Decisión nº PJ382007000323 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-S-2007-002028

I

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: Ciudadanos: R.R.H.H. y O.D.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.242.785 y 6.225.112 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.213.

Pretensión: Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A., del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.R.H. y O.D.A., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.785 y 6.225.112 respectivamente entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 98.213, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que:

"Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.985, según consta en Acta de Matrimonio, identificada con la letra y número AN-03 No.0869316, que anexamos al presente escrito y que marcamos con la letra “A”. De esta unión matrimonial existente no existen hijos ni hijas menores de edad.

Después de contraído el matrimonio prenombrado, a partir del 01 de febrero de 1.989, fijamos ininterrumpidamente el domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, alquilados en calidad de (arrendatarios), en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Edificio los Ángeles, Piso 02, Apartamento 2-23 de la ciudad de Puerto la C.E.A..

Ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión conyugal, como casi todas, fue armonía a tal punto que la misma se prolongó por más de veintidós (22) años, pero como nada es eterno nuestras relaciones conyugales se comenzaron hacer insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, divorciarnos legalmente, ya que la practica lo estamos desde hace poco más de siete (7) años, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, el referido distanciamiento es producto de un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta”.

En fecha 25 de Abril de 2.007, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada en fecha 08 de Mayo de 2.007, quien mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.007, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, Distrito Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.985, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, que riela al folio 02 del presente expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 05 de Julio, Edificio los Ángeles, Piso 02, Apartamento 2-23 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y tampoco adquirieron bienes que liquidar.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 08 de Mayo de 2007, y compareció por ante éste Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges, considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delE.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.R.H. y O.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.785 y 6.225.112 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 98.213, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.985. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de 2.007.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Temporal,

Abog. G.S. deB..

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.S. deB.

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