Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005315

ASUNTO: RP11-P-2005-005315

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismarys, quien acusó formalmente al ciudadano P.R.H.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, hijo de P.H. y P.R.; por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Y.A.L.d.V.; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarios, negándose así la solicitud de desestimación de la acusación incoada `por la defensa, toda vez que a criterio de quien aquí decide el delito de violación es enjuiciable a instancia privada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley adjetiva penal, bastará la denuncia ante el fiscal del ministerio público o ante los organizo de policía de investigaciones penales competentes hecha por la víctima, lo cual ocurrió en el presente caso; aunado al hecho que el artículo 379 del Código Penal establece que en los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar, sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, considerando quien aquí decide, que la fiscal defiende los derechos de las víctimas; así mismo el artículo en comento señala que se procederá de oficio en los casos siguientes: 2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. Considerando que la víctima manifestó que el hecho ocurrió en plena vía pública, específicamente en una acera a cuatro casas de su residencia. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y una vez cedido el mismo manifestó al tribunal la disponibilidad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso: Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al imputado quien ha sido previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó: “Bueno Dra., yo admito los hechos y pido que me imponga la pena.” Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Admitido como han sido los hechos por mi representado solicito respetuosamente al tribunal que se le haga una rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del COPP y 74 ordinal 4ª del Código Penal, todo ello en amparo del artículo 49 ordinal 3º constitucional, es todo.” Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el imputado, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, explanó su acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación en contra del ciudadano P.R.H.R., por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio del 200, aproximadamente a las tres de la madrugada en la avenida el Carmen, Sector Tio P.C.E.S., cuando la ciudadana Y.A.L.d.V., se dirigía a su lugar de residencia, siendo interceptada por el ciudadano P.R.H., portando un arma blanca tipo cuchillo, la amenazó de muerte, constriñéndola a realizar el acto carnal. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al acusado P.R.H.R., la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.L.d.V.. Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Público, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 23-02-2006, en contra del ciudadano P.R.H.R.; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano antes mencionado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.L.d.V. y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: en fecha 21 de Junio de 2005, aproximadamente a las tres de la madrugada la ciudadana Y.L.d.V. fue constreñida por el ciudadano P.H. a realizar el acto carnal, quien la amenazó de muerte con un arma blanca tipo cuchillo; considerando quien aquí decide que tales hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal atribuido por la representante del ministerio público. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 374 del Código Penal. En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD :

El delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de Diez a Quince años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, asimismo, tomando en cuenta que el acusado, si bien es cierto, carece de antecedentes penales, en consecuencia esta acreditada la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del Código Penal, no obstante concurren circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinal 8º, toda vez que el imputado abuso de la superioridad del sexo y de la fuerza, así mismo lo ejecutó con arma blanca tipo cuchillo, configurándose la agravante prevista en el ordinal 11, siendo además que lo ejecuto de noche, aunado a que lo ejecutó también con desprecio que por su dignidad, edad y sexo merece la víctima. En consecuencia, se aplica el término medio de la pena prevista para el delito de Violación y como quiera que el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), en consecuencia, la pena aplicable es de Ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: P.R.H.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1982, natural de la Sierra de Macarapana de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.438, de oficio pescador, domiciliado en Cerro El Tigre, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, hijo de P.H. y P.R., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.L.d.V.. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1-B, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2006

La Jueza Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria de Sala

Abg. M.E.F.

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