Decisión nº 054-06 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Santiago Mariño, Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteMigdalys Agraz Silva
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

En horas del despacho del día de hoy, 20 de septiembre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS AGRAZ SILVA, en su carácter de Juez y el Dr. J.G., en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Abogado R.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la siguiente dirección: Parcela de terreno con todas sus plantaciones y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita” , Municipio S.M. del estadoA., distinguida con el N° 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48 ; ESTE: Parcelas N° 32,33,34 y carretera de por medio y OESTE: Parcelas N° 96 y 98, a fin de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos R.G.D., J.G.D., M.G.D. y L.G.D. en contra de la ciudadana V.J.G.D., según expediente N° 15-829. Presentes igualmente los ciudadanos G.F., titular de la cédula de identidad Nº6.233.915 en su carácter de Apoderado Judicial de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. y C.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.435.574 con el carácter de Práctico Avaluador, quienes aceptaron los cargos respectivos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de Ley, siendo atendida por un ciudadano que manifestó que solo se encontraban en el inmueble los trabajadores de la granja y que no poseen llaves, motivo por el cual se requirió la designación de un cerrajero por solicitud de la parte actora, recayendo tal nombramiento en la persona de J.O., cédula de identidad Nº6.450.122, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y lealmente con las obligaciones propias del mismo. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil,la Juez ordenó al cerrajero designado proceder a la apertura de la puerta principal pequeña del inmueble. En este estado, siendo las 11:15 de la mañana, se hizo presente un ciudadano que se identificó como R.A.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.188, quien manifestó residir en el inmueble por lo que podía dar apertura a la puerta principal, para lo cual recibió la autorización de la Juez. En este estado, el tribunal observa que en el interior del inmueble funciona una línea de producción de huevos y de gallinas ponedoras. Una vez en el interior de dicha parcela, el Tribunal observó que en la vivienda se encontraban algunas personas quienes, a pesar de no identificarse manifestaron que son obreros de la granja. Acto seguido, el Tribunal procedió a notificar de la práctica de la medida de secuestro al ciudadano R.G.D., ya identificado, en virtud de ser residente del inmueble objeto de la medida decretada. El Tribunal deja constancia de haberse presentado una dama que se negó a mostrar su identificación, quien, no obstante repitió a viva voz que ella vive en esta casa. En este estado, el Tribunal, en cumplimiento de la comisión conferida, declaró SECUESTRADO el inmueble constituido por una Parcela de terreno con todas sus plantaciones y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el asentamiento campesino “Colonia Guayabita” , Municipio S.M. delE.A., distinguida con el N° 47, con una extensión de seis hectáreas con treinta y cinco áreas (6,35 Ha) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 46; SUR: Parcela N° 48 ; ESTE: Parcelas N° 32,33,34 y carretera de por medio y OESTE: Parcelas N° 96 y 98 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, y en consecuencia se coloca el inmueble secuestrado en posesión jurídica, guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano G.F., quien lo recibió con tal carácter y observa al Tribunal que requiere de la autorización de ciertas condiciones para el resguardo, cuidado y vigilancia del inmueble que se le ha otorgado, considerando la línea de producción de huevos y gallinas ponedoras presentes en el sitio. En este estado, siendo las 12:10 de la tarde, se hicieron presentes las siguientes personas: V.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº5.270.167 quien es la demandada de autos y los funcionarios N.M. y D.L., cédulas de identidad Nº 3.744.104 y 7.210.107 respectivamente, adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras. Todos estos ciudadanos fueron notificados de la práctica de la medida decretada. En este estado, los ciudadanos N.M. y D.L., ya identificados, expusieron: “Nosotros, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la O.R.I. Aragua, en el resguardo de que las tierras en cuestión del Secuestro son propiedad del estado Venezolano (INTI) es por lo que solicitamos el resguardo de la parte agraria y avícola por el riesgo que esta decisión del Tribunal pueda ocasionar. Consignamos en este estado, constante de trece (13) folios útiles copia simple de documento expedido por el registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del estado Aragua, es todo”. En este estado, siendo las 12:40 de la tarde, el Tribunal deja constancia que desde el momento de su constitución hasta este instante no ha estado presente niño, niña o adolescente alguno en el inmueble, no obstante que en este estado se hizo presente una ciudadana que se identificó como Jusveydhys A.M.P., cédula de identidad Nº 14.052.376, quien luego de ser notificada de la práctica de la medida, manifestó ser residente del inmueble objeto de la medida y añadió que es madre de una niña de siete (07) años de edad que no se encuentra en la casa en este momento, pero que ella requiere la presencia de funcionarios de protección al niño y adolescentes. En este estado, siendo la 01:00 de la tarde, se hizo presente en el lugar, previa convocatoria vía telefónica, la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.011.649 en su carácter de consejera de protección al Niño y Adolescente del municipio S. delE.A., quien juró dar cumplimiento a sus deberes legales. En este estado, siendo la 01.20 de la tarde, intervino la ciudadana demandada, V.G.D. para indicar que procederá a trasladar sus bienes muebles y pertenencias bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad hasta la calles Bermúdez cruce con calle Mellao en Turmero y en otra casa ubicada en el sector Guayabita-La Guzmán.Seguidamente, dicha ciudadana demandada, haciéndose asistir por el abogado J.A.D., inpreabogado Nº 94.016,quien en ejercicio del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 49 ejusdem, expuso: “Me opongo y rechazo la medida de secuestro ejecutada por el tribunal de ejecución del municipio santiagoM. por violar los principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que establece que solo el Estado es competente para conocer de las tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras. Así mismo solicito, a los fines del cuidado de las aves que se encuentran en los galpones (gallinas ponedoras y pollonas)se me entregue en guarda y custodia de dichas aves, doce (12) perros, tres (03) loros, Un (01) chivo y un (01) acure y se permita a los siguientes trabajadores acceder a las instalaciones donde se encuentran las gallinas para proporcionarles alimento y los cuidados necesarios, asi como la recolección y traslado fuera del inmueble secuestrado de la producción de huevos producidos diariamente: dichos trabajadores y sus horarios de trabajo son los siguientes: Cisneros Oropeza L.F., cédula de identidad Nº 4.398.848; J.Y.O.E., cédula de identidad Nº 11.272.838 ; J.L.F., cédula de identidad Nº 10.826.966; G.R.S.A., cédula de identidad Nº 15.579.389 en el horario comprendido de 7:00 de la mañana a 12.00 del medio día y de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde. Asi mismo se le permita el acceso al ciudadano E.A.C., cédula de identidad nº 8.488.576 durante las 24 horas del día. De igual forma, se le permita el acceso de una o dos gandolas semanales con alimentos para los animales”. En este estado, el Apoderado Actor a los fines de atender las condiciones solicitadas por el representante de la depositaria judicial y por la demandada, V.J.G., considera oportuno que para el cuidado y manejo de las aves, debe concedérsele la guarda y custodia de las mismas. Queda entendido y así lo acepta expresamente la demandada que la Depositaria Judicial La Nacional C.A. queda liberada de toda responsabilidad sobre la existencia y mantenimiento de dichas aves, toda vez que las mismas quedarán bajo la guarda y custodia de la demandada. De igual forma, la parte ejecutante se compromete a contratar y mantener los servicios de dos vigilantes proporcionados por una empresa de vigilancia privada, para la custodia del inmueble secuestrado durante el tiempo que dure el depósito del inmueble y dichos vigilantes quedarán a la disposición de la Depositaria Judicial la Nacional C.A. mientras duren sus funciones, a quienes deberán notificar de cualquier eventualidad que suceda con el inmueble a los teléfonos que ya le fueron suministrados. En este estado, el Tribunal, visto lo planteado y solicitado por las partes en relación a la guarda y custodia de gallinas, huevos y otros animales, lo acuerda de conformidad con los intereses protegidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario y en cuanto a la vigilancia privada del inmueble secuestrado, el Tribunal igualmente lo autoriza de conformidad con los términos formulados por ambas partes y representante de la Depositaria Judicial. Por otra parte, el Tribunal acuerda la expedición de copia certificada de las presentes actuaciones a solicitud de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual forma, el Tribunal deja constancia del cambio de cerraduras de la vivienda enclavada en la parcela por parte del cerrajero designado. La consejera de Protección al Niño y adolescente consignó acta de su procedimiento constante de dos folios útiles. El Tribunal deja claro que, el apoderado judicial de la Depositaria Judicial recibe el inmueble libre de bienes y de personas, con los pormenores de vigilancia privada y de los obreros autorizados para ingresar a su sitio de trabajo. De igual forma, por solicitud de la Depositaria judicial, el tribunal por asistencia del práctico designado, le asignó al inmueble secuestrado un valor prudencial de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,oo). En este estado, siendo las 8:20 de la noche, la ciudadana V.G.D., en su carácter de demandada, asistida por el abogado L.R.C., inpreabogado Nº 46.980, expuso: Señalo a la ciudadana juez ejecutora que siendo la titularidad del dominio sobre el bien objeto de la medida de secuestro de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida debió ser notificada a la Procuraduría General de la república de conformidad con la ley orgánica de la procuraduría general de la república, que exige dentro de su normativa al Juez ejecutor así como al juez de la causa o al comitente que la medida sea notificada al Procurador general de la república a los fines que este tenga la oportunidad de argumentar en el proceso lo que a bien tenga decir, exigiendo la misma ley un lapso de 90 días que le da esta respuesta al Procurador , lapso este en el cual el Juez ejecutor se abstendrá de practicar dicha medida. En este sentido se señala que en la comisión de fecha 09 de agosto de 2006 el juzgado comitente no señala que haya cumplido a cabalidad con dicho requisito aquí argumentado. En este sentido, en beneficio del derecho y de las prerrogativa que tiene el estado, solicitamos a la Juez ejecutora se abstenga de ejecutar la presente medida de secuestro hasta tanto no se notifique al procurador general de la república , ya que la medida reposa sobre un bien propiedad del Instituto Nacional de Tierra, órgano que pertenece al Ejecutivo nacional y por tanto es parte del estado venezolano, todo como se evidencia del instrumento ya aportado por la funcionario N.M., jefe del área legal del INTI, es todo. En este estado, el abogado R. medinaV., en representación de la parte ejecutante, expone: Confunde el abogado defensor de la parte ejecutada la titularidad de dominio sobre la parcela objeto de la medida de secuestro, que se le atribuye a la República bolivariana de Venezuela y al final de su intervención le atribuye la propiedad de la misma al instituto nacional de tierras, pero de cualquier manera en esta incidencia de medida preventiva no se afecta de ninguna manera el derecho de propiedad sobre la parcela ni la titularidad de dominio invocada por el abogado de la parte demandada sino que se afecta la posesión de la parcela la cual preventivamente le es entregada por el tribunal a un órgano auxiliar de justicia como es la depositaria judicial. En segundo lugar, no existe en la Ley orgánica de la Procuraduría general de la república ninguna disposición que imponga al juez que conoce de un procedimiento de medida preventiva el deber de notificar a la Procuraduría general de la república para decretar y ordenar la ejecución de una medida de secuestro como la que en este caso se está ejecutando. Tampoco estipula la mencionada ley que deba aguardarse lapso alguno para el decreto o ejecución de una medida como la que aquí se esta ejecutando y mucho menos que tal lapso sea de noventa días, lo que sí estipula la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, que rige todo lo relativo al decreto y ejecución de las medidas preventivas, en su artículo 238 es que : “El juez comisionado debe limitarse a cumplir su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión” y el artículo 239 del mismo código que autoriza de manera exclusiva a las partes a plantear sus reclamaciones ante el juez comitente: Artículo 239 “Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, respetuosamente pido a la jueza ejecutora que concluya sin más dilación con la ejecución de la medida de secuestro que en este acto nos ocupa, es todo. En este estado, la ciudadana demanda, asistida por el abogado luis criollo, expone: en cuanto al argumento de la ley orgánica de la Procuraduría general de la república no le impone a los jueces el practicar la notificación de las medidas preventiva al procurador general de la república, supongo que ese argumento de la parte actora es un acto desesperado para llevar a cabo el fin que lo trajo a estos predios, porque de lo contrario sería un acto de mala fe y de pretender confundir al juzgador con actos desleales como este argumento, prohibidos por el código de procedimiento civil y código de ética del abogado o puede ser también por ignorancia supina que en este sentido no excusa el cumplimiento a todo residente y ciudadno de este país ya que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. En cuanto a la confusiòn que plantea el abogado de la parte actora referente a los términos dominio, titularidad y posesión , señalo, que siendo el dominio y la titularidad una misma cosa ya que ambos términos implica propiedad está de más explicarle lo que significa. En cuanto a que la medida solo afecta la posesión , he de recordarle que uno de los elementos del dominio o propiedad es la posesión , la cual en el presente caso es ejercida por el Estado venezolano a través del adjudicatario de las tierras del INTI. Por lo que con la confesión de la parte actora cuando manifiesta que esta medida solo afecta la posesión está confesando al tribunal que la medida cautelar que aquí se pretende practicar afecta de manera directa a un bien del estado venezolano y en consecuencia se debe cumplir con las prerrogativas que tiene el Estado venezolano por ley y por la Constitución que nos rige. En este sentido señalo que el funcionario ejecutor es un juez de la república y no un simple un simple órgano administrativo de ejecución y que por mandato de la constitución está obligado inexorablemente a velar por los derechos constitucionales de las partes en el proceso ya que de no ser así sus actuaciones están afectadas de nulidad absoluta. En este sentido, solicitamos no siga la práctica de la presente medida, es todo. En este estado, el Tribunal, vistas las exposiciones formuladas por las partes, observa por una parte en cuanto a la eventual falta de notificación o no de la Procuraduría General De La República, de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia de la sala de casación civil de fecha 11 de mayo de 2000, el único legitimado para alegar o no la falta de notificación es el Procurador General de la Republica, de modo que si tal es el supuesto será a dicha autoridad a la que ha de corresponderle tal manifestación. Por tanto y siendo que este Tribunal presume la legalidad de la actuación del Juzgado comitente en cuanto a todos los requisitos pertinentes para el decreto de esta medida y atendiendo lo previsto en el artículo 237 del Código de procedimiento Civil y 238 ejusdem debe acatarse estrictamente su contenido, por lo que a tales efectos, este juzgado ordena continuar con la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y de protección al niño y Adolescente del estado Aragua en los términos indicados al inicio de la presente acta, máxime cuando en modo alguno se está afectando la línea agroalimentaria que funciona en este inmueble, tal y como consta de las previsiones ya tomadas desde el comienzo de la presente medida. Quedando bajo el conocimiento y consideración del tribunal comitente los demás argumentos expuestos por las partes.El Tribunal deja constancia de la presencia durante la práctica de la medida de los siguientes funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje: agente M.D., Clave 4640, Sargento Segundo Isaiv Zacarías,Clave 1430, Agente A.Á.,Clave 1478, Distinguido L.L.,Clave 3674.Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo establecido en la normativa antes citada, el tribunal ordena el regreso a su sede y la remisión de las actuaciones al juzgado de la causa y se ordena al representante de la depositaria judicial el traslado de los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta las direcciones por ella indicadas. Terminó, se leyó y conformes firman a la 01:00 de la madrugada.

La Juez Ejecutora de Medidas

Dra. Migdalys Agraz Silva

El Apoderado Actor,

El Depositario Judicial, Dr. R.M.V.

G.F..

La Notificada Demandada,

V.G.D.

El Práctico Avaluador,

C.F..

Los Abogados Asistentes

Dr. Luis criollo

Dr. J.A.D.

El Cerrajero

J.O.

La Consejera de Protección

Y.R.

El Notificado

R.G.D.

(Se ausentó)

Los Funcionarios del INTI

Abg. N.M.

Ing. D.L.

Los Funcionarios Policiales

Agte M.D.C. 4640

Sgto Sgdo Isaiv Z.C. 1430,

Agte A.Á.C. 1478

Dstgdo L.L.C. 3674.

El Secretario

Dr. J.G..

Exp. 054/06

MAS/JG

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