Decisión nº PJ0832012001047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoTutela

Asunto: FP02-S-2008-006692

RESOLUCION: Nº PJ0832012001047

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa: Procedimiento por Tutela

Solicitante: R.E.G.R. y R.M.

Naranjo Sarmiento

Pupilo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

.

Abogado: M.B.R., IPSA Nro. 40.036.

"Vistos"

Preliminares:

La presente causa se inicia por pedimento de los ciudadanos: R.E.G.R. y R.M.N.S. para apertura de la tutela, el Tribunal estando el procedimiento dentro de la oportunidad legal para decidir y nombrar a las personas que ejercerán los cargos definitivos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., en beneficio y superior interés del pupilo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, lo hace en los términos siguientes:

Admisión de la Demanda:

Admitida, la demanda por Tutela, de conformidad con los artículos 394 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el artículo 301 y siguientes del Código Civil, el tribunal ordenó abrir el procedimiento respectivo y la notificación, mediante boletas, de los ciudadanos propuestos como Tutora, Protutor, Suplente del Protutor, y Miembros del C.d.T., quienes se dieron por notificados en fecha 20/11/2008, y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien se notificó válidamente en fecha 13/11/2008.

De las inhabilidades:

En actas de 25 de noviembre del 2008 se procedió a tomar la declaración de las personas postuladas a los diferentes cargos de la tutela a los fines de determinar sus inhabilidades relativas o absolutas para optar y ser designados a dichos cargos y en acta final de 29 de octubre del 2009 se procedió a hacer las delaciones de los cargos a efecto de que tales personas manifestaran posteriormente su aceptación o rechazo a su designación quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y Miembros del C.d.T. de los pupilos señalados en autos, quedando designados los ciudadanos: R.E.G.R. (Tutor), R.M.N.S. (Protutor) y R.E.G.N. (Suplente del Protutor) y Miembros del C.d.T.: R.M.G.N., R.M.G.N., Garlan A.S.M. y M.D.B.H., como lo establece el artículo 309 del Código Civil.

De los nombramientos y la opinión del pupilo:

Vistas las exposiciones vertidas en autos en fecha 29 de septiembre de 2009, por los ciudadanos propuestos para los cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del C.d.T., se estableció que los mismos eran aptos para ello por no proceder ninguna causal de inhabilidad relativa o absoluta para ejercer los cargos respectivos y acto seguido el Tribunal oyendo y sopesando los motivos legítimos y validos, oyó la opinión del pupilo, así como recibió la aceptación y juramentación de aquellos, procediendo a designar a tales personas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con los artículos 395 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que se oyó la opinión del pupilo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , en fecha 01 de marzo de 2011, en cuya oportunidad manifestó que esta de acuerdo con la conformación de la Tutela hecha por el Tribunal y que no tiene inconveniente alguno con ninguno de las señaladas personas que conformaran su tutela incluidos los miembros del C.d.T. y están de acuerdo con su nombramiento y dieron su consentimiento de que desean tenerlos como familia sustituta junto a los demás designados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Del Informe Social:

De Las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignado en fecha 02 de diciembre de 2009, en el cual se expresa que el grupo familiar visitado, es una familia integrada y que habitan en la misma casa, que es propia de los ciudadanos R.E.G.R. y R.M.N.S. y que en el aspecto económico del grupo es favorable debido a que cuentan con un ingreso fijo. Por lo que se recomienda apoyo psicológico, vista que se consideran oportuno orientar el grupo familiar. Asegurar el contacto familiar del niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) con sus hermanas maternas tendentes a fortalecer el vínculo hacia su familia de origen. Fomentar el establecimiento del contacto del niño con su abuela y familiares maternos y efectuar visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana E.d.V.V. a los fines de conocer las condiciones morales y materiales en las cuales se desenvuelve y su disposición para crear acuerdos con los esposos G.N. en beneficio del niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , razón por la cual, el Tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De igual manera la conveniencia del vínculo de parentesco por consanguinidad existente entre el pupilo, (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) con el ciudadano: R.E.G.R., por ser este, nieto paterno del mismo, tal como lo establecen los artículos 309 del Código Civil y 395 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es plenamente apreciada por este Tribunal en función de la toma de la presente decisión y así lo hace constar.

De lo antes señalado, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se pasará a hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial y designar los miembros del C.d.T. y así se decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del pupilo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración su opinión y consentimiento emitidos ante esta Sala, considera que en el presente caso, no es otro que suplir la ausencia permanente o representación legal de los padres, que de alguna manera quedaron privados de la patria potestad y nunca la ejercieron o no se rehabilitaron o por causa de muerte, razón por la cual se procedió al nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criados y a desarrollarse en el seno de la familia sustituta a la cual vienen integrados, por ser imposible su crianza con los padres fallecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

DE LA DECISIÓN:

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Apertura de Procedimiento de Tutela, a favor del pupilo: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, quedando legalmente constituida la Tutela de la siguiente manera: TUTOR: el ciudadano R.E.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.501.725; PROTUTORA: La ciudadana R.M.N.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.241 y SUPLENTE DE LA PROTUTORA: el ciudadano: R.E.G.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.194.403 y MIEMBROS DEL C.D.T., a los ciudadanos: R.M.G.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.668.975; R.M.G.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 18.158.022; Garlan A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.469.218 y M.D.B.H. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.158.079, razón por la cual, el Tribunal les estableció los deberes y derechos inherentes al ejercicio de dichos cargos, que por efecto de esta decisión, se les impuso, hasta que el pupilo (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) , cumpla la mayoría de edad, para garantizarle el pleno derecho a ser protegido y así se resuelve. Por cuanto la anterior decisión se dicto fuera de lapso legal, el Tribunal ordena notificar a la interesada y al Fiscal. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de julio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P.

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.)

La Secretaria

Abg.

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