Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: R.R.G.D., cédula de identidad Nº 8.517.949.

Abogado Asistente: Y.F., M.C. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.560, 74.528 y 50.639 respectivamente.

Demandada: Asociación Civil Comunidad Activa, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 2.565.308 y 10. 867.123 respectivamente.

Apoderadas judiciales: D.A.A. y Zaydda Lavite Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.641

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4/8/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, contra la sentencia dictada en fecha 30/7/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, planteada de conformidad con el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 274 eiusdem.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 10 de agosto de 2009, ordenándose remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal que señalar a este tribunal, a las que se les dio entrada el 19/10/2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus Informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 4/11/2009, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandada y consigno sus conclusiones en once (11) folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.

De la reforma de la demanda

La demanda y su reforma se presentada en los siguientes términos:

Que los representantes de la asociación civil Comunidad Activa en fecha 19/10/2007 emitieron cheque Nº 10198611, contra su cuenta corriente Nº 0134-0405-47-4053010690 de la Entidad Bancaria Banesco a su favor por la cantidad de Bs. F. 65.765.500.

Que hasta la fecha después de efectuar múltiples e infructuosas gestiones amistosas de cobro, pero ante la negativa de pago por parte de los mencionados ciudadanos de pagar dicha cantidad protestó por falta de pago ante la Notaría Publica de San Felipe el 16/04/2008.

Que en su carácter de tenedor legitimo del cheque antes descrito y en virtud de no poder obtener el pago del mismo demando a la asociación civil Comunidad Activa en la persona de los ciudadanos I.M.R. y J.E. para el pago de:

• El valor del cheque (Bs. 65.675,00).

• intereses de mora al 5% por la cantidad de (Bs. 3.283) a partir del vencimiento del cheque más los que continuaran produciéndose hasta la conclusión de la demanda.

• el valor de 1/6 % del valor de la cantidad demandada de conformidad con el articulo 456, Ordinal 4º del Código de Comercio por (Bs. 11.164,83).

• la cantidad de (Bs. 16.897,75) por concepto de honorarios profesionales, calculados hasta un 25% del valor demandado.

• la cantidad que considere el tribunal por concepto de costas excluidos los honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de Noventa y siete mil veintiún bolivares, con cero ocho céntimos (Bs. 97.021,08)

Fundamentó su acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de garantizar las resultas del juicio y por estar fundamentada la demanda en instrumento negociable como lo es el cheque se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la deudora.

De las cuestiones previas opuestas

Estando en la oportunidad procesal para la contestación la parte intimada en lugar de contestar al fondo interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del articulo 346 eiusdem, como lo es la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que el protesto que se acompañó a la demanda, se realizó por ante la Notaria Publica de San Felipe el 16/4/2008.

Que el cheque cuyo pago se demanda fue presentado al cobro el 7/1/2008 y fue devuelto con la notificación de cheque devuelto N º 290978 “Dirigirse al Girador”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Que con respecto al vencimiento, de conformidad con el artículo 490 eiusdem el cheque puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de 6 días contados desde su presentación.

Que al no estar indicado vencimiento alguno el cheque que se acompañó al libelo, es a la vista, según el articulo 411 eiusdem y por lo y tanto pagadero a su presentación.

Que el cheque a la vista al ser pagadero a su presentación el mismo se vence y por lo tanto es exigible el pago desde el mismo momento en que se presenta al cobro.

Que de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio el protesto debe ser sacado el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborables siguientes.

Que conforme a la norma anterior se debe concluir que el protesto del cheque se debe realizar el mismo día en que se presenta al cobro, o bien en uno de los dos días laborables siguientes.

Que en el caso de autos el cheque se venció y fue exigido su pago el 19/10/2007.

Que de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio debió protestarse por falta de pago el mismo 19/10/2007, el 22 ó 23/10/2002007 que fueron los días laborables.

Que después del vencimiento del término para sacar el protesto por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y los endosantes.

Que en consecuencia al no protestarse el cheque en el tiempo previsto por ley se produjo la caducidad de las acciones derivadas de los mismos y el portador desposeído de sus derechos contra los endosantes y el librador.

Contestación a las cuestiones previas

La apoderada judicial de la parte actora en cuanto a las cuestiones previas opuestas expuso lo siguiente:

De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º ejusdem.

Que el cheque es un documento de naturaleza mercantil en donde la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero por medio de los cheques( articulo 489 del CC).

Que es significativo advertir que efectivamente debe extenderse un cheque cuando existe disponibilidad de dinero y no lo contrario.

Que cuando se tiene un cheque sin provisión de fondos existen acciones legales que se pueden intentar y en su tiempo determinado.

Que cuando la parte demandada dice: “EL PROTESTO QUE SE ACOMPAÑA SE DEBE APRECIAR COMO PRUEBA PLENA…” es correcto, el protesto hace plena prueba, lo que se realizó en fecha 16/4/2008, afirmándose en el mismo fue presentado para el cobro el 7/1/2008 y devuelto por una notificación de cheque devuelto.

Que cuando la parte demandada expresa que el protesto por falta de pago debe ser sacado el día en que la letra se ha de pagar o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, está en evidente desconocimiento.

Que para completar su desconocimiento alegan que el vencimiento del término para sacar el protesto por falta de pago constituye caducidad.

Que contradice formalmente de conformidad con el articulo 351 del Código Procedimiento Civil, puesto que es evidente la falta de actualización de la parte accionada sobre la jurisprudencia venezolana en lo que se refiere a la figura del protesto.

Que la acción contra el librador no se pierde por el hecho de que no se presente el cheque dentro de los 8 o 15 días según el caso, si no que el portador del mismo pierde sus acciones contra los endosantes, tal y como se evidencia del articulo 493 del Código de Comercio.

Que en cuanto al librador, cita la jurisprudencia del TSJ - SCC sentencia del 30/9/2003, ponencia del magistrado A.R.J..

Que efectivamente en el presente caso efectuando el computo correspondiente para determinar si el cheque fue presentado y protestado dentro del plazo de los seis meses de su emisión, se verifica que el cheque fue emitido para su pago el 19/10/2007, y el 7/01/2008, fue presentado para su cobro, y el protesto fue sacado por falta de pago el 16/4/2008, entonces se puede decir que fue presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses de su emisión, y aplicando el criterio antes mencionado la presente acción no ha caducado .

De las pruebas

La parte demandada, a este efecto:

Ratifican el desconocimiento tanto en su contenido y firma que hace la ciudadana I.M.R., como representante de la asociación civil, del título valor de carácter cambiario (cheque).

Que reproducen el merito favorable a favor de la demandada en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del CPC. Específicamente el contenido de las actuaciones que van del folio 3 al 6 del expediente en todas y cada una de sus partes, referidas al protesto de fecha 16/4/2008 al cheque Nº 0134-0405-47-4053010690 de Banco Banesco, y previa la presentación para su cobro el día 7/1/2008 con lo cual el demandante materializa la caducidad por protesto extemporáneo (tal como lo explano en el escrito de las cuestiones previas alegadas) de conformidad con el articulo 452 del Código de Comercio y 491 eiusdem.

Hace referencia a la sentencia Nº 00099 Magistrado A.R.J. TSJ sala de Casación Civil - sentencia Nº 00099 sobre la caducidad.

Que en el presente caso el beneficiario del cheque lo presentó el 7/1/2008, esta fecha de presentación señala el momento del vencimiento del cheque; por lo que tenia ese mismo día y los 2 días laborales siguientes (8 y 9/1 / 2008) para efectuar el protesto, por lo que la fecha en que se levanto el protesto 16/4/2008 es tardía para tales efectos , encuadrando en lo establecido en los artículos 461 y 452 del CC., y 346 del CPC para decretar la inadmisibilidad de la acción.

Luego en fecha 15 de julio de 2009 la representación judicial de la accionada consigna anexo a diligencias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el caso en particular.

Informes ante esta instancia

La representación judicial de la parte demandada, informó a este tribunal sobre su apelación en los siguientes términos:

Comenzó sus conclusiones haciendo un breve resumen de todo lo sucedido con motivo de la incidencia surgida como consecuencia de haber sido interpuesta por la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º art. 346 del CPC.

Que el tribunal de la causa estableció en su dispositiva una suposición falsa atribuyendo al instrumento o actas del expediente menciones (actas) que no contiene, hecho este que viola los principios fundamentales contenidos en los artículos 12 y 162 del CPC.

Que la juez lo que interpreta es uno de los supuestos de la caducidad al que se refiere el portador del cheque frente al librador al presentarlo tardíamente al cobro acogiéndose al criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del TSJ sentencia de fecha 30/9/2003, ponente Dr. A.R.J. .

Que el computo realizado por el a quo no concuerda con la realidad, tiene un error de percepción, de donde se evidencia que se debe aplicar la caducidad, ya que entre la fecha de emisión del cheque 19/7/2007, fecha en que fue presentado al pago (7/1/2008) y la fecha en que efectivamente se levanto el protesto (16/4/2008, habían transcurrido ciento ochenta y un (181) días, y no como dice el tribunal que habían transcurrido cinco (5) meses y veintisiete (27) días.

Que se puede constatar que en la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el a quo, tampoco analizó el supuesto de caducidad que menciona la parte demandada, en el sentido de que se materializa la caducidad por protesto extemporáneo.

Hizo referencia a la sentencia de fecha 24/3/2003 del TSJ Casación Civil expediente Nº 0101143 sent. Nº 00099, ponencia Magistrado Dr. A.R.J. en su aparte (c) en relación a la caducidad por protesto extemporáneo del cheque.

Que en el presente caso el beneficiario del cheque lo presentó para su cobro el 7/01/2008, siendo que esa fecha señala el momento del vencimiento del cheque.

Que al haber sido presentado para el 7/1/2008 ese es el vencimiento del cheque y el tenedor del mismo tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto y lo hizo el 16/04/2008, lo cual es una fecha extemporánea por tardía.

Para concluir –dijo- que lo expuesto encaja perfectamente e idóneamente su conducta con las suposiciones que para la caducidad ha establecido los artículos 461 y 452 del CC así como el ordinal 10º del artículo 346 del CPC para decretar la inadmisibilidad de la acción.

Consideraciones finales

Sostiene la representación judicial de la demandada que la acción que se intenta, está caduca por cuanto el cheque se presentó para su pago el 7/1/2008 y no fue protestado por falta de pago ese día ni los dos días hábiles siguientes, sino que lo protestó en fecha 16/4/08 concluyendo que al protestarse el instrumento cambiario de manera extemporánea la acción que se interpone con ocasión a éste está caduca.

El cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista.

La falta de presentación oportuna del cheque al librado dentro de los términos previsto en el artículo 492 del Código de Comercio (8 ó 15 días) producen la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdidas de las acciones contra el librador, si (condición) después de transcurridos los términos de presentación mencionados en el artículo 492 ejusdem, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Art. 493 C.Com).

El efecto de caducidad, se presenta también –dice la doctrina- en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha de emisión. Esto con fundamento en los artículos 491 y 461 ejusdem que se refieren a la aplicación al cheque de las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista.

En atención a lo expuesto observa esta sentenciadora que no se ha producido la caducidad por cuanto, en el primer supuesto, la condición prevista en la norma (art. 493 C.Com.) no fue acreditada por el demandado (librador). Es decir, habiendo aducido la cuestión previa de caducidad tenía la carga de demostrar que la cantidad del giro había dejado de estar disponible por hecho del librado (banco). Por el contrario, con el protesto levantado por la parte actora, el 16/4/2008 quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque presentado a ese efecto en enero de 2008 fue por falta de fondos disponibles, lo cual es un hecho imputable al librador y no al librado.

En cuanto al segundo supuesto, relativo al transcurso del lapso de seis meses desde la fecha de emisión del cheque al momento de exigir el pago, se aprecia que el efecto mercantil se emitió el 19/10/2007 y se presentó ante el librado el 7//1/2008, levantándose el protesto el 16/4/2008. Lo que evidencia que desde la fecha de emisión del instrumento mercantil hasta la fecha a la presentación al pago no había transcurrido los seis meses. Inclusive, al tiempo en que se hizo el protesto tampoco se había cumplido dicho lapso.

El protesto es el medio de prueba prevista por el legislador mercantil para demostrar la falta de pago del cheque. Cuando el protesto se levanta después del tiempo legal con el mismo no se demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía.

Ratifica el criterio de esta sentenciadora la doctrina representada por el profesor A.M.H. quien dice que el artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la perdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461 en el sentido de que debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad (Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Pág. 2021)

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4/8/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30/7/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 10 de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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