Decisión nº 155-S-30-09-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3596

Vistos con informes de la demandada.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante apelación interpuesta por el abogado R.V., matrícula Nº 14.618, domiciliado en Punto Fijo, en su carácter de apoderado de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.), de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 1978, bajo el Nº 5.106, folios del 231 al 239, Tomo XXVI; así como la apelación interpuesta por el abogado C.Z.P., en su carácter de apoderado de SEGUROS ORINOCO C.A., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y emergentes proveniente de accidente de tránsito, intentara el ciudadano F.R.V.H., cédula Nº 3.682.862, contra SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A.(S.I.F.C.A.)

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.), la cual solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia, notifique a las partes de la sentencia incidental que resolvió la tacha incidental, ya que esta omisión le impidió oportunamente ejercer el recurso de apelación.

Así las cosas, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  1. El demandante F.R.V.H., alega que: 1) el 16 de marzo de 1998, la ciudadana D.N.F.Z., conducía un vehículo placa MAM-94M, marca: Honda, año: 1995, clase: automóvil, tipo: sedán, serial de carrocería: 1HGCD5637SA102751, color: azul, propiedad del actor, en dirección este oeste por el Distribuidor Sabino, cuando de pronto el vehículo, placas: A25-XCY, marca: Ford, año: 1990, tipo: pick up, color: blanco, serial de carrocería: AJF1LS11073, serial motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano S.J.V.E., quien se desplazaba en igual sentido, colisionó de manera brusca e imprudente por la parte trasera del vehículo Honda, que se desplazaba en sentido oeste a este del distribuidor Sabino; 2) alega además, que el vehículo Ford, es propiedad de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.); 3) que el mencionado vehículo era conducido imprudentemente, violando las normas de circulación de vehículos y a exceso de velocidad; que tal imprudencia se puede constatar del croquis del accidente, levantado por las autoridades de T.T., donde se señala que la camioneta Ford dejó 9,10 metros de rastro de frenos en el pavimento; 4) por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1135 del Código Civil demanda SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A., en su carácter de propietaria para que sea condenada a pagarle: trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por concepto de daños materiales, ocasionados al vehículo de su propiedad; más dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños emergentes, debido al desembolso de dinero para cubrir obligaciones laborales y familiares; solicita igualmente la indexación de los montos demandados y el pago de las costas procesales.

  2. Admitida la demanda ( auto: 04-08-98, f. 20) y citada la demandada, a través de cartel publicado por prensa (f. 34); ésta dio contestación a la demanda, a través de su apoderado, abogado R.V.N.; quién: 1) solicitó la reposición de la causa, al estado que se soliciten copias certificadas del expediente administrativo de t.t.; 2) pidió la cita en garantía, de SEGUROS ORINOCO, C.A.; 3) opuso como cuestión previa, la ilegitimidad del demandante debido a que el vehículo propiedad de éste pertenecía a la comunidad conyugal, existente entre él y la ciudadana D.N.F.Z.; 4) aceptó que era cierto que el vehículo involucrado en la colisión era propiedad de su representada y que éste era conducido por S.J.V.E.; pero, negó que éste condujera de manera brusca y que hubiese violado las más elementales normas de circulación de vehículos; y que la ciudadana D.N.F.Z., condujera en sentido oeste- este de la vía, ya que lo hacía en sentido contrario; negó igualmente, que el choque se hubiese producido en una intercepción y que la camioneta Ford hubiese chocado al vehículo Honda por la parte trasera; negó que D.N.F.Z. condujera de manera prudente; impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, levantadas por el Cabo Primero Alesandro J.B., porque éste no se identificó; y los montos expresados en el avalúo realizado por S.R.; finalmente, reconvino al demandante, fundado en que la imprudencia de D.F.Z. causó el accidente, ya que manejaba a exceso de velocidad y al tomar la curva del Distribuidor Sabino, perdió el control del vehículo y al frenar y detenerlo bruscamente, colisionó contra el vehículo propiedad de su representada; por lo que pide, que el demandante sea condenado a pagarle la cantidad de quinientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 525.800,oo), por concepto de daños materiales debidamente indexados mas las costas del proceso.

  3. Admitida la reconvención y citado SEGUROS ORINOCO, C.A.; el 02 de febrero de 1999 los abogados J.G. y A.J., en su condición de apoderados del demandante dieron contestación a la reconvención, señalando que la falta de solicitud del expediente administrativo donde consta el levantamiento del accidente no era causal de reposición, pues no era una formalidad esencial del proceso; que SEGUROS ORINOCO C.A. en su condición de garante era solidariamente responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representado; rechazando la cuestión previa opuesta señalando que su representado si tenía cualidad para demandar, ya que le aparece como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y que con arreglo al artículo 168 del Código Civil, su representado podía administrar el bien de la comunidad conyugal, que lo que no podía hacer era enajenar o gravar el vehículo sin el consentimiento de su cónyuge; por esa misma razón rechazan que su representado no tenga falta de cualidad, al no demandar conjuntamente con la ciudadana D.F.Z.; ratificaron el contenido de la demanda, pero, señalando que por un error material en el escrito de la demanda se señaló que D.F.Z. se desplazaba de oeste a este, cuando lo cierto era que se dirigía de este a oeste; también convino en que el avalúo practicado al vehículo Honda fue hecho por F.P.D. y que por un error material se señaló que había sido hecho por S.R.; así mismo señalaron que no era cierto que D.F.Z. condujera a exceso de velocidad y de manera imprudente, perdiendo el control del vehículo y violando de esta manera las normas de circulación. Negaron que tuvieran que pagar la cantidad de quinientos veinticinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 525.880,00), por conceptos de daños materiales, debidamente indexados y las costas procesales.

  4. El 05 de febrero de 1999 el abogado L.V.G. da contestación a la cita en garantía en representación de SEGUROS ORINOCO C.A. señalando que reconocían los hechos admitidos por la demandada, esto es la fecha y lugar del accidente, los conductores y vehículos involucrados en el mismo; así mismo reconoció que SEGUROS ORINICO C.A. era garante de SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. de la camioneta Ford Pick up según póliza 31396; reprodujo los mismos hechos negados por la demandada señalando que era falso que S.V.E. condujera a exceso de velocidad, hubiese violado las normas de circulación, como es el reductor de velocidad, el cual no aparece graficado en el croquis del accidente; donde no consta además los rastros de frenos que el demandante atribuye a este conductor; señaló que la causante del accidente era la ciudadana D.F.Z. debido a que conducía a exceso de velocidad y sin precaución, al punto que al pasar el Distribuidor Sabino, perdió el control del vehículo, procediendo a frenarlo y detenerlo bruscamente y es esta maniobra la que produce el accidente; de las actuaciones administrativas negó que fueran copia certificadas conforme a la ley, ya que no aparece las personas autorizadas para expedirlas; que estas fuesen levantadas por Alesandro J.B.; que S.V.E. hubiese declarado que conducía a 80 kilómetros por hora; que del croquis se evidenciara que la camioneta Ford hubiese chocado por detrás al vehículo; el avalúo supuestamente levantado por S.R. que no aparece en el expediente y porque este avalúo está firmado por F.P. , no determina las partes dañadas ni el valor de los mismos, no se evidencia su contenido, firma y sellos, porque realizó en forma empírica; rechazaron igualmente el monto de los daños materiales y emergente reclamados, especialmente estos últimos porque el Tribunal no los había admitido y el demandante no había apelado, porque no se fundamentaron en el artículo 1273 del Código Civil y porque el conductor S.V.E. no tenía culpa ni dolo en el accidente y porque el demandante no estaba capacitado para el trabajo; porque el demandante no especificó sus daños y sus causas; finalmente rechazó la pretensión de la indexación y el pago de las costas; y desconoció el titulo de propiedad del vehículo Honda acompañado en copias simples y las copias certificadas anexas al escrito de la demanda, estas últimas por no cumplir con las formalidades de los artículos 105 y 106 de la Ley de Registro Público.

  5. Durante el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, en especial las actuaciones administrativas de T.T., levantadas por el Cabo Primero, Alesandro Bermúdez, para acreditar que S.V.E. fue el culpable de la colisión; y 2) testimoniales de: E.S.C., L.A.C.P. y J.J.P.B.. Por su parte, la demandada, produjo las siguientes pruebas: 1) mérito de las actas procesales, en especial, los escritos de demanda y de su contestación; 2) testimoniales de los ciudadanos: D.J.R.M. y J.V.B.; 3) informes: a) al Ministerio de la Defensa, a fin de que informe si el demandante ha incumplido o no con las obligaciones laborales, dentro del período comprendido desde el 16 de marzo de 1998, hasta el 04 de agosto de ese año; al Instituto de la Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que informe sobre los familiares del demandante inscritos en los planes sociales de este Instituto y del período en que estos beneficiarios hayan sido suspendidos del mismo; y a una concesionaria para que requiera el precio de un vehículo marca Honda del año 1995 ; 4) experticia a ser practicada en el vehículo Honda, objeto de la demanda, para determinar los daños sufridos y su valor. Finalmente, la garante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, en especial, la contestación de la demanda, hecha por la demandada y la contestación a la cita en garantía; 2) testimonial de F.P.D.; 3) inspección judicial a practicarse al vehículo, propiedad del demandante; y 4) experticia sobre el referido vehículo. El Tribunal de la causa admitió todas las pruebas, a excepción de las pruebas de informes promovidas por la demandada para determinar el valor de un vehículo Honda del año 95, porque no se indicó a cual concesionaria iba dirigida.

  6. El 20 de octubre de 1999, la demandada solicitó la apertura de una averiguación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la experticia practicada al vehículo propiedad del actor, determinó que éste no tenía daños cuando el demandante alegó que el mencionado vehículo había sido vendido por piezas. Solicitud ratificada en diferentes oportunidades.

  7. El 15 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa, declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada y la garante a pagar los daños materiales, causados al vehículo propiedad del demandante, debidamente indexados; y sin lugar la pretensión al pago de daños emergente deducida por el actor; y sin lugar la reconvención promovida por la demandada contra éste; decisión que fue apelada por la Sociedad demandada y la garante, y en razón del cual, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Del análisis del expediente, podemos señalar que la controversia se reduce a determinar si la colisión entre los vehículos marca Honda, placa MAM-94M, y el vehículo Ford, Pick up, placa: A25-XCY, fue causada por el conductor S.V.E., al guiar imprudentemente a exceso de velocidad y no acatar el reductor de velocidad, impactando el vehículo Honda por la parte trasera de éste, siendo prueba de ello, los 9,10 metros de rastros de frenos dejados sobre el pavimento y su declaración de este conductor que se desplazaba a 80 kilómetros por hora, en una intercepción; o sí, por lo contrario, el accidente es imputable a la conductora D.N.F.Z., quien al conducir a exceso de velocidad y tomar la curva del distribuidor Sabino, perdió el control de su vehículo y al frenar bruscamente produjo el impacto; igualmente, se discute el sentido de circulación del vehículo Honda; así como la impugnación de las actuaciones administrativas de t.t., fundamentalmente porque las actuaciones administrativas fueron levantadas por Alesandro J.B. y no cumplió con las formalidades de los artículos 105 y 106 de la Ley de Registro Público; así mismo el avalúo, aparte de ser indeterminado fue levantado por F.P.D. y no por S.R.; así como la procedencia de los daños emergentes pretendidos por el actor, por no haber sido admitidos y por no fundarse en el artículo 1283 del Código Civil.

Porque no son hechos controvertidos objeto de pruebas, puesto que todas las partes, incluido el seguro garante están de acuerdo en que los vehículos involucrados en el accidente y sus conductores (e implícitamente en la propiedad de éstos, salvo, el alegato de la falta de legitimidad), son los anteriormente señalados; igualmente están de acuerdo en que el hecho se produjo en el distribuidor Sabino, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, el día y la hora, así como que la colisión se produjo.

Sin embargo, este Tribunal debe resolver como puntos previos, dos solicitudes de reposición de la causa, formuladas por el abogado R.V., apoderado de la sociedad demandada, relativas a las circunstancias del por qué el Tribunal de la causa, al admitir la demanda no solicitó a las autoridades de t.t. el expediente administrativo, y la otra, relacionada con la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003, por este Tribunal, mediante la cual declaró la perención de la incidencia de tacha, sin notificar a las partes, lo cual le impidió ejercer la apelación.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Las solicitudes de las actuaciones administrativas de t.t. por parte de cualquier Juez competente, a que se refería el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996 (aplicable al presente caso), sin embargo, esta norma no se repitió en el procedimiento de t.t., previsto en la nueva Ley del 26 de noviembre de 2001, que remite al proceso oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil; pero por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Tránsito vigente, debe aplicarse la Ley del 09 de agosto de 1996, abrogada, tomando en cuenta que el juicio se inició el 04 de agosto de 1998. Sin embargo, la omisión por parte del Tribunal de la causa al no pedir estos recaudos, no es una formalidad esencial, pues, en el expediente se produjeron las preindicadas copias, que este Tribunal debe valorar, desde el punto de vista de las impugnaciones hechas por las partes demandadas, pero, que al constar en el expediente se convalidó cualquier falla, de manera que desde el principio finalista del procedimiento se hace innecesario anular éste y reponerlo para que se cumpla esa formalidad no esencial; y así se establece.

En cuanto a la otra reposición solicitada, relacionada con la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró la perención de la incidencia de tacha, sin notificar a las partes, lo cual le impidió ejercer la apelación, al respecto este Tribunal para resolver, observa:

Haciendo abstracción con relación a la declaratoria de perención de la referida incidencia (¿Cómo se declara la perención de una parte del proceso, no autorizada por Ley?), por parte del Juez de la causa, este Tribunal debe señalar que si bien, la parte interesada no ejerció recurso de apelación de esa decisión incidental que ordenó su notificación sin ejecutarla, mal puede, en la segunda instancia, venir a solicitar la reposición del juicio por ese hecho, cuando debió pedirlo en la primera oportunidad que concurrió al proceso, sobre todo porque después de ello presentó informes y se apeló de la decisión final, por un lado; y por otro lado, ese recurso muy bien pudo haberlo ejercido conjuntamente con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, por lo que son aplicables los artículos 214 y 291 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada; y así se declara.

Igualmente, corresponde analizar como un aspecto previo al fondo de la controversia planteada, la cuestión previa promovida por la sociedad demandada, relativa a la falta de legitimidad del demandante, debido a que el vehículo propiedad de éste, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre éste y la ciudadana D.N.F.Z., cuestión previa rechazada por la parte actora, al señalar que si tenía cualidad porque estaba inscrito en el Registro Nacional de Vehículo y que con arreglo al artículo 168 del Código Civil, podía administrar los bienes de la comunidad conyugal, ya que lo que no podía ser era enajenar o gravar vehículos sin el consentimiento de su cónyuge.

Este Tribunal, para decidir observa:

Ambas partes, confunden, legitimidad procesal, con legitimidad en la causa, la primera tiene que ver con la capacidad de las partes para instar un procedimiento, determinada por la mayoría de edad y la ausencia de inhabilidades, complementada con la capacidad de postulación, que sólo ejercen los abogados, que es, la legitimidad a la que se refiere los ordinales 2º, 3º y 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la cualidad, que es la relación de identidad lógica, tanto pasiva como activa que debe existir entre la persona que pretende o es demandada, según la Ley, y quien en concreto ejerce la pretensión o contra quien aquélla se ejerce; que es la defensa perentoria a la que se refiere el artículo 361 eiusdem.

Ahora bien, la demandada señala que no existe legitimidad en el actor, porque requería complementarla con la persona de su cónyuge, ya que el vehículo Honda era propiedad de la comunidad conyugal, aspecto este último no controvertido entre las partes (la comunidad). Revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que al folio 5 del expediente, cursa el título de vehículo de propiedad marca Honda a nombre de F.R.V.H., documento que fue desconocido por los demandados por ser una copia simple, pero, acontece que se trata de un documento público, admisible en copia simple, según el mandato contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que con arreglo al artículo 11 de la Ley de T.T. aplicable al presente caso, quien figura en ese Registro como propietario, se considerará como tal y producido el documento que acredita la propiedad del demandante, debe concluirse que éste tenía cualidad para demandar; y así se declara.

La exigencia, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al consentimiento de un cónyuge debe dar al otro cónyuge que pretenda enajenar por cualquier título o gravar bienes de la comunidad de gananciales, que es un supuesto totalmente distinto a la controversia planteada en el presente proceso; porque la norma lo que trata de proteger es esa comunidad de intereses patrimoniales y un p.d.t. vendría a conformar más bien, una pretensión de incremento de ese patrimonio, que se asemejaría más bien, guardando las distancias, a un acto de administración, que a un acto de disposición; conclusión que refuerza la anterior; y así se decide.

Resuelta los anteriores puntos preliminares, se pasa a decidir el fondo de la controversia, partiendo del análisis de las pruebas evacuadas, es decir, si a través de éstas, las partes lograron demostrar los hechos controvertidos a su favor.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En primer término, se observa que ambas partes promueven como medio probatorio “el mérito favorable de los autos”, especialmente, pretenden hacer valer hechos reconocidos en el escrito de demanda, de su contestación, de la contestación de la reconvención y de la cita de garantía, así como las actuaciones administrativas acompañadas al expediente; sin embargo, una vez más, este Tribunal debe reiterar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, so pena que se denuncie que el fallo padece del vicio de silencio de prueba; y así se establece.

En la presente causa, se evacuaron los siguientes testigos: L.C.P., J.P.B., por lo que respecta al demandante, sin embargo este Tribunal no les confiere ningún valor, en primer lugar porque las preguntas que se les formularon fueron hechas de manera sugestivas, es decir, indicándole al testigo la respuesta que debería dar, así por ejemplo, se les preguntó a ambos testigos “si sabe y le consta que la Camioneta Pick up propiedad de la empresa sifca impactó violentamente por la parte trasera al vehículo marca Honda propiedad de F.V. y conducido en el accidente por Delia de Vargas”, a lo cual el testigo L.C. respondió “Si me consta”; siendo que al principio del interrogatorio señaló que no conocía a los involucrados en el accidente, luego ¿cómo es que conoce sus nombres y apellidos y puede declarar sobre la propiedad de los vehículos?, igual consideración cabe hacer del testigo J.P., quien también manifestó no conocerlos y a la pregunta respondió “Si señor”; por un lado, porque por otro, el expediente administrativo, señala que el conductor S.V., declaró que había sido testigo presencial D.R. (promovido, pero no evacuado), y D.F., señaló lo había presenciado T.A. (ésta última no promovida por el actor), más ningún otro; lo cual lleva a pensar al Tribunal, que los testigos evacuados no son testigos presenciales del accidente; y por tanto se desechan para analizar los hechos controvertidos.

En cuanto, al testigo F.P.D., promovido por la garante, dada la impugnación de la experticia, este Tribunal debe declarar que las preguntas que le fueron formuladas por el abogado R.V., igualmente fueron sugeridas, siendo ejemplo de ellas, las preguntas 1, 3 y 4; sin embargo, en las repreguntas formuladas por el abogado J.G. como apoderado actor, el testigo indicó que el parámetro para determinar los daños del vehículo, era el porcentaje de destrucción del mismo y a otra repregunta, señaló que si estaba obligado a determinar los daños, pero como el vehículo era importado en la actualidad se le podía hacer una inspección; con lo cual este Tribunal concluye, que el peritaje no se realizó conforme a las técnicas indicadas y que el experto declaró falsamente cuando señaló que había habido pérdida total, lo cual imposibilita a determinar el monto de los daños materiales reclamados; y así se establece.

La anterior conclusión se agrava, cuando los demandados promovieron la prueba de experticia a practicarse en el vehículo Honda y el Tribunal designó y juramentó al ciudadano A.R.V., cuando el diligencia del 22 de marzo de 1999, el abogado J.A.G., apoderado del demandante, expuso que al referido vehículo ya se le había practicado el avalúo respectivo por el experto oficial, que había declarado pérdida total, por lo que su mandante había procedido a desmembrar dicho vehículo, por lo que la experticia era impracticable; pero peor aún, cuando el experto designado, en diligencia del 06 de mayo de ese año, dio cuenta al Tribunal que no cumplió con la obligación de presentar la experticia, porque el vehículo Honda no había sido puesta a su disposición; y en fecha 06 de octubre de ese mismo año, consigna informe pericial, donde señala que la parte delantera, trasera, cabina, limpia parabrisas, pintura, cauchos delanteros y traseros, luces, vidrios y espejos del vehículo Honda, se encuentran en buen estado y sin daños, y que el mismo no ha sido sometido a reparación, lo cual es sumamente grave, porque hace presumir que con anterioridad se simularon unos daños, como pérdida total, para instaurar un juicio de t.t., lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a actuar en todo juicio con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad procesal, esto es, no recurriendo a prácticas simulatorias o fraudulentas; y así se establece.

Las anteriores conclusiones, llevan a pensar igualmente en la improcedencia de los daños emergentes reclamados, que se fundan en los daños materiales supuestamente causados al vehículo Honda, no porque estos sean improcedentes en materia de tránsito, ya que un ilícito causado por una colisión vehicular puede causar una variedad de daños, materiales, emergentes, cesantes e inclusive, morales; ni tampoco porque no se hayan fundado en el artículo 1273 del Código Civil, porque quien aplica el derecho es el Juez (iura novit curia), sino porque, si no hubieron daños materiales, mal podía haber la pérdida de una utilidad, que además se calificó de una manera abstracta y genérica, al señalarse que se demanda el pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por este concepto, por los gastos efectuados por el demandante para cumplir sus obligaciones “laborales y familiares”, que no especificó ni probó, en otras palabras, ¿en qué consistieron esos desembolsos para cumplir obligaciones laborales y familiares y dónde están sus pruebas?; por tanto esta reclamación se debe desechar; y así se decide.

Este Tribunal ha concluido inicialmente, de que los daños materiales no existieron y que el lucro cesante no se demostró, sin embargo, las actuaciones de t.t. acompañadas al expediente, fueron impugnadas porque el acta levantada por Alesandro J.B. no cumplió las formalidades de los artículos 105 y 106 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha y el avalúo, aparte de ser indeterminado fue levantado por F.P. y no por S.R., tal como lo señala el escrito de demanda, lo cual obligaba a promover como testigos a estos ciudadanos (fiscal y perito de tránsito de terrestre) y ya se ha señalado que solamente fue promovido el experto oficial, el cual fue desechado por los motivos anteriormente indicados, lo cual aunado, a que las copias de las actuaciones administrativas de t.t. no fueron certificadas, conforme lo determina la Ley, esto es, mediante una orden de la autoridad administrativa que ordene expedirlas y el funcionario autorizado para elaborarlas, lo cual no consta en el expediente; por lo tanto, las mismas deben quedar desechadas del proceso, por este hecho y no porque al redactar la demanda haya habido un error al señalar el nombre correcto del funcionario instructor; y así se decide.

Ahora bien, ambas partes están de acuerdo en que el accidente se produjo, en los vehículos involucrados en el mismo, sus conductores; igualmente están de acuerdo en que el hecho se produjo en el distribuidor Sabino, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día y la hora.

Igualmente, ambas partes, están de acuerdo en la propiedad sobre ambos vehículos y al expediente fueron acompañados los títulos de propiedad Nº IHGCD5637SA102751-1, que prueba que el vehículo marca Honda es propiedad de F.V.H.; y el título Nº AJF1LS11073-1-1, que prueba que el vehículo marca Ford, es propiedad de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A., así como que éste último se encontraba asegurado con SEGUROS ORINOCO, C.A., según p.N.0. documentos que fueron promovidos por las partes en el expediente, que demostraban su legitimidad para actuar en el mismo y a legitimidad para involucrar a la garante; y así se establece.

No se logró demostrar la imprudencia que ambas partes atribuían a los respectivos conductores, basada en el exceso de velocidad y se que pretendía evidenciar con las actuaciones de T.T.; que quedaron desechadas del proceso por las razones indicadas; y así se establece.

Sin embargo, está demostrado que se produjo una colisión entre los dos vehículos y así esta reconocido por ambas partes y por la garante; ahora, como se ha dicho no se ha podido establecer con precisión la relación de la causa para imputarse al demandante o la demandada reconvenida y mucho menos, para establecer plenamente que el vehículo marca Honda propiedad del accionante hubiese sufrido los daños reclamados, por lo que al no existir plenas pruebas de los hechos expuestos, debe necesariamente declarase sin lugar la demanda, como la reconvención formulada, tal como dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

No se evacuaron las siguientes pruebas: testimoniales de E.S.C., D.J.R.M. y J.V.B.; los informes solicitados al Ministerio de la Defensa, y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, y la inspección judicial a practicarse en el vehículo Honda, promovido por el demandante y la garante, respectivamente.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.V., en su carácter de apoderado de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.); y con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.Z.P., en su condición de apoderado de SEGUROS ORINOCO C.A., contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y emergentes proveniente de accidente de tránsito, intentara el ciudadano F.R.V.H., contra SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A.(S.I.F.C.A.), decisión que se revoca conforme a los fundamentos del presente fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de condenatoria al pago de daños materiales y lucro cesante promovida por el ciudadano F.R.V.H., contra SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A.(S.I.F.C.A.), así como la reconvención intentada por ésta sociedad contra el primero; y por vía de consecuencia se exonera de la solidaridad, respecto a esta pretensión a SEGUROS ORINOCO, C.A., en su condición de garante.

TERCERO

debido a que hubo un vencimiento reciproco entre las partes, no se imponen costas a éstas, pero, se impone al demandante las costas procesales del recurso ejercido por la garante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente, debido a que la cuantía de la demanda es inferior a 3.000 unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/09/04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 155- S-30-09-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3596.-

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