Decisión nº 1280 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 39.985

En el presente proceso que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, instauró el ciudadano R.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.658, asistido por el abogado en ejercicio E.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.878, obrando en este acto con el carácter de mandatario sustituto de los ciudadanos J.P.C. y G.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.663.596 y 3.277.859, respectivamente; contra el ciudadano O.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.008.481; cuyo documento fundamental de la pretensión lo constituye un título de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el 11, Protocolo 1°, Tomo 10; este Tribunal observa que el día trece (13) de octubre de 2004, se admitió la presente demanda, siendo el caso, que es el 23 de mayo de 2005, cuando la parte actora solicitó la citación cartelaria por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido Artículo 267, lo siguiente:

Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que la perención de la instancia se verifica ope legis, cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización o se dejó de impulsar el procedimiento, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

De acuerdo a nuestra legislación, el Juez puede declarar de oficio la perención, ello significa, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella, así lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Pude declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Y como quiera, que de autos se evidencia el transcurso del tiempo anteriormente señalado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, instauró el ciudadano R.G.F.V., obrando con el carácter de mandatario sustituto de los ciudadanos J.P.C. y G.M.D.P., contra el ciudadano O.B., todos ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias.

La Secretaria,

Abog. M.H.C..

veintisiete veinte y siete

ELUN/ az

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