Decisión nº PJ0192012000247 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000497

ANTECEDENTES

El día 31 de marzo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de una demanda por daños y perjuicios y daño moral incoada por el ciudadano A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.512 y de este domicilio, representado por los abogados N.d.J.B. y L.T.R., con Inpreabogado Nº 26.968 y 20.450 y de este domicilio contra los ciudadanos J.M.J.Z. y J.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-81.611.102 y V.81.612.795 y de este domicilio, representado el primero por el abogado V.A.B.R., con Inpreabogado Nº 124.375 y de este domicilio y el segundo representado por el abogado C.M., con Inpreabogado Nº 114.564 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 18 de agosto de 2008 como a las cuatro de la tarde, se produjeron en la calle principal, sector La Coromoto, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, frente al local comercial denominado Inversiones Zapata J., C.A. unos hechos que derivaron en que fuera herido de bala en su pierna izquierda y que ingresado en el internado Judicial de Vista Hermosa en esta Ciudad, cuando le decretaron una medida privativa de su libertad, en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le había imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, por denuncia que en su contra presentaran los ciudadanos J.M.J.Z. y J.A.Z.T..

Aduce que luego de haber sido privado de libertad, por razones humanitarias obtuvo su libertad al cabo de cierto tiempo, en virtud de que la lesión que había sufrido en su pierna empeoró de tal forma que tuvieron que amputársela y no obstante a ello tenía que presentarse cada quince (15) días en la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar hasta la celebración de la respectiva audiencia oral y pública en el juicio penal instaurado en su contra, la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2009 y diferida para el 09 de noviembre de 2009, oportunidad donde declararon los testigos promovidos por la Fiscalía y demás probanzas pertinentes.

Dice que concluida el debate oral se procedió a dictar sentencia en la referida causa y la misma fue absolutoria a su favor, no sin antes escuchar la exposición del Ministerio Público quien en nombre del estado venezolano le pidió disculpas, en virtud de haber quedado demostrada su inocencia, reconociendo que ello no sería suficiente para reparar el daño causado, pero de ello si pueden responder quienes me lo causaron, como lo son los ciudadanos J.A.Z.T. y J.M.J.Z.A., ya que la pérdida de una de sus piernas se produjo a consecuencia del disparo que le ocasionara el ciudadano J.A.Z.T. por indicaciones del ciudadano J.M.J.Z.A..

Señala que él nunca se había metido en problemas con nadie y el hecho de haber sido expuesto ante su familia y amigos como un delincuente y haberse puesto en riesgo su vida, al haber ingresado a un recinto penitenciario como lo es la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar (Vista Hermosa), le asumieron un estado de depresión y vergüenza y de intranquilidad en el seno de su familia.

Afirma que los artículos 1185, 1191 y 1196 sancionan los hechos ilícitos y que tales normativas permiten establecer o determinar la responsabilidad de las personas involucradas en la comisión o perpetración de los hechos punibles delatados y en su contra, que hacen derivar las acciones civiles por los hechos ilícitos involucrados , los cuales le permiten exigir la justa indemnización por los daños causados en su contra y tal responsabilidad y solidaridad la tienen los ciudadanos J.A.Z.T. y J.M.J.Z.A., al haberle infringido un daño corporal que derivó en la amputación de su pierna izquierda, tal como se evidencia del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que demanda en forma solidaria a los ciudadanos J.M.J.Z.A. y J.A.Z.T. por acción de daños y perjuicios y daño moral derivado de los hechos ilícitos y punibles que lo determinan, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal: 1.) La cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se derivan del costo de una prótesis, más los gastos de medicinas, operación, terapia y tratamiento; 2.) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral, derivado de la falsa denuncia interpuesta en su contra que derivó su encarcelamiento y la pérdida de uno de sus miembros inferiores; 3.) El pago de la indexación monetaria relativo a los daños y perjuicios reclamados, por efectos de la inflación que se opere por el costo variable de la prótesis requerida y para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

El día 05 de abril de 2011 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones para que dieran contestación a la demanda.

El día 07 de febrero de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Inyira Caminero, en su carácter de defensora judicial de los demandados J.M.J.Z. y J.A.Z..

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

Llegado el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 31 de mayo de 2012.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende la indemnización del daño no patrimonial, o daño moral, que alega padeció a consecuencia del hecho ilícito que atribuye a los codemandados. Dice el accionante que el 18 de agosto de 2008, frente al local comercial de Inversiones Zapata J CA., fue herido de bala en la pierna izquierda y posteriormente fue privado de su libertad e ingresado en el Internado Judicial de Vista Hermosa en virtud de que la Fiscalía 4ª del Ministerio Público lo imputó por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración a raíz de una denuncia formulada por los señores J.M.Z.A. y J.A.Z.T..

Dice que el 9-11-2009 fue absuelto por el Tribunal 4º en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar que, además, en su sentencia ordenó que se abriera una investigación a los demandados por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales intencionales gravísimas, simulación de hecho punible, falso testimonio y complicidad en la simulación de hecho punible.

El actor afirma que perdió la pierna izquierda a consecuencia de la herida de bala que le infligió el señor J.Z.T. que actuó por instrucciones de J.Z.A..

Las probanzas que promovió el señor J.M.Z. no fueron admitidas.

El codemandado J.A.Z. no promovió pruebas.

En un escrito fechado 13 de marzo de 2012 los codemandados de autos promovieron unas cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, siendo ellas, la prohibición de la ley de admitir la acción, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda. en ese mismo escrito procedieron a contestar la demanda.

En ese escrito, en el capítulo destinado a contestar la demanda, los accionados rechazaron cada uno de los alegatos esgrimidos por su contraria parte. Afirmaron que del expediente penal producidos junto con la demanda se desprende que ciertamente el actor fue absuelto en el proceso penal que le fue incoado por el Ministerio Público, pero que en el referido fallo no fue pronunciada condena alguna en su contra, es decir, contra los demandados, que sólo se ordenó la apertura de una investigación penal sin que exista hasta la fecha una condena definitivamente firme.

Alegaron que la demanda civil por su naturaleza deriva de una acción penal por lo que si no está demostrada la responsabilidad criminal a la que hace mención el artículo 113 del Código Penal no puede haber responsabilidad civil derivada de aquella.

En el folio 149, 1ª pieza, los demandados expresamente solicitan “que el presente escrito se tenga en forma clara y explícita como contestación de la demanda negando que debamos indemnizar el pago de la cantidad reclamada en el libelo…”

En relación con la eficacia del escrito de fecha 13/03/2012 presentado por los demandados es pertinente recordar que en el procedimiento ordinario no se permite la alegación conjunta de cuestiones previas y la contestación al fondo, a excepción de la cosa juzgada, caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción. En tal sentido, la parte final del artículo 346 determina que cuando son varios los demandados y uno de ellos alega cuestiones previas no se debe admitir la contestación a los demás.

Ahora bien, en el caso de autos ambos demandados procedieron en un mismo escrito a proponer cuestiones previas y conjuntamente contestaron la demanda. En rigor, lo acontecido en este proceso no se subsume en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 346 del CPC por cuanto este precepto se refiere a varios demandados uno de los cuales propone cuestiones previas en cuyo caso no se debe admitir la contestación a los demás en tanto que en este juicio todos los litisconsortes (2) propusieron cuestiones previas y simultáneamente contestaron al fondo; a juicio de este sentenciador la contestación al fondo debe reputarse anticipada, pero no por ello inadmisible, pues esto supondría dejar en indefensión a los litisconsortes que, por el contrario, manifestaron expresamente su deseo de ejercer su derecho a contradecir la pretensión del actor.

Ya se dijo que a los codemandados no se les admitieron las probanzas que ofrecieron por lo que interpretar que no es admisible la contestación a la demanda hecha en el mismo acto en que propusieron cuestiones previas no sólo implica darle al artículo 436 del Código Procesal Civil un alcance que no previó el legislador sino colocarlos a las puertas de una confesión ficta que desborda su voluntad expresa de contradecir la pretensión deducida en el libelo.

Lo expuesto por este sentenciador no es una pura interpretación caprichosa de las instituciones procesales sino la aplicación, a pie juntillas, de la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia nº 1385 del 21-11-2000 en la que estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias nº 2234/2001, nº 708/2001 y nº 346/2007, entre otras tantas.

En conclusión, el Juzgador establece que los litisconsortes pasivos contestaron anticipadamente la demanda, pero tal situación en modo alguno comporta un rechazo de sus alegatos y excepciones los cuales serán considerados en este fallo ya que integran, junto con las afirmaciones vertidas en la demanda, el llamado tema litigioso. Así se establece.

En primer lugar el Jurisdicente debe determinar si en verdad, como lo afirman los demandados, no es posible incoar ante la jurisdicción civil la demanda de indemnización de perjuicios si antes no ha recaído sentencia firme en la jurisdicción penal que estatuya sobre la responsabilidad criminal del imputado. El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la acción civil se ejerce conforme a las reglas establecidas en ese texto legal, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Algo similar ocurría bajo el i.d.C.d.E.C. cuyo artículo 3º en su encabezamiento era esencialmente el mismo que el vigente artículo 51.

Sin embargo, el artículo 6º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal preveía que mientras estuviera pendiente la acción penal no se decidiría la civil que se hubiera intentado separadamente mientras aquella no hubiese sido resuelta por sentencia firme. Una previsión equivalente no aparece en el actual Código Orgánico Procesal Penal por lo que una primera conclusión es que a la letra del artículo 51 la víctima puede optar por ejercer su demanda de indemnización de daños ante la jurisdicción civil en cuyo caso el Juez Civil podría fallar la causa sin que tenga que esperar a que haya sentencia penal firme.

Esta no fue siempre la interpretación de la Sala Constitucional, pues en un fallo, el nº 1665 del 17-7-2002, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Esta posición fue reiterada en la sentencia nº el nº 607/2004.

Estas decisiones dejaban entrever que si la víctima optaba por demandar en la jurisdicción civil la indemnización de los daños irrogados por un hecho punible se debía considerar la prejudicialidad penal, es decir, el Juez que conociera de la pretensión de indemnización no podía dictar sentencia sin que antes se produjera el fallo penal firme.

Esta posición ha sido revisada en decisiones recientes en las que la Sala ha reinterpretado el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la víctima de un hecho punible puede incoar su demanda por indemnización de daños ante la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas del artículo 1185 del Código Civil en forma autónoma. Así, por ejemplo, en la sentencia nº 1430 del 10-8-2011 la Sala Constitucional anulo una decisión de la casación Civil con fundamentos en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

(Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:

(…)

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: C.A.M.G.), señaló lo siguiente:

(…)

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

- La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

- Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; (…)

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este M.T. lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1921/15-12-2011.

A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente debe desestimar la excepción de prejudicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo. Así se decide.

En relación con el mérito de la pretensión este Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El artículo 1354 del Código Civil contempla una disposición semejante.

Al contestar la demanda los litisconsortes pasivos negaron enfáticamente los hechos expuestos por el demandante y sus apoderados en fuerza de lo cual la carga de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito la tenía el ciudadano A.R.P.G.. Estos elementos de la responsabilidad aquilina son: a) el daño; b) la culpa; c) la relación de causalidad.

En vista que el demandante promovió las mismas pruebas contra ambos litisconsortes pasivos, este Tribunal las examinará en un mismo capítulo y luego en capítulos separados, se pronunciará sobre la responsabilidad individual de cada uno de ellos.

  1. - Junto al libelo la parte actora produjo unas copias certificadas del acta de debate y la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal 4º de Juicio de Ciudad Bolívar, la ultima de fecha 12 de noviembre de 2009, que demuestran que el demandante fue absuelto del hecho punible por el cual se le seguía causa penal y que a los codemandados y la ciudadana Yosmary G.L., la cual no es parte en este juicio, se les sigue una investigación criminal para determinar si incurrieron en los delitos de lesiones personales intencionales gravísimas, simulación de hecho punible, falso testimonio y complicidad en la simulación de un hecho punible.

    La sentencia penal comprueba: a) que el demandante fue absuelto de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público; b) que el Tribunal de Juicio solicitó al Ministerio Público la apertura de una investigación por su presunta participación en unos delitos de acción pública.

    Los argumentos de la sentencia que atribuyen a los codemandados J.M.J.Z. y J.A.Z. la autoría del disparo en la pierna izquierda del demandante no son más que un razonamiento lógico deductivo construido por el Juez de lo criminal para llegar a la conclusión de que el hoy demandante era inocente de los cargos que se le imputaron, pero en modo alguno tales razonamientos vinculan al Juez Civil respecto de la culpabilidad de los codemandados. En efecto, la argumentación en este sentido no es siquiera vinculante para el Juez que en lo futuro deba conocer de la acusación que presente el Ministerio Público –si es que llega a presentar un escrito acusatorio- en contra de los litis consortes pasivos pues será con los elementos probatorios que se incorporen en la audiencia de juicio con lo que se determinará si los codemandados incurrieron en los ilícitos penales que previamente se les hayan imputado.

    Y ese razonamiento empleado por el Juez que absolvió al señor Pereira García no es siquiera la base necesaria de la absolución.

    En esa sentencia se relata el interrogatorio de la testigo Yosmari C.G.L. (folio 43). En su declaración narra la forma como supuestamente ocurrió un robo en que habría participado como perpetrador y que terminó con un incidente en el que un muchacho que es hijo del dueño (pregunta nº 12) supuestamente despojó del arma a uno de los atracadores y con ese mismo instrumento le disparó (pregunta nº 14).

    Ese testimonio es absolutamente ineficaz para comprobar que alguno de los codemandados fue el autor del disparo que hirió al demandante y que posteriormente produjo las complicaciones que condujeron a la amputación de una pierna. Entre varias razones el Juzgador quiere destacar una en particular. La testigo fue interrogada por el Ministerio Público que imputó al hoy demandante, la defensa pública que lo representó en la causa criminal y por el Juez de Juicio. Los codemandados, víctimas en la causa penal, no consta que hayan tenido la oportunidad de interrogar al declarante, derecho que le garantiza el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Si los litisconsortes no ejercieron en el proceso penal el derecho de controlar la sinceridad de las declaraciones efectuadas por los testigos, esas declaraciones son absolutamente ineficaces en el proceso civil.

    El señor J.A.Z.T. también declaró en calidad de testigo-víctima en el proceso penal. En el proceso civil la confesión judicial, es decir, la que se rinde en estrados, es la que se hace conforme al esquema formal previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso la doctrina la considera una confesión provocada. Si la confesión se hace ante un juez, así éste sea incompetente para conocer del fondo, sin preguntas ni juramento se está ante una confesión judicial voluntaria, también llamada espontánea.

    La declaración del codemandado J.Z.T. no es una confesión provocada porque no se hizo conforme al esquema formal de las posiciones juradas ni es tampoco una confesión voluntaria ya que ante el Juez de juicio el testigo-víctima fue juramentado y los hechos afirmados en audiencia obedecieron a un interrogatorio formulado por el Ministerio Público y la defensa del señor A.R.P.. Tampoco vale como un testimonio de parte (ad clarificandum), pues éste obedece a una orden del Juez de la causa (artículo 514-1 CPC).

    La argumentación precedente deja en claro que la sentencia penal como documento público únicamente demuestra la absolución del señor Pereira García de los cargos que le imputó el Ministerio Público así como la petición que hizo el Juez penal a éste último organismo para que investigara a los ciudadanos J.J.Z., J.A.Z. (codemandados) y a un tercero, Yosmari G.L., por su presunta participación en la comisión de los delitos de falso testimonio, simulación de hechos punibles y lesiones personales intencionales gravísimas, ya sea en grado de perpetradores o cómplices. Huelga decir que esa sentencia (la penal) en modo alguno estatuye sobre la culpabilidad de esos ciudadanos.

    En lo que respecta al acta de debate del juicio oral y público, también ofrecida como medio de prueba por los apoderados actores, quien suscribe esta decisión considera que dicho documento tiene un grado de eficacia preestablecido en el Código Orgánico Procesal Penal cuyo artículo 370 reza que el acta sólo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. Estas cuestiones son absolutamente irrelevantes en este proceso. Así se establece.

    El día 16-7-2012 se llevó a cabo un reconocimiento judicial sobre la persona del demandante dejándose constancia de las señales particulares del mencionado ciudadano, que se identificó con su cédula de identidad, y observando que ciertamente al demandante le ha sido amputada la pierna izquierda.

    El señor A.A. compareció el 18-7-2012 para ratificar el informe médico que junto al libelo, marcado con la letra B, fue producido por el accionante. En esa oportunidad, el testigo reconoció el documento en cuestión y el abogado de la parte contraria procedió a interrogarlo, respondiendo: que el paciente (Alí Pereira) tuvo una fractura abierta en la pierna izquierda, custillo III-B, que se refiere a una fractura con herida mayor de 10 cm., lesión de las partes blandas extensas, con afectación del periostio que es la membrana que recubre el hueso; dijo que también se agrupa herida producida por arma de fuego cuyos proyectiles producen lesiones extensas por las ondas expansivas. Señaló que fue sometido a cirugía, lavado de la zona, y presentó una complicación infecciosa en la zona afectada que ameritó su tratamiento con antibióticos, pero debido a lo s.d.p. (infeccioso) no hubo mejoría por lo que el caso fue discutido con los especialistas del servicio y previa aceptación del paciente se procedió a amputarle la extremidad lesionada por encima de la rodilla.

    El testigo respondió que la causa de la amputación fueron las complicaciones locales de la herida que presentó en la pierna izquierda. Contestó que no le constaba que la infección se debió a la propia manipulación de la herida por parte del paciente y que como medico tratante participó en la junta médica que decidió la amputación.

    El Juzgador considera que el testimonio del médico A.A. es digno de crédito, pues contestó con fluidez y sin contradicciones al interrogatorio que le hiciera el abogado de la parte demandada. Sin embargo, la ratificación del informe médico era innecesaria en virtud de que ese documento emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente oficial del Estado, producido en original debidamente firmado y con el sello húmedo de la institución lo que revela que se trata de un documento público administrativo que no necesita ser ratificado por su firmante, un funcionario público que lo firmó en ejercicio de las competencias que le son propias, y cuyo valor probatorio es el mismo del que gozan los instrumentos privados reconocidos, esto es, tiene igual fuerza probatoria que el documento público, pero admite prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contiene.

    La inspección judicial y el informe médico, que no fue desvirtuado por prueba en contrario, hacen plena fe del daño corporal que el demandante afirma en su libelo: que sufrió la amputación de la pierna izquierda debido a una infección severa.

    Con la demanda también promovieron los apoderados actores un presupuesto de una prótesis para miembro inferior emitido por la sociedad mercantil SUMEQUI CA., el cual fue ratificado por el representante legal de ese establecimiento. Este instrumento no es eficaz para demostrar la culpabilidad de los demandados.

    El litisconsorte J.M.J.Z. promovió las siguientes:

    El expediente penal nº FP01P220087523 del Juzgado 4º de Control producido por su contraria parte con su libelo. Con relación a este medio probatorio advierte este sentenciador que en realidad lo que produjo el actor fueron unas actuaciones específicas del expediente penal, el acta de debate y la sentencia absolutoria, actuaciones que ya fueron analizadas en párrafos precedentes.

    Informes al Ministerio Público para que dijera si en esa dependencia existe alguna causa en su contra. Este medio de prueba no fue admitido.

    Informes al Ministerio Público para que respondiese si esa dependencia lo ha imputado por algún delito por cuya comisión haya sido condenado. Esta prueba fue igualmente declarada inadmisible.

    El litisconsorte J.A.Z. no promovió pruebas.

    Una vez efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes el Juzgador en capítulos separados emitirá un pronunciamiento en torno a la responsabilidad de cada unos de los litisconsortes pasivos.

  2. - RESPONSABILIDAD DE J.M.J.Z..

    Durante el debate probatorio el demandante comprobó que fue absuelto por un Tribunal Penal de los delitos cuya comisión le imputó el Ministerio Público. Comprobó igualmente que a consecuencia de una infección en la pierna izquierda sufrió la amputación de esa extremidad. Sin embargo, no produjo algún medio que demostrara fehacientemente que el señor J.J.Z. fue el autor del disparo, es decir, que el daño le es imputable a título de culpa, ni probó que la amputación haya sido un efecto derivado del disparo. En otras palabras, no hay en el expediente prueba de los elementos culpa y relación de causalidad que integran junto al daño la responsabilidad por hecho ilícito en virtud de lo cual resulta forzoso declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daño moral y así se decide.

  3. - RESPONSABILIDAD DE J.A.Z..

    El actor no promovió medios de pruebas particulares para demostrar que este ciudadano haya sido el autor del disparo ni logró establecer que esa herida (por arma de fuego) fue la causa eficiente de la posterior amputación que sufrió el señor A.R.P.. Como se dijo en el capítulo anterior el accionante se limitó a comprobar que fue absuelto por un Tribunal Penal de los delitos cuya comisión le imputó el Ministerio Público. Comprobó, igualmente, que a consecuencia de una infección en la pierna izquierda sufrió la amputación de esa extremidad. No existe en el expediente prueba alguna de que el señor J.A.Z. haya sido el autor del disparo que lo hirió ni de la relación causal entre esa herida y la amputación. En consecuencia, respecto de este litisconsorte la pretensión de indemnización de daños es improcedente.

  4. - Protección al demandante.

    En Venezuela está vigente la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.236 del 6 de agosto de 2009 y la Ley para las Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial nº 38.598 del 5 de enero de 2007.

    En esta causa quedó comprobado que el ciudadano A.P.G. sufre de discapacidad por la perdida de una extremidad inferior. Está comprobado igualmente que el mencionado ciudadano fue acusado por la supuesta comisión de unos hechos punibles por el Ministerio Público y que un Tribunal Penal de Juicio lo declaró absuelto de esos cargos; está comprobado que durante la ocurrencia del hecho que condujo a su juzgamiento el actor fue herido de bala y, posteriormente, fue privado de su libertad. Todo esto se desprende de la sentencia penal absolutoria y del informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por consiguiente, es responsabilidad del Estado Venezolano brindar protección integral al señor A.R.P.G. en lo social y económico, procurando su rehabilitación, incluyéndolo en los planes de adjudicación de vivienda, ya que la lectura de la sentencia dictada en la Jurisdicción Penal permite colegir que el prenombrado ciudadano carece de una vivienda digna y, finalmente, procurando que reciba la ayuda técnica (prótesis) que le permita compensar la limitación motriz que padece. Estos son derechos previstos en los artículos 8, 10, 12, 13, 14 y 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad. La coordinación necesaria para que se implementen adecuadamente estos derechos corresponde al C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) (artículos 54 y 55-13 de la Ley para las Personas…). Asimismo, a este organismo le corresponde certificar la condición de discapacitado del ciudadano A.R.P., previa la calificación que con ese fin hagan profesionales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (artículo 8 eiusdem).

    Corresponde a este Tribunal en observancia de lo dispuesto en el 11 del Código de Procedimiento Civil informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al C.N. para las Personas con Discapacidad sobre la situación particular del ciudadano A.R.P. y de las circunstancias en que se produjo la limitación de su capacidad motriz para que previa calificación y certificación de su incapacidad y el cumplimiento de los trámites que sean pertinentes se incluya en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad así como en los planes, programas y proyectos de atención integral, rehabilitación y ayudas técnicas que requiera. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daño moral incoado por A.R.P.G. contra J.M.J.Z. y J.A.Z..

    En la sentencia penal se establece que el demandante era un indigente en la época en que ocurrió en supuesto robo frustrado que originó su encausamiento y que al cesar la medida privativa de libertad fue empleado como vigilante en el mismo sector; por máximas de experiencia el Juzgador conocer que un vigilante no devenga una suma mayor a tres salarios mínimos, por lo menos no es el caso de un trabajador sin preparación de grado universitario. Por notoriedad judicial este Juzgador conoce que un asistente de Tribunal no devenga esa cantidad de lo cual deduce que tampoco lo hace un vigilante. En consecuencia, el demandante sin necesidad de previa declaratoria goza del beneficio de Justicia gratuita en los términos previstos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, el artículo 180-2 del Código de Procedimiento Civil acuerda al beneficiario de la Justicia gratuita el derecho a no pagar honorarios a su defensor; aunque la Ley no lo dice expresamente una interpretación lógica conduce a determinar que tampoco está obligado a pagar los honorarios de la parte contraria en caso de que resulte vencida en el proceso. En efecto, si el legislador quiso exonerar al beneficiario del pago de honorarios de su defensor en consideración a su carestía de recursos económicos no puede pensarse que contradictoriamente si tenga que pagar los honorarios de los defensores de su contraria parte, pues ello supondría una contradicción de la norma consigo misma.

    En consecuencia, se exonera del pago de las costas del proceso al demandante de autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MACB/SCh/editsira.-

    Resolución N° PJ0192012000247.

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