Decisión nº PJ0012009000313 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001490

PARTE ACTORA: J.R.G.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENARDO MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: AIR TECNOLOGIES DUCH CLEANIG, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.

TERCERO GARANTE: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, siendo las 3:00pm, día y hora para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.850, suficientemente identificado en autos, en lo adelante denominado El TRABAJADOR, asistido por el abogado ENARDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.047, por una parte y por la otra, el abogado A.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.125.412, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.043, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIR TECHNOLOGIES & DUCH CLEANIG, C.A., quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA. Asimismo, se encuentra presente la abogada M.E.P., Cédula de Identidad Nro. V-5.747.123 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.229, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., quien en lo adelante se denominará EL TERCERO GARANTE, ocurren a los fines de exponer: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LAS PARTES declaran y reconocen que EL TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 26 de enero de 1999 y que concluyó en fecha 22 de octubre de 2009, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 10 años, 09 meses y 04 días. De la misma manera, declaran que EL TRABAJADOR, se desempeñó como Mecánico de Refrigeración, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario integral diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 32,18).

SEGUNDA

Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que consistían en prestar los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración instalados en las ventanas, fuentes de agua e instalaciones centrales, los cuales suponían un esfuerzo físico, ya que implicaban el traslado de los aparatos en carretillas o carruchas de 2 ruedas, en algunos casos subirlos y bajarlos con la ayuda de mecates y de manera manual. 2) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas, produjo en su cuerpo lesiones en la columna vertebral que le ocasionaban dolores en la zona lumbar y espalda, perdida del equilibrio en las extremidades inferiores, que fueron diagnosticadas como Osteoartrosis de Columna Lumbar Baja asociado a Rectificación Antialgia de Lordosis Lumbral; Protusión Difusa de Discos L3-L4, L4-L5 con Contacto Tecal y de Trayectos Radiculares Izquierdos en ambos niveles; Protusión Discal L5-S1 con Contacto Tecal Ventral Sin Afección Radicular pero Con Signos de Inestabilidad L5 a evaluar a través de Radiología Dinámica incluyendo Proyecciones Oblicuas, las cuales en su decir constituyen una enfermedad profesional que le produce una incapacidad de tipo absoluta y permanente; 3) Que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 4) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 2 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) Daños morales y psicológicos de conformidad con los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil.

TERCERA

Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL TRABAJADOR, en su condición de MECANICO DE REFRIGERACIÓN, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba al diagnostico y reparación de los equipos de refrigeración que no implica el esfuerzo físico alegado por EL TRABAJADOR. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, Osteoartrosis de Columna Lumbar Baja asociado a Rectificación Antialgia de Lordosis Lumbral; Protusión Difusa de Discos L3-L4, L4-L5 con Contacto Tecal y de Trayectos Radiculares Izquierdos en ambos niveles; Protusión Discal L5-S1 con Contacto Tecal Ventral Sin Afección Radicular pero Con Signos de Inestabilidad L5 a evaluar a través de Radiología Dinámica incluyendo Proyecciones Oblicuas, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL TRABAJADOR, no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad que EL TRABAJADOR dice padecer; 4) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños morales y psicológicos. Y en relación a los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, LA EMPRESA manifiesta que a EL TRABAJADOR se le otorgaron anticipos de prestaciones sociales que deben ser considerados al momento de establecer el monto adeudado por este concepto.

CUARTA

No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen en lo siguiente: LA EMPRESA, ofrece a EL TRABAJADOR, con carácter transaccional una cantidad única y total de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,oo). La suma ofrecida por LA EMPRESA comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales generados en virtud del tiempo de servicio prestado por EL TRABAJADOR, Utilidades años 2007 y 2008; Utilidades Fraccionadas 2009; Vacaciones año 2008 y Vacaciones Fraccionadas 2009; Intereses sobre prestación de antigüedad; sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan a EL TRABAJADOR, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contraen los artículos 1.185 y 1,186 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida cantidad única y total, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que ELTRABAJADOR ha formulado a LA EMPRESA accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda y en el presente documento que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido a EL TRABAJADOR, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. La cantidad ofrecida será pagada en la siguiente forma : La suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) en este acto según cheque número 14700, librado contra el banco Provincial de la cuenta corriente 01080577530100019440, cuyo titular es AIR TECHNOLOGIES &DUCH CLEARING, C.A. y a nombre de J.G.; la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 25.000,00) en fecha 02 de noviembre de 2009 y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) en fecha 10 de noviembre de 2009. EL TRABAJADOR acepta el ofrecimiento de la cantidad única y especial que con carácter transaccional le hace LA EMPRESA dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que la lesión que dice padecer no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto EL TRABAJADOR le otorga a la empresa LA EMPRESA un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este acto, se efectúa en pago de la primera parte acordada mediante cheque No. 14700 librado contra el Banco Provincial por VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) que es entregado a EL TRABAJADOR y éste lo recibe a su plena conformidad. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado del EL TRABAJADOR, LA EMPRESA nada queda a deber por dicho concepto.

QUINTA

EL TERCERO GARANTE a todo evento se adhiere a lo manifestado por la demandada en el punto Tercero del presente documento, no obstante que no tiene una relación jurídica de orden laboral con EL TRABAJADOR y sólo es llamado a responder eventualmente debido a una póliza de seguro; sin embargo, reconoce que LA EMPRESA tiene contratada con SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, una póliza de responsabilidad patronal y una de responsabilidad empresarial. Ahora bien, en virtud de la transacción que se acaba de celebrar entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, EL TERCERO GARANTE ofrece a su asegurado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) a los fines de aportarle y cancelarle dicha cantidad para el cumplimiento de la transacción que se celebra. LA EMPRESA acepta la oferta formulada por EL TERCERO GARANTE, y, en consecuencia, recibe en este acto de manos de EL TERCERO GARANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) a través de un cheque signado con el Nro. 68625, de fecha 27 de octubre de 2009, contra el Banco Banesco y a nombre de AIR TECNOLOGIES DUCH CLEANIG, C.A., como cantidad Total, Única y Definitiva para cancelar y aportar a la transacción que se realiza. Dicha cantidad incluyen costos del proceso y honorarios profesionales de Abogados, en consecuencia y en virtud del pago aquí recibido LA EMPRESA Asegurada Air Technologies Duch Cleanig, C.A., no tiene nada más que reclamar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ni por los conceptos demandados en libelo, ni por ningún otro concepto que se pudiera derivar de la Enfermedad Profesional que motivó este juicio, en consecuencia Desiste de la acción de Tercería en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitando que conjuntamente con la causa principal se homologue este desistimiento, se considere con autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo de este expediente.-

SEXTA

Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, por cuanto la mediación fue positiva y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas. Archívese el expediente. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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