Decisión nº 451-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

Nº_451

2CS-4746-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. R.R.

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: K.R.G.C.

VICTIMA: Mejías Bastidas Victoriano y el Centro de Atención Integral al Anciano Nuestra Señora Inmaculada

DELITO: Contra la Propiedad (Robo)

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificado de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25 de marzo de 2004, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en v.d.D. recibida en ese organismo, formulada por el ciudadano Mejías Bastidas Victoriano, en perjuicio de él mismo y del Comedor Geriátrico Nuestra Señora I.d.M.d.C., cuando sujetos encapuchados y con arma de fuego amarraron a la víctima y se llevaron un televisor, marca Sharp, a color, de 13 pulgadas, modelo 12NM100, serial 1986220, así también lo despojaron de treinta y un mil bolívares de la Institución, un VHS, un ventilador de los llamados ventarrón, color blanco y también se llevaron comida.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25/03/2004, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual quedó signada bajo el número G-803.234.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia del ciudadano MEJIAS BASTIDAS VICTORIANO, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 25-03-2004. (Cursa al folio 01) donde expone: “ Yo trabajo ahí en el Instituto Geriátrico Nuestra Señora I.d.M.d.C., conocida popularmente como “Casa de Los Abuelos”, yo soy el vigilante de ahí y soy la única persona que se queda en ese instituto, yo me encontraba en la sala viendo una película en mi televisor yo tenía la puerta de la cocina abierta, entonces llegaron como seis sujetos encapuchados y portando arma de fuego me encañonaron, me dijeron que no hiciera nada y me quedara quieto, luego me tiraron al suelo y con el mismo suéter que cargaba me amarraron las manos de un mueble de mimbre que hay allá luego se llevaron mi televisor marca Shorp, a color, de 13 pulgadas, modelo 13NM100, serial 198620, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), me despojaron de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) de la institución, se llevaron un VHS, no se la marca, color negro, de los viejos, no se el valor y un ventilador de los llamados ventarrón, color blanco, no se la marca ni el valor del mismo, la Coordinadora Graciela, no se su apellido, me dijo que los ladrones también se llevaron comida, luego se fueron y yo quede amarrado hasta que llegó la Coordinadora con unos de los abuelos y me soltaron. Es todo”.

  2. - Acta de Inspección Ocular N° 373, de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios M.S.P. y YILBERT OSUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en el Centro de Atención Integral al Ancianato Nuestra Señora Inmaculada, Barrio El Valle, Sector La Guajira Calle Las Delicias, Mesa de Cavacas Municipio San J.d.G..

  3. - Acta Policial, de fecha 11-05.2004, suscrita por el funcionario G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber realizado diligencias para el esclarecimiento del hecho donde obtuvieron información que en el mismo se encuentra presuntamente involucrados los ciudadanos que pertenecen a la banda Los Mimosines, quienes son apodados El Mimosín, Ramoncito, Negro y la Foca.

  4. - Acta de Regulación Prudencial, suscrita por los funcionarios Detective Valera D. Horysmar, realizada a un televisor marca SHARP a color de 13 pulgadas, modelo 13NM100, serial 198628, valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (250.000,oo)

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Robo Agravado) previsto en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 25/03/2004.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida contra K.R.G.c., por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Robo), en perjuicio del ciudadano Mejías Bastidas Victoriano, y del Centro de Atención Integral al Anciano Nuestra Señora Inmaculada, ubicada en el Barrio El Valle Sector La Guajira de Mesa de Cavacas Municipio San J.d.G., todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.M.R.

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