Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNiega La Sustitución De Una Medida Cautelar Menos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001733

ASUNTO : KP01-S-2010-001733

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.753, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, tipificados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 01/06/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que existe la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que comporta una variación sustancial y a su favor de las circunstancias tomadas en cuenta en la audiencia de calificación de flagrancia.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 01/06/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la familia como célula fundamental de la sociedad, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, aunado a ello la hipótesis de peligro de obstaculización puede verificarse en la fase de juicio oral y público y no solo en la fase preparatoria del proceso penal, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte la defensa alega que con ocasión a al solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ministerio Público y en relación a uno solo de los delitos imputados, basta para que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado, sin embargo no toma en cuenta que en los pronunciamientos que efectuará el Tribunal en la audiencia preliminar, decidirá sobre la procedencia o no de la citada solicitud fiscal, ya que la decisión de sobreseer la causa es un acto netamente judicial cuya solicitud puede ser formulada por el Ministerio Público, lo que no significa que a la petición de esta parte el juzgador deba ceder a plenitud, con lo que no se observa la variación de las circunstancias apreciadas por este despacho judicial el día 01-06-2010 al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, siendo por tanto improcedente la solicitud de la defensa en aras a la revisión de la medida de coerción personal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado R.J.G.L., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, tipificados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR