Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000194

PARTE ACTORA: R.A.R.G., C.I. N º 10.942.464

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.757.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Segunda Calle Norte, Casa N º 104, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Lourdes, Segundo Piso, Avenida F.d.M., El Tigre, Municipio S.R.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal, el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.942.464, asistido de la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.757, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A.

El 3 de abril de 2008, es recibida la Solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 4 de abril de 2008, se dictó auto que ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la subsanación a satisfacción del tribunal, en fecha 17 de abril de 2008 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar.

Corre al folio diecisiete (17) del expediente, actuación de fecha 24 de septiembre de 2008, donde el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, deja constancia de la notificación de la demandada SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., la cual fue certificada por la Secretaria de Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, según sorteo electrónico de la doble vuelta realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, a las 10:15 a.m. del día viernes 10 de octubre de 2008 se instaló la audiencia preliminar, según acta levantada al efecto que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente se encontraba presente la abogada en ejercicio I.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.757, actuando en representación de la parte actora ciudadano R.A.R., ya identificado, representación que se evidencia según poder apud-acta que corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente; y que la parte demandada SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 10:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS ALEGADOS

El actor alega en el libelo y la correspondiente subsanación, que comenzó a prestar servicios como ASESOR COMERCIAL, en las zonas de El Tigre y Pariaguán del Estado Anzoátegui, cuyas labores consistían en la venta y cobranza de productos Colgate-Palmolive, en los distintos comercios ubicados en la jurisdicción del Municipio S.R. y Municipio M.d.E.A., desde el 24 de mayo de 2007, para la sociedad mercantil demandada SERVICIOS NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., devengando un último salario básico de Bs. 3.043,23 mensuales, hasta el día 18 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por lo que solicita se ordene su reincorporación a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos.

II

LOS HECHOS ADMITIDOS

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el ciudadano R.A.R.R., comenzó a prestar servicios como ASESOR COMERCIAL para la sociedad mercantil SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A., desde el 24 de mayo de 2007, hasta el 18 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que las labores de ASESOR COMERCIAL, consistían en la venta y cobranza de productos Colgate-Palmolive, en los distintos comercios ubicados en la jurisdicción del Municipio S.R. y Municipio M.d.E.A..

- Que devengaba un último salario básico de Bs. 3.043,23 mensuales.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

III

LAS PRUBAS PROMOVIDAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba y la exhaustividad probatoria, el tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, contentiva de trece (13) recibos de pago que corren de los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) del expediente, y tres (3) recibos de pago que corren de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente, cuyas instrumentales se encuentran firmadas por el trabajador, mas no se encuentran firmadas por ningún representante de la empresa, en consecuencia, no pueden ser opuestas como emanadas de la demandada, razón por la que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve el actor con el libelo, una misiva de fecha 18 de marzo de 2008, firmada por el Gerente de Comercialización de la empresa SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), la cual se encuentra con sello húmedo, que corre al folio seis (6) del expediente, donde se le participa al ciudadano R.A.R.G., C.I. 10.942.464, el despido justificado de esa fecha (18 de marzo de 2008), alegándose los numerales a) y b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hecho, salvo legítima defensa. Al respecto, como la demandada no alegó ni demostró el juicio tales causales, el tribunal concluye que el despido fue injustificado. Así se decide.

Asimismo, de la referida documental, se evidencia la firma del actor y que la fecha de recibido por éste es el 24 de marzo de 2008, contradiciendo así la fecha alegada en el libelo del 18 de marzo de 2008. En este sentido, como la documental es valorada en toda su extensión, de la misma se evidencia que la fecha de la misiva es el 18 de marzo de 2008, pero la fecha de recibo es el 24 de marzo de 2008, por lo que el tribunal establece que la fecha del despido ocurrió el 24 de marzo de 2008. Así se decide.

Por último, dicho instrumento se encuentra firmado y sellado en original y tiene el logo de la empresa demandada, y al no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada, y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores de ASESOR COMERCIAL, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tuvo al momento del despido, nueve (9) meses y veinticinco (25) días de servicio, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que debido a la actitud contumaz de la demandada y las pruebas aportada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 24 de marzo de 2008, el cual la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 1º de abril de 2008, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido (24-03-2008); así como el salario devengado por el actor, reconocido y no desvirtuado de Bs. 3.043,23 mensuales, que excede el monto establecido para la inamovilidad laboral de tres (3) salarios mínimos a la fecha del despido, por lo que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.942.464, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS NORORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), en consecuencia:

1) Se declara injustificado el despido realizado el día 24 de marzo de 2008;

2) Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de ASESOR COMERCIAL, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. 101,44 diarios, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (24-09-08), hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, donde no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales, los lapsos de suspensión tanto por voluntad común de ambas partes, así como por causas no imputables a ellas.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 3:28 p.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. B.C.,

UJAR/ua BP12-L-2008-000194

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