Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001289

I

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.209, contra el auto de fecha 27 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró que la accionada de autos había dado cumplimiento parcial a la decisión dictada por ese mismo Juzgado al materializarse el reenganche del trabajador reclamante, pero no así cumpliendo con el pago de los salarios caídos conforme fue condenada con ocasión al juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano A.R.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.762.460, domiciliado en la ciudad de Barcelona contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes PUERTO DE ANZOÁTEGUI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-12-1991, bajo el número 63, Tomo A-81, siendo cambiada con posterioridad la denominación en fecha 23-07-2001, anotada bajo el número 24, Tomo A-23

En fecha 15-09-2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente recurso de apelación, a las dos y treinta de tarde (02:30PM), se anunció el acto con todas las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado A.R.H.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.978, en su condición de parte recurrente, asimismo no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de representante judicial.

Arguye la parte recurrente entre otras cosas lo siguiente:

Que el auto por el cual se recurre, debió verificar si efectivamente la empresa demandada cumplió con la sentencia recaída en el presente proceso y que tiene el carácter de cosa juzgada.

Que se debía verificar el cumplimiento, tanto del reenganche como del pago de los salarios caídos, siendo dichas actuaciones anómalas, advertidas al juzgador en la oportunidad correspondiente, por quien hoy recurre contra el auto objeto de apelación.

Que tales alegatos no fueron resueltos por el juzgado a-quo.

Que existe en forma expresa, ofrecimiento por parte de la accionada, de cumplir el reenganche; empero no señaló nada con relación al pago de los salarios caídos, que la empresa no acató la orden del reenganche en virtud de su comportamiento.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente debe este Tribunal en su condición de alzada señalar que:

La presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es decir, que existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18-05-2004, lo que significa que, contra dicho fallo definitivo no procede el recurso ordinario de apelación, ni existe recurso alguno que interponer en su contra, bien porque el ejercido se declaró sin lugar o que el mismo –apelación- no se ejerció dentro de lapso que da la ley para ello, por tanto, la sentencia proferida en el presente asunto adquirió la fuerza de cosa juzgada, cuyas características resaltantes son: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, es decir, la viabilidad de enervar el derecho por el cual se procede a la ejecución es escasa y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter absolutamente irrevocable.-

Luego, es importante destacar que, la jurisdicción es la potestad de administrar justicia que descansa en los órganos del Estado que la ejercen en nombre de la República y por autoridad de la ley. Así, para que la jurisdicción tenga eficacia, tiene que comprender el cumplimiento efectivo de sus actos, de allí que, la más destacada doctrina patria afirme que la jurisdicción tiene dos momentos determinantes; uno que es la etapa cognoscitiva de la causa, que culmina con la sentencia que resuelve el conflicto entre las partes y otro momento que es la ejecución o materialización de la sentencia acaecida dentro de un proceso, o como lo señala el tratadista venezolano, R.O.O.,

La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente, a saber: la cognición, la decisión y la ejecución...

(…)

Por último, la ejecución constituye el momento en el cual la decisión del juez debe actuarse en la realidad, es decir, cuando la voluntad abstracta de la ley se inserta en la esfera jurídica de las partes. Si el demandado es condenado entonces deberá cumplir voluntariamente con la sentencia y, en caso contrario, el juez se coloca en el lugar del victorioso y, haciendo uso de la fuerza pública del Estado, puede forzar el cumplimiento” (Teoría General del Proceso, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A.)

En este sentido, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, en fecha 03 de febrero de 2004, precisó lo siguiente:

La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Corforme a lo expuesto, se entiende la intención del legislador patrio, cuando en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 10), consagra como deberes fundamentales de los jueces: decidir y hacer ejecutar lo decidido, porque no puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho, cuando no se cumple o no puede materializarse las sentencias o resoluciones judiciales definitivamente firmes, por tanto, no puede permitirse que una sentencia, que resuelve el conflicto existente entre los particulares genere un estado de incertidumbre dependiente de la voluntad de cualquiera de los sujetos procesales. Por el contrario el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo comprende el derecho de acción, como un derecho subjetivo autónomo de acudir a los órganos de administración de justicia, para hacer valer una pretensión, sino también como el derecho de obtener la ejecución de los fallos que dicten los distintos Tribunales del país.

Asimismo, debemos apuntar que no puede la voluntad de los particulares, relajar una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución nacional, en el artículo 49 –derecho al debido proceso-, que es el mecanismo por el cual el Estado ejerce una de las primordiales funciones públicas –la función jurisdiccional-, de tal modo que, si se dejara a merced de las partes la labor de decidir y hacer cumplir lo decidido, como en el presente caso –cumplimiento parcial de sentencia con autoridad de cosa juzgada-, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses, como ha ocurrido en el presente caso, la empresa accionada SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., sólo cumplió con parte del fallo y en modo alguno acató la sentencia en su integridad, rompiendo la unidad ejecutoria, lo que al efecto del artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite separación entre el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que no debe entenderse que es posible dividir el asunto, imponiendo así una nueva carga procesal para el trabajador reenganchado a quien se le debe pagar sus salarios caídos, tal y como lo dictaminó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., por medio de representantes legales o judiciales a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 18-05-2004. Pues, - se insiste -, no es posible dejar a las partes, a su conveniencia decidir el momento en el cual, acatarán y cumplirán con un mandato proferido por los órganos de administración de justicia, por cuanto es de la exclusiva autoridad judicial, -los jueces-, cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ex artículo 21, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

Artículo 2.-“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes.

Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los término que ellas expresen.”

Artículo 10.-Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar,....cualquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.”

En el presente caso, tal y como lo sostiene la parte recurrente, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, no se ha dado cumplimiento total y efectivo a la decisión proferida por el A-quo, pues la demandada de autos, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., una vez que ha quedado firme la decisión, en la cual se ordena el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del laborante a su puesto de trabajo, solo ofreció el reenganche, pero en modo alguno consignó las cantidades de dinero que por concepto de salarios caídos se condenó a pagar y en este sentido, es importante acotar que, ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia de los tribunales de instancia que, el trabajador no puede condicionar su reenganche al previo pago de los salarios caídos, es decir, que ofrecido el reenganche, tiene el deber de acudir a la empresa a reengancharse a su sitio de trabajo sin que sea posible, condicionar tal actuación al previo pago de los salarios caídos. Pues bien, mutatis mutandi, tampoco puede permitirse que la empresa condenada, ofrezca el reenganche, discutiendo las condiciones de trabajo y nada diga, ni pague los salarios caídos que corresponden al laborante, tal como ocurrió en el caso de autos, en el cual se observa de la revisión de las actas procesales que, la empresa ofrece el reenganche del reclamante victorioso y fija día para que tal cosa ocurra, por su parte el actor comparece a la empresa y al momento de materializarse el reenganche comienza la discusión sobre las condiciones de trabajado del actor, quien hace saber al tribunal de tal situación y requiriéndosele informe a la empresa sobre tal circunstancia, ésta indica sobre el reenganche del laborante (folio 130 y su vuelto); pero nada dice de haber pagado los salarios caídos, ni siquiera de su intención de hacerlo, por tanto, mal puede considerarse que ha existido un cumplimiento voluntario de la sentencia cuando se ofrece un reenganche discutiendo las condiciones de trabajo del reclamante y no se pagan los salarios caídos que a éste corresponden. Distinta situación habría ocurrido, de haber la empresa condenada procedido al pago los salarios caídos acordados en la sentencia definitivamente firme y ofrecido el reenganche, aún cuando se discutiera las condiciones de trabajo del reclamante, porque bajo este supuesto, lo lógico y coherente hubiese sido abrir una articulación probatoria, para demostrar las condiciones de trabajo que tenía el laborante para el momento del írrito despido; pero tal como ocurrieron las cosas, salta a la vista que la empresa no ha cumplido con el aludido fallo definitivo, pues, ni pagó los salarios caídos, ni ofreció pagarlos y pretende que se tenga al trabajador por reenganchado y la sentencia por cumplida, cuando se discute el horario que cumplía el trabajador dentro de la empresa accionada.-

Por tanto considera este Tribunal de alzada que en el presente caso no ha habido cumplimiento total de la sentencia y ello, bajo ningún concepto puede permitirse. La destacada tratadista, Dra. I.G., en su obra, Manual Sobre Estabilidad Laboral Relativa, con buen atino señala:

La ejecución de la sentencia de estabilidad relativa, persigue la certeza sobre si la relación laboral continuará o terminará ajustada a derecho. En modo alguno persigue el cumplimiento de una orden de reenganche a la cual estarían obligados en principio ambos sujetos procesales

Tan pasible es la posición ut supra señalada, que el cumplimiento de la decisión en el procedimiento de estabilidad laboral, determina los efectos de considerar si la relación de trabajo continúa entre las partes en juicio o si por el contrario, debe finalizar por la persistencia por parte del patrono en poner fin al vínculo laboral que les une, conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo.

En consecuencia, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, señalar que en el presente caso, la empresa demandada de autos, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., no ha dado cumplimiento íntegro a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del año 2004, (Folio 52), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tanto se revoca el auto apelado de fecha 27 de agosto de 2004, (Folio 160 al 162), en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal que por distribución resulte competente, decrete la ejecución de la sentencia, en el presente caso, concediéndole un plazo a la parte accionada, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., para que proceda a cumplirla voluntariamente, plazo éste, en el cual la empresa demandada, ineluctablemente deberá consignar por ante el Tribunal de la causa, las cantidades de dinero que por concepto del pago de los salarios caídos le correspondan a la parte demandante, conforme a la decisión proferida en fecha 18-05-2004. Por su parte al laborante A.R.H.S., le corresponderá presentarse a la empresa y reengancharse a sus labores habituales, bajo las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido. En caso de que la demandada SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A., no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, proferida en el presente caso, deberá considerar el A-quo que la empresa accionada, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A., persiste en su propósito de poner fin a la relación de trabajo unilateralmente, sin causa legal alguna y la ejecución forzosa tendrá que hacerse con las consecuencias jurídicas que para tales efectos prevé la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

III

En razón a la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.209, contra el auto de fecha 27 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró que la accionada de autos había dado cumplimiento parcial a la decisión dictada por el mismo Juzgado, al materializarse el reenganche del trabajador reclamante, pero no así cumpliendo con el pago de los salarios caídos a que fue condenada, con ocasión al juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano A.R.H.S., contra la sociedad mercantil SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S. A., antes PUERTO DE ANZOÁTEGUI, S.A. Se REVOCA el auto apelado de fecha 27 de agosto de 2004, en todas y cada una de sus partes. Se ordena al Tribunal que por distribución resulte competente, DECRETE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en el presente caso, concediéndole un plazo a la parte accionada, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., para que proceda a cumplirla voluntariamente. Plazo en el cual la empresa demandada, deberá consignar por ante el Tribunal de la causa, el pago de los salarios caídos conforme a la decisión proferida en fecha 18-05-2004. Por su parte, el laborante A.R.H.S., deberá presentarse a la empresa y reengancharse a sus labores habituales, bajo las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido. En caso de que la demandada SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., no diere cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en el presente caso, deberá considerar el A-quo que la empresa accionada, SECRETARÍA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., persiste en su propósito de poner fin a la relación de trabajo unilateralmente, sin causa legal alguna y la ejecución forzosa tendrá que hacerse con las consecuencias jurídicas, que para tales efectos prevé la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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