Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos R.R.G.G. y M.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.975.398 y V-9.663.565 respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cumaná y la segunda en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidos por el abogado en ejercicio C.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.049, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., en fecha veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la Letra “A”, de dicha unión no hemos procreamos (sic) un hijo que lleva por nombre R.R.G.M.; de veinte (20) años de edad; nacido en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), tal y como se evidencia de acta de nacimiento que consigno marcada con la letra “B”. Luego entonces, procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la siguiente dirección: Urbanización R.G., Vereda 3, casa N° 123, cascajal (sic), Parroquia Altagracia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta ahora no la hemos reanudado, habitando desde esa fecha y hasta los actuales momentos en domicilios separados… por lo que decidimos no continuar con la relación, debido a que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Por los motivos antes expuestos es que solicitamos ante su competente autoridad que se libre boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público , asimismo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, referido a la ruptura de la unión conyugal por mas (sic) de cinco años consecutivos …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 07 de Diciembre 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de Febrero de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 03-03-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo (sic) domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado(sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos R.R.G.G. y M.G.M.C., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 28 de Agosto 1.987 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el cual fue desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: R.R.G.M., actualmente mayor de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento cursante al folio cinco (05). CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos R.R.G.G. y M.G.M.C., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.987, según acta Nº 348, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: R.R.G.G. y M.G.M.C.,.

Exp. N° 18.953

GMM/vm.

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