Decisión nº 1261 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000054

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE R.H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.126, civilmente hábil.

APODERADO Abogados J.E.L.S. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.207.461 y V- 11.715.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 153.723 y 71.995 respectivamente.

ACCIONADO INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Municipio Barinas, bajo el N° 40, Tomo 7-A de fecha 01/07/2004.

APODERADO Abogado Leeros González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161.

MOTIVO APELACIÓN

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de abril del 2.012, por el Abogado en ejercicio Leeros González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de abril del 2.012, en la cual niega la solicitud de Declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizada en Acta de Audiencia Preliminar, y que corre inserta a los autos 29 al 31, por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que se debe considerar la renuncia tácita del poder conferido en virtud que el abogado sustituto no se reservo el ejercicio del mismo.

Alegatos de la parte demandante: Que el Juez de la recurrida acertó en su decisión al no considerar la solicitud de la parte demandada; que el abogado no acepto la sustitución realizada, por lo tanto la dicha diligencia carece de valor jurídico.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del mandato, se observa que el mismo se encuentra establecido en el Código Civil, en el TITULO XI, Del mandato, Capítulo I, de la siguiente manera:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Asimismo, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil señala:

”… Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…”

Se tiene que como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiese dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente.

Consta al folio 24, la sustitución del poder consignado por el abogado en ejercicio J.E.L.S..

De la revisión del contenido del poder otorgado por el accionante, puede leerse que los apoderados judiciales tienen entre otras, facultades expresa sustituir el poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio.

En este mismo sentido, se observa que el escrito mediante el cual se sustituye el poder indica:

… compareció el Dr. J.E.L.S., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.207.461, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 153.723,… declaro: Que Sustituyo poder en la persona del abogado O.J.S.P. … el poder especial LABORAL que me fue otorgado … para que en nombre de mi representado sostenga las acciones … todo cuanto yo mismo realizara en defensa de los derechos e interés de mi mandante …

De lo parcialmente transcrito observa esta Alzada el hecho que la parte no manifieste expresamente las palabras sacramentales “reservándome su ejercicio” no implica la renuncia del mandato, por cuanto está manifestando su intención de continuar ejerciendo la representación que le fuera otorgada válidamente por el accionante, considerando el hecho social trabajo, la defensa obligatoria que constitucionalmente está establecida y en materia laboral el trabajador como débil jurídico no puede sacrificarse su derecho a la defensa por omisiones o errores cometidos por aquellos abogados en quienes el a depositado su confianza, más aún no se evidencia de las actas procesales que emerja una renuncia de voluntad de los apoderados, siendo así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de abril del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:15 P.m. bajo el No.0083 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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