Decisión nº BN12-08-13 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, cuatro de m.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000710

ASUNTO: BP12-V-2007-000710

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

DEMANDANTE: CARLOS RAMÒN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 483.287, domiciliado en la Ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial Abogado JOSÈ SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.653

DOMICILIO PROCESAL: En El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADO: RÒMULO ARAY MARÌN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. F.P., cruce con Calle san Mateo y S.t., esquina Sureste, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.900.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 28-11-2007, por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÒN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.287, y con domicilio en la Ciudad de San J.d.G., Municipio San J.d.G.d.E.A. debidamente representado por el Abogado JOSÈ SERRITIELLO, en ejercicio de sus funciones e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.653, demandando por DESALOJO DE VIVIENDA, al ciudadano RÒMULO ARAY MARÌN, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Avenida F.P., cruce con Calle San Mateo, entre calle San Mateo y Calle s.T., esquina Sureste, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora que en fecha 01 de abril de 2005, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano RÒMULO RAMÒN ARAY, por el término de un (01). Por un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00), los cuales serán pagados mensualmente a su vencimiento en el lapso de los primeros Cinco (5) días y pagados a domicilio del ARRENADADOR, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución de este contrato y de hecho la desocupación del inmueble, el arrendatario cancelaba responsablemente los cánones correspondientes de arrendamiento. Pero es el caso, que a partir del mes de abril de 2007 no ha cancelado más.

En fecha 15-03-06, la parte actora le participo al arrendatario si iba a prorrogar o no el contrato y, por lo tanto, acogerse a un nuevo cano, a lo que el arrendatario contestó que no podía pagar más. Ante tal situación El Arrendatario le comunicó que así no podía renovarle el contrato, por lo que le solicito que desocupara el inmueble arrendado a término del lapso del contrato, a lo que el arrendador contestó que iba a tomar un plazo prudencial para hacerlo; lo cual no ha hecho hasta la presente fecha.

En fecha 05-12-07, se admitió la presente demanda, se acordó la Citación del ciudadano RÒMULO ARAY MARÌN, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Av. F.P., cruce con Calle san Mateo y S.t., esquina Sureste, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para el segundo día de Despacho siguientes a su Citación.

En fecha 12-12-07, Consignación del ciudadano Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta que acudió a la dirección mencionada en la citación, donde encontró a al ciudadano RÒMULO ARAY MARÌN. (Folio 15).

En fecha 14-01-08, Se recibió diligencia presentada por el Abogado H.C.C., antes identificado, donde solicita sea agregado a los autos documento Poder, igualmente ratifica escrito de contestación de la Demanda consignada como representante sin poder en esa misma fecha. Folio (32)

En fecha 16-01-08, Se dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado H.C.C., antes identificado donde consigna Escrito de contestación de la Demanda, así como la diligencia de fecha 14-01-08. Folio (39)

En fecha 21-01-08, Se recibió Escrito presentado por el Abogado JOSÈ SERRITIELLO, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMÒN GUILARTE, donde solicita la Confesión ficta, por parte del demandado. Folio (40)

En fecha 24-01-08, Se dicto auto acordando agregar a los auto, lo solicitado por el Abogado JOSÈ SERRITIELLO, mediante escrito de fecha 21-01-08. Folio (47)

En fecha 23-01-0, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por Abogado H.C.C., procediendo en los siguientes términos:

PRIMERO

Promuevo todo cuanto de los autos beneficie a mi mandante, en aplicación del principio de comunidad de las pruebas.

SEGUNDO

Promuevo y produzco, en copia certificada, Documento Privado Autenticado de fecha 25 de Febrero de 1985 por ante la Notaria Pública de El Tigre, con el cual se comprueba que el inmueble sobre el cual versa el Desalojo intentado, Existía desde antes del 2 de Enero de 1987. Folio (48).

En fecha 24-01-08, Se admitió el presente Escrito de Promoción de Pruebas. Folio (53).

En fecha 24-01-08, El Abogado H.C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M., presento Escrito haciendo observaciones. Folio (54).

En fecha 29-01-08, se dicto auto acordando agregar lo solicitado, por el Abogado H.C.C.. Folio (56)

En fecha 28-01-08, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado H.C.C., mediante el cual formula observaciones ha escrito presentado por la parte actora. Folio (57).

En fecha 29-01-068 se dicto auto acordando agregar el presente Escrito de Observaciones. Folio (59).

Como punto previo, esta Juzgadora pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: en cuanto a la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346, opuesta por la parte demandada, estima conveniente ésta Juzgadora determinar el alcance del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que consagra que los derechos del inquilino son de Orden Público, y que da pie a la parte actora a la interposición de la cuestión previa opuesta. Si bien es cierta la importancia del artículo bajo estudio, que nos dice que los particulares no pueden relajar los derechos que la ley le concede al inquilino, el legislador quiso procurar mediante este articulo las acciones que van destinadas a preservar los derechos que la ley le atribuye al arrendatario inclusive, si por disposición de las partes este renunciare o disminuyese algún derecho que la ley le atribuye. Dentro de este compendio de normas de orden público que establece el Decreto Ley, se puede colegir que entre ellos se encuentra la Regulación de Alquileres, que si bien es una disposición que protege la fijación del canon de arrendamiento, no menos lo es el hecho que esta Regulación puede ser propuesta por cualquiera de las partes contratantes (Arrendador – Arrendatario), debiendo determinarse el hecho de que el arrendatario renuncio al derecho al cual se contrae el articulo in comento, o por el contrario simple no lo ejerció, de lo que se colige que efectivamente en el caso bajo estudio es evidente que la parte demandada no ha ejercido el derecho que le asiste de someter al ente Regulador, la fijación del canon de arrendamiento pactado por las partes contratantes, operando de esta manera el decaimiento de la acción regulatoria del canon de arrendamiento por falta del ejercicio de la acción y no por lo que pretende demostrar la parte demandada como violación de los derechos previstos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, es de hacer notar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 9 y 10 determina la Jurisdicción Especial Inquilinaría, donde la Regulación de Alquileres es de competencia administrativa y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, que a su vez delega este ejercicio en las Alcaldías, correspondiendo al ámbito Jurisdiccional el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la Ley especial, tales como, desalojo, cumplimiento de contrato, retracto legal, etc. Mal podría entonces pretender la parte demandada servirse del poder jurisdiccional para corregir actos que le son propios a las partes, y que su tramitación depende del ejercicio de la vía administrativa. Y así se decide.

En consecuencia y vistos los anteriores señalamientos es necesario declarar como en efecto lo hago, SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el profesional del derecho Abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900, procediendo bajo su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano R.A.M., plenamente identificado en autos.

En cuanto al supuesto de Nulidad que invoca la parte demandada en la contestación de la demanda, por considerar ésta que en el presente procedimiento se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tienen materia sobre la cual proveer en este particular, ya que como se desprende de actas en los folios que cursan desde el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) este Juzgado dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el 218 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose así llenos los extremos de la citación de la demanda, Y así se decide.

En cuanto al desconocimiento de la firma, observa ésta Juzgadora, que a pesar que cuya incidencia relativa a dicho desconocimiento no prosperó, por la falta de nombramiento de los expertos, a los fines de realizar la prueba de cotejo; tal desconocimiento a juicio de quien suscribe, es total y absolutamente contradictorio, toda vez que, que la representación de la parte demandada no señala cual es el documento cuya firma pretende desconocer, lo que hace imposible determinar cual es el documento y la firma que pretende sea desconocido por este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar el desconocimiento de la firma alegada por la parte demandada. Y Así se decide.

Así las cosas el demandado en el acto de la contestación de la demanda, se limitó a desconocer la firma de su representado, sin indicar si contradecía la demanda en todo o en parte o si por el contrario convenía en ella, quedando confeso respecto de las pretensiones de la parte actora en su escrito liberar, reconociendo tácitamente la relación arrendaticia al pretender la repetición de los cánones pagados en exceso, sin haber mediado entre los contratantes la regulación establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como se determino en la parte arriba indicada, del mismo modo ratifica la relación al manifestar la demandada que la misma data del año 1.985 la cual acompaña con copia de documento público y que en el lapso probatorio reproduce en copia certificada, es por lo que en base a lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil se declara confesa a la parte demandada, al no probar nada que le favoreciera ni mucho menos desvirtuar las pretensiones de la actora. Y así se decide.

Es por ello, que al haber entrado el accionado en evidentes contradicciones, respecto de la cuestión previa opuesta, como la firma que pretende sea desconocida y la solicitud de nulidad de la citación, aunado al hecho de no haber probado nada que le favoreciera dando por ciertas las pretensiones de la actora al encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan, aún cuando expresó que lo que correspondería era una acción de repetición del pago, considera quien aquí decide, que con su conducta, lo único que ha pretendido es impedir la declaratoria con lugar del desalojo, más no demostrar que cumplió con su obligación de pagar y en razón de ello, justo es que deba soportar un fallo adverso a sus pretensiones y así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente expuesto es por lo que, necesariamente debe quien suscribe, declarar en representación de éste Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la acción de desalojo incoada contra el ciudadano R.A.M., de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

DECISION

Este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el Abogado JOSÈ SERRITIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.287, domiciliado en la Ciudad de San J.d.G., Municipio San J.d.G.d.E.A., en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Av. F.P., cruce con Calle san Mateo y S.t., esquina Sureste, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena al ciudadano R.A.M. el Desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Av. F.P., cruce con Calle san Mateo y S.t., esquina Sureste, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, libre de persona y bienes.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

A los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O., en el despacho de la ciudadana Juez Titular del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G..

En esta misma fecha se público la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.

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