Sentencia nº 01322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0210 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a Oficio Nº 05-343-167 de fecha 7 de marzo de 2001, remitió el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoó el ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.039.408, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 29 de enero de 1996, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano R.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia, se le ordenare a la Contraloría General del Estado Cojedes, donde prestaba sus servicios como Encargado de Seguridad Interna, desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 22 de enero de 1996, oportunidad en la cual fue despedido, el reenganche y pago de sus salarios caídos, alegando que no había incurrido en falta alguna y por lo tanto no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 eiusdem.

El Tribunal de la causa admitió la demanda el 1 de febrero de 1996 y ordenó las actuaciones correspondientes.

En fecha 16 de febrero de 1996, oportunidad para la contestación de la solicitud presentada, compareció el ciudadano F.C.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.165.300, actuando en su carácter de Contralor General del Estado Cojedes y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente caso, fundamentándola en la circunstancia de que el solicitante era una funcionario público y que por tanto, todo lo atinente a su despido debía tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes y su Reglamento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual remite a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que en sus artículos 5, ordinal 2º, crea la Oficina de Centralización y Control de Personal y en el artículo 10, ordinal 1º, establece las atribuciones de dicha Oficina, expresando; “…entre ellas, la de conocer y decidir sobre la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos y de los recursos que ante ella interpongan los Empleados y particulares que se consideren afectados. Entre esos recursos se encuentra el de apelación, establecido en el ordinal ‘a’ del artículo 14 del Reglamento número 110 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, que establece que el empleado deberá consignar por ante la Oficina de Centralización y Control de Personal una declaración escrita y firmada en la que exprese claramente los orígenes, circunstancias, motivaciones y alegatos que fundamentan su defensa...” .

Mediante decisión de fecha 8 de abril de 1996, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por falta de jurisdicción frente al Tribunal Contencioso Administrativo Regional para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y ordenó la remisión el expediente a esta Sala, a los fines de su consulta, según lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a la Sala, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, se declaró que no había materia sobre la cual decidir, por las razones que a continuación se transcriben:

...En la decisión arriba comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, el a-quo se pronuncia sobre su falta de competencia frente al Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice; confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias.

Ahora bien, no habiéndose pronunciado el Tribunal remitente acerca de la cuestión previa planteada en el presente caso, no puede esta Sala emitir ningún pronunciamiento al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, la Sala estima que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara..

.

Recibido el expediente por el Tribunal remitente, dicho Juzgado el 31 de enero de 2001, ordenó notificar a las partes y una vez practicadas tales notificaciones procedió a dictar sentencia en fecha 19 de febrero de 2001, declarando que “...el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL JUICIO...”. La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:

...Establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

...omissis...

Cursa a los folios 13 al 17 del expediente copias fotostáticas de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes de fecha 11 de marzo de 1969 que contiene la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes; e igualmente cursa a los folios 18 al 25 Gaceta Oficial del Estado Cojedes, de fecha 07 de marzo de 1979 que contiene el Decreto Nº 110 del reglamento al Sistema de Administración de Personal.

Revisada exhaustivamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes se observa que el Artículo 4 establece:

...omissis...

El Artículo 10, Ordinal 1º de Ley Prevé:

...omissis...

Por su parte el Artículo 2, Ordinal 4º, del Decreto Nº 110 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, establece:

...omissis...

Analizados (sic) el caso de autos, el Tribunal observa que el Ciudadano R.J.G., ejercía el cargo de Seguridad Interna de la Contraloría del Estado Cojedes, por tanto, considera esta Sentenciadora que es un Empleado Público de acuerdo con la norma transcrita. Así se declara.

Expuesto lo anterior el Tribunal observa:

Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

...omissis...

De conformidad con la norma antes transcrita se evidencia que la falta de jurisdicción sólo procede: 1º Cuando el conocimiento del asunto que haya sido planteado corresponda a la Administración Pública o a un Juez extranjero.

Ahora bien, habiendo demandado el Ciudadano R.J.G., a la Contraloría del Estado Cojedes, para que se le califique su despido el Tribunal observa:

Cursa a los folios 46 al 51 del expediente que el Ciudadano R.J.G., se desempeñó como Encargado de Seguridad Interna en la Contraloría, en los períodos comprendidos del 18-03-94 al 14-06-94; del 16-09-94 hasta el 31-07-94; del 01-01-95 hasta el 30-03-95; del 01-04-95 hasta el 30-06-95, del 01-07-95 al 30-11-95; del 01-12-95 al 31-12-95; es decir, que trabajó ininterrumpidamente del 18-03-94 hasta el 31-12-95.

Ahora bien, en la Cláusula Segunda de los contratos suscritos entre el Ciudadano R.J.G. y LA CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES, se prevé expresamente: ‘...El presente Contrato tendrá un lapso de duración de Ochenta y Nueve (89) días del 18-03-94 al 14-06-94 prorrogables por lapsos iguales, previa manifestación por escrito de ambas partes, de querer continuar o (sic) presente Contrato...’ que a falta de comunicación escrita entre las partes, el Contrato finaliza en la fecha prevista en la misma. Se destaca lo anterior en virtud de lo establecido en el Artículo 4º, Ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes:

Artículo 4º: Todos los Servidores públicos del Estado, estarán sujetos a la presente Ley, con los (sic) siguientes excepciones: ‘Ordinal 5º: Los empleados que realizan labores ocasionales o por tiempo determinado; las personas contratadas para efectuar estudios, labores científicas o profesionales y aquellos a quienes sean aplicable la Ley de (sic) Trabajo.

De lo anterior se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes excluye expresamente a los trabajadores por tiempo determinado. De acuerdo a los contratos suscritos entre las partes, los mismos tenían una duración determinada y por este motivo, la demandante está expresamente excluida de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la actora es sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...

.

En virtud de la antes mencionada decisión, el Juzgado remitente solicitó consulta a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a pesar de no haber establecido en su sentencia si declaraba con o sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, al señalar que “...el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL JUICIO SEGUIDO POR el Ciudadano R.J.G....”, y ordenar remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que ésta ha sido declarada sin lugar.

Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no tiene consulta, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado.

Concluye así la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta remitida, y así se declara. Habida cuenta de lo anterior, no puede pasar inadvertido el hecho que el juez de la causa fundamentó la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró que los órganos del Poder Judicial si tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, en aspectos relacionados con la competencia por la materia. Así lo demuestra la lectura de dicho pronunciamiento, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“...De lo anterior se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Guárico excluye expresamente a los trabajadores por tiempo determinado. De acuerdo a los contratos suscritos entre las partes, los mismos tenían una duración determinada y por este motivo, la demandante está expresamente excluida de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la actora es sujeto de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara...”.

De manera que dicho Juzgado, por segunda vez y en este mismo juicio, repite la confusión entre la noción de competencia y la de jurisdicción, tal y como le fuere advertido en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2000, con ocasión de la cual se señaló:“...En la decisión arriba comentada, al pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, el a-quo se pronuncia sobre su falta de competencia frente al Tribunal Regional Contencioso Administrativo, para conocer del caso sub-judice; confundiendo así la institución procesal de la competencia con la de jurisdicción, respecto a las cuales reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido marcadas diferencias....”. Asimismo, aprecia la Sala que el Tribunal a-quo, a pesar de haber establecido en el dispositivo de la referida sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, que los órganos del Poder Judicial si tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, en ningún momento ha resuelto sobre el punto que motivó la interposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el alegato formulado por la parte demandada en el sentido de que el presente asunto debe ser resuelto por la Administración Pública, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Cojedes, que crea para tal fin a la Oficina de Centralización y Control de Personal. De ahí que, atendiendo a lo antes indicado, esta Sala exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que proceda sin más dilaciones a resolver sobre el aspecto sometido a su consideración, con motivo de la incidencia de cuestiones previas y asimismo ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se tomen las acciones correspondientes. Así se decide. III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente consulta, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Devuélvase el expediente al referido tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C.Y./bpc Exp. N° 2001-0210

En veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01322.

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