, ya que este resultado no es arroje de ningún estudio medico como es el caso de “ se trata de un trabajador de 32 años albañil desde hace 9 años, quién refiere lumbago desde abril del 2006, posterior a levantar brocal de cemento ( con barra) realizando movimiento de palanca. Lo siguiente es el resultado de un medico Fisiatra: Refiere actualmente dolor en región lumbar al Ex físico no hay signos de compresión radicular. Como se dijo anteriormente del mismo no se desprende elemento que puedan ayudar a la solución del controvertido. Y así se declara.

  3. - Placa de Resonancia Magnética (folio 68). Sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.M., V.T., R.M., J.D., M.J.R.R., J.G.B. y J. E.K.P.

Se presentaron a testificar los ciudadanos V.T. y R.J.M., y observa este sentenciador que los dos testigos son contestes en manifestar que eran Delegados Sindicales, por máximas de experiencia debe entenderse; que los mismos son designados por la Asamblea o Comité Ejecutivo del Sindicato para tratar problemas sindicales concernientes con la empresa y en defensa de los intereses del trabajador, en consecuencia no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado

Primero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Hospital Privado “San Juan”, con el objeto de informar: Si al señor Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, le fue practicado en el año 2.006 Resonancia Magnética, y que médico lo remitió a ese centro asistencial. Oficio 149

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 112 del presente expediente, oficio emanado del Hospital Privado San Juan, C.A., de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.007 donde se infirma, que en fecha 12/05/2006 estuvo en dicha institución el ciudadano A.R.V. realizándose una Resonancia Magnética como consta en copia de factura 704975, pero como paciente ambulatorio, razón por la cual no se guarda copia del informe del Médico Radiólogo.

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.) Si en ese tribunal cursa expediente Nº EP11-L-2007-000087, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Á.R.V.G..

    b.) Si el salario reclamado en esa demanda es de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.471,09).

    c.) Si el cargo que desarrollaba en esa demanda era albañil de primera.

    d.) Si el tiempo de servicio señalado por el trabajador en esa demanda es del veintiuno (21) de marzo de 2.006 hasta el diecisiete (17) de abril 2.006.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 91 del presente expediente, oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007 donde se infirma, que la causa EP11-L-2007-000087, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha quince (15) de octubre del año en curso, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, en consecuencia se le informa que no se puede suministrar información por cuanto el expediente no se encuentra en dicho Juzgado.

    El contenido de la prueba no coadyuva en modo alguno a la solución del controvertido; ya que, el expediente sobre el cual se solicita la información no se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Hospital Materno Infantil, con el objeto de informar sobre:

    a.) Si el día dieciocho (18) de abril de 2.006 fue atendido en ese centro asistencial el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250.

    b.) Si al ciudadano antes mencionado le fue diagnosticado lumbago.

    c.) Si le fue dado un reposo por 24 horas y si le fue indicado tratamiento con inyecciones y cápsulas.

    d.) Si el día 21 de abril de 2006 fue atendido nuevamente el señor Á.R.V.G. en ese centro asistencial, y que médico lo atendió en esa oportunidad.

    e.) Que empresa lo envió a ese centro asistencial.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 104 del presente expediente, oficio emanado del Despacho del Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. S.D.M.”, de fecha trece (13) de noviembre 2.007 donde se infirma, que la Dra. Sehan Yammoul atendió en su calidad de Médico Cirujano Contratada por la empresa Inversiones La Progresiva al ciudadano Á.R.V.G., en fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, diagnosticándole Lumbago e indicándole tratamiento de acuerdo a dicha patología. En cuanto a si dicho ciudadano fue atendido en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, en los archivos no reposa el haberlo atendido en dicha fecha.

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Clínica El Pilar, con el objeto de informar sobre:

    a.) Si el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250, fue atendido el día 24 de abril de 2006 por el galeno E.K..

    b.) Si el Dr. E.K. ordenó la realización de una radiografía al señor Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250.

    c.) si el Dr. E.K. le ordenó al señor Á.R.V.G. un tratamiento médico y de qué trataba ese tratamiento médico.

    d.) Si el Dr. E.K. le dio un reposo de 15 días al señor Á.R.V.G..

    e.) Si el Dr. E.K. le ordenó al señor Á.R.V.G. efectuarse una resonancia magnética.

    f.) Si el Dr. E.K. refirió al señor Á.R.V.G. con el neurocirujano Dr. J.G.B..

    g.) Si el Dr. J.G.B. le otorgó al señor Á.R.V.G. reposo médico por un lapso de 15 días.

    h.) Si el Dr. J.G.B. le ordenó al señor Á.R.V.G. realizarse una resonancia magnética.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 106 y 107 del presente expediente, oficio emanado de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., de fecha catorce (14) de noviembre de 2.007 donde se infirma:

    (…) le informamos que el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, no ha estado hospitalizado ni posee historia clínica en esta institución. Por tal motivo se entrevistó a los Doctores J.E.K. y J.G.B., quienes suministraron información a esta gerencia en la cual se evidencia lo siguiente:

  5. - Que el ciudadano Á.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, no fue atendido el día 24/04/2006 sino el 16/05/2006.

  6. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. haya ordenado la realización de una Radiografía al ciudadano ya identificado.

  7. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. tratamiento médico.

  8. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. un reposo médico de quince (15) días.

  9. - No hay prueba que el Dr. J.E.K. ordenara al ciudadano Á.R.V.G. una Resonancia Magnética.

  10. - Se demostró que el Dr. J.E.K. refirió al ciudadano Á.R.V.G. con el Neurocirujano Dr. J.G.B. en fecha 16/05/2006.

  11. - No hay prueba que el Dr. J.G.B. le otorgara al ciudadano Á.R.V.G. un reposo médico por un lapso de quince (15) días.

  12. - No Hay prueba que el Dr. J.G.B. ordenara una Resonancia Magnética al ciudadano Á.R.V.G.. (…)

    A la referida prueba de informes no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa.Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., F.U., C.A.M., E.E.V.O., Enir J.G.D., L.S., P.R.M. y Yender A. Contreras.

Se presentó a testificar el ciudadano L.S.B., quien desempeña el cargo de albañil dentro de la empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y la subordinación que existe, lo cual afecta la credibilidad de su testimonios, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social , que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en decisión Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005, Exp. Nº 2004-1625, (caso: Á.A.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrada en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide. (…).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida (hernia discal), en otras palabras, no demostró la causa de la enfermedad, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante y el daño moral solicitado.

Por consiguiente, este juzgador concluye que de las actas del presente expediente no se evidencia prueba de la existencia del estado patológico o lesión (hernia discal); es decir, el padecimiento de la enfermedad, y el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano A.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250 contra la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil siete. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Exp. Nº EP11-L-2007-000246

En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. M.H.

YPD/mjd.-

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