Decisión nº PJ0192012000070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000497

ANTECEDENTES

El día 31 de marzo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de una demanda por daños y perjuicios y daño moral incoada por el ciudadano A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.512 y de este domicilio, representado por los abogados N.d.J.B. y L.T.R., con Inpreabogado Nº 26.968 y 20.450 y de este domicilio contra los ciudadanos J.M.J.Z. y J.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-81.611.102 y V.81.612.795 y de este domicilio, representados por el abogado C.M., con Inpreabogado Nº 114.564 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de abril de 2011, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 07 de febrero de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Inyira Caminero, en su carácter de defensora judicial de los demandados J.M.J.Z. y J.A.Z..

El día 13 de marzo de 2012 los ciudadanos J.M.J.Z. y J.A.Z.T., en su carácter de demandados, asistidos por el abogado C.M., presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Que opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haber señalado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6º y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En cuanto a la causal 2º: Alegan que el actor no esta legitimado para actuar en sus contra por la falta de capacidad procesal que se fundamenta en la prueba preconstituida que el actor hizo valer en la causa penal consignada la cual fue absolutoria pero aun no le ha sido conferido por la ley el derecho de demandar.

En cuanto a la del ordinal 6º: Que se evidencia claramente que el actor al momento de interponer la demanda en su escrito no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

La del ordinal 11º: Que la invoca a su favor ya que el actor carece de los requisitos para poder accionar en sus contra, ya que existen prohibiciones expresas de la ley de normas sustantivas que pudieran reconocerle su derecho y de que exista una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin embrago dicha tutela se haría efectiva en el caso concreto de cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, sin importar cual sea el daño e intereses de los particulares, ya que existen delitos de instancia privada que sólo podrá ser ejercida por las víctimas más no así como en el caso concreto de actuaciones del estado en materia de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente de la Ley de Droga.

El día 16 de marzo de 2012 el abogado L.T.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera:

Que rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 2º toda vez que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor; ya que su representado no sufre de ninguna incapacidad, a no ser que el demandado se refiera a que su representado es un incapaz físicamente hablando, ya que carece de uno de sus miembros inferiores.

Que rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 6º y señala que de no haber acompañado el instrumento fundamental en la cual fundamenta la acción, mal podría haberse admitido la demanda, toda vez que se demandan daños y perjuicios y daño moral, y la prueba de ello debe estar acompañada al libelo.

Que rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11º; ya que la parte demandada esboza los mismos alegatos en cuanto a la cualidad de su representado, sin otro argumento valedero que lleve a desvirtuar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, al señalar entre otras cosas, que además de las dos causales del ordinal que los ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a.) cuando no existe interés procesal; b.) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la ley; d.) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f.) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. Que las condiciones de ejercicio de la acción se encuentran satisfechos, por lo que la parte demandada no se subsume en la norma jurídica y de allí que no exista prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta.

Que en cuanto a la falta de cualidad de su representado, la rechaza y contradice, toda vez que su representado, no se encuentra inhabilitado civilmente para ejercer sus derechos, ni es un incapaz, a sabiendas de que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, cardinales 2º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la ilegitimidad de la persona del actor por comparecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio este Juzgador observa que la falta de capacidad del actor se refiere a su legitimación procesal, es decir, a su capacidad para obrar por sí mismo, asistido de abogado o mediante apoderado, en determinado juicio. Esta legitimación en el proceso no puede confundirse con la legitimación en la causa. Aquella se refiere a la aptitud de una persona para hacer valer sus derechos en juicio, esta, la legitimación en la causa, se refiere a que el litigante en calidad de demandante o demandado debe encuadrar en la categoría de personas a las que la Ley autoriza para ejercer una acción o contradecirla (legitimación activa y pasiva) con absoluta independencia de que sean capaces o no.

En Venezuela, los entredichos, los inhabilitados, los locos, los menores de edad antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, carecen de capacidad para comparecer en juicio porque por su especial estado el ordenamiento jurídico los considera no aptos para defenderse por sí mismos, razón por la cual dispone que tales sujetos sean representados o asistidos en juicio por otras personas en calidad de tutores, curadores o representantes.

En el caso de autos la parte demandada incompresiblemente fundamenta la alegada ilegitimidad del actor aduciendo que: “Dicha causal de ilegitimidad por falta de capacidad procesal se fundamenta en la prueba preconstituida que el actor hizo valer en al causa penal consignada donde cierta y claramente se evidencia que si bien es cierto fue absolutoria aún no le ha sido conferido por la ley el derecho de demandar como en efecto lo hizo ya sea indistintamente por vía penal o jurisdicción civil conforme lo explanó en los fundamentos de derecho en su demanda”. Esta argumentación es ininteligible. El demandado no indica cuál es esa prueba preconstituida por el actor ni cómo se relaciona con su supuesta incapacidad para obrar en juicio ni explica qué relación con la capacidad procesal tiene el que al demandado no le haya sido conferido el derecho de demandar por vía penal o civil.

Los únicos medios de prueba que servirían para apoyar la pretendida incapacidad procesal del actor serían las sentencias firmes que demostraran que es un entredicho, inhabilitado o los documentos o pericias que comprobaran que el actor es un demente no entredicho legalmente. Nada de esto fue alegado en fuerza de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa analizada.

En relación con el defecto de forma la parte accionada la fundamenta en que su contrario no acompañó el instrumento fundamental de su demanda porque únicamente produjo el expediente penal en el cual se dictó la sentencia absolutoria.

Resulta que la pretensión del demandante es que su contraparte le indemnice los daños materiales y morales que aduce sufrió a consecuencia de una falsa denuncia penal que le hicieran los demandados que provoco que los demandados estén siendo investigados por su presunta participación en unos hechos punibles. Este tipo de pretensión, la reparación de daños provenientes de un hecho ilícito, no dimana de ningún documento, sino de la comisión del hecho ilícito o de los actos que configuran el abuso de derecho. El que ellos consten, a veces, en documentos, como un expediente formado por una autoridad de investigación criminal, por un cuerpo de policía administrativa o por una autoridad jurisdiccional penal no significa que el derecho de la victima a ser indemnizada por el hecho ilícito o por el abuso de derecho se originen tales documentos; el derecho al resarcimiento opera en virtud de un mandato del legislador, artículo 1185 del Código Civil, por lo que no se requiere que el demandante consigne con su demanda prueba documental alguna.

Por las razones expuestas se desestima por improcedente el supuesto defecto de forma de la demanda.

En lo que concierne a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción se advierte que la pretensión de indemnización de daños, de cualquier especie, provenientes de un hecho ilícito civil, de un abuso de derecho o de la comisión de un hecho típico penal se encuentra amparada ampliamente en nuestro ordenamiento positivo. El artículo 1.185 del Código Civil consagra el derecho de la víctima a obtener una reparación del daño causado por otro con intención, negligencia o imprudencia, por ejemplo. De modo que no es cierto que exista la confusamente alegada prohibición legal de admitir la acción tal como lo planteó la parte demandada.

Los argumentos empleados por la parte demandada son, además, incompresibles. en el escrito que cursa en los folios 145-150 se lee en relación con la cuestión previa nº 11 la siguiente fundamentación:

(…) De lo anteriormente expuesto queremos simplificar ciudadano juez que dicha excepción se hace necesaria toda vez que el actor carece de los requisitos para poder accionar con su acción (sic) en nuestra contra ya que existe prohibiciones expresas de la ley de normas sustantivas que pudieran reconocerle su derecho y de que exista una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado protegerá a la víctima de los delitos comunes sin embargo (sic) dicha tutela se haría afectiva (sic) en el caso concreto que nos ocupa previo el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia sin importar sin importar cual sea el daño y los intereses de los particulares, ya que existe (sic) delitos de instancia privada que sólo podrá ser ejercida (sic) por las víctimas mas no así como en el caso concreto de actuaciones del estado (sic) en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de la ley de Droga como por ejemplo citamos. Dichas cuestiones previas se invoca (sic) a nuestro favor al momento de la resolución de la misma sea declarada con lugar y se extinga el proceso

En el siguiente párrafo la parte demandada inexplicablemente argumenta que la demanda debió ser interpuesta ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo por tratarse el querellante de un funcionario público perteneciente a la Administración Pública del Estado Bolívar conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para finalizar alegando que la acción debió ser ejercida dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

Esto último alegado es infundado. El demandante no dirige su pretensión contra algún organismo de la Administración Pública ni pretende la satisfacción de algún derecho derivado de su condición de funcionario público, condición, por cierto, que no aparece siquiera mencionada en el libelo. El demandante afirma que unos particulares le causaron unos daños y, en consecuencia, reclama que esos particulares le reparen los daños que ha sufrido. Se trata de una acción de corte civil cuyo conocimiento compete a los tribunales civiles ordinarios.

En cuanto a los argumentos plasmados en el párrafo entrecomillado lo que se puede entender es que el demandante no reúne unos requisitos que supuestamente la Ley establece como condición previa al ejercicio del derecho de acción. Pero resulta que la parte demandada no especifica cuáles son esos supuestos requisitos insatisfechos sin los cuales no puede admitirse la demanda. La verdad es que las normas sobre responsabilidad civil por hecho ilícito, previstas en el Código Civil, y las especiales que contempla el Código Penal, no exigen a la víctima el cumplimiento de algún presupuesto de admisibilidad. Los argumentos esgrimidos en este sentido por los demandados de autos son inconsistentes. En consecuencia, se desestima la cuestión previa analizada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; b) SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; c) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y veinticinco y cinco de la tarde (2:25 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCH/indira.-

Resolución N° PJ0192012000070

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