Decisión nº 208-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1388-09

En fecha 24 de octubre de 2009, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por el ciudadano R.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.532, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, y mediante distribución efectuada en fecha 24 de noviembre de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, recibida el 25 del mismo mes y año, y siendo identificada con el Nº 1388-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora, es que se haga efectivo el reajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a partir del 1° de marzo de 1988, con el 100% del último salario devengado por el mismo.

En tal sentido, señala que por necesidades de contar con un personal especializado, reingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en calidad de contratado desde el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Indica, que una vez creada la Oficina Técnica de Desarrollo Estratégico Urbano, pasó a ingresar como personal fijo a partir del 1° de enero de 2001, previa suspensión de su jubilación que se hizo efectiva a partir del 31 de agosto de 2000.

Del mismo modo, aduce que en fecha 24 de agosto de 2009, recibió una llamada de una funcionaria, quién le indicó que le llamaba de parte de un ciudadano llamado J.C.Y., de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía, ubicada en el Edificio Nacional, piso 7, donde, sin identificarse, le acuso de haber cometido delito administrativo contra la Alcaldía del Municipio Libertador, amenazándole con sanción disciplinaria, suspensión de sueldo, pérdida de beneficios; a lo que le preguntó cual era el delito que había cometido, indicándole la funcionaria que estaba jubilado y estaba trabajando como personal fijo.

Seguidamente, indicó que fue conducido hasta otro funcionario para ser interrogado, ante el cual respondía que no había cometido ningún delito ya que había suspendido su jubilación. Asimismo, alegó que visto su estado de salud, ya que tiene problemas cardíacos, decidió firmar en contra de su voluntad una carta de renuncia que el funcionario le presentó, y que antes de que la firmara el mismo funcionario le indicó se encargaría de la reactivación de su jubilación, quedando claro a su decir, que el funcionario estaba al tanto de la suspensión de la misma.

Posteriormente, aduce el querellante en su escrito, que una vez que hizo todos los reclamos y haber exigido las explicaciones del caso fue sacado de nómina, sin haber cumplido antes la Administración, con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, concerniente a su permanencia en el cargo hasta tanto fuera aceptada la renuncia.

Afirma a su vez, que fue sacado de la Alcaldía y que le reactivaron su jubilación pero con un sueldo de mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.000,04), cuando debería ser por la cantidad de mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.675.20), por ser éste, el último salario que devengaba en los seis (6) meses anteriores tal y como lo contempla la Resolución de Jubilación y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Fundamenta su pretensión, en el Informe de la Comisión de Salud y Bienestar Social, artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La apodera judicial del Municipio Libertador, en su escrito de contestación interpuesto, opuso las siguientes defensas y excepciones: Niega, rechaza y contradice, los alegatos esgrimidos por la parte querellante; en virtud de que, en cuanto al ajuste del monto de jubilación, el funcionario cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

En tal sentido, arguyó que el querellante cumplió treinta y un (31) años de servicios en la Administración Pública, reuniendo así, los requisitos establecido en el artículo 31 de la mencionada Ley.

De igual manera, aduce que rechaza la solicitud de la parte querellante, por cuanto le fue otorgada su jubilación con el último cargo desempeñado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y que, con dicho alegato queda demostrado que su representado cumplió a cabalidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes.

Finalmente, solicitó que se desestimen los alegatos de la parte querellante por cuanto carecen de fundamento jurídico; y por lo tanto, se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano R.H.P.C., antes identificado, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órgano de su Alcaldía, la cual tiene por objeto el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección y Coordinación de los Servicios de Desarrollo del Plan Estratégicos Urbano para el Municipio Bolivariano Libertador, Despacho del Director, de manera obligatoria, periódica y permanente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    De las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que la actora pretende “(…) Se [le] haga el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley [le] corresponde desde la fecha de [su] retiro hasta los meses subsiguientes, conforme al cien por ciento (100%) del último salario antes mencionado (…)”.

    En tal sentido, alegó que “(…) de conformidad con el informe de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo Municipal del Distrito Federal (…) [le] fue concedida la jubilación con el equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado (…)”; y que, en virtud de la creación de la Oficina Técnica de Desarrollo Estratégico Urbano “(…) pasó a ingresar como personal fijo a partir del 01/02/2001 (…) previa suspensión de [su] jubilación (…)” la cual “(…) se hizo efectiva a partir del 31/08/2000, (…) siendo posteriormente ascendido hasta llegar al cargo de Planificador III (…)”.

    De igual forma, expresó que en fecha 24 de agosto de 2009 fue instado por un funcionario del órgano querellado a que renunciara y “(…) [decidió] ante una carta de renuncia que el mismo [le] presentó, firmarla en contra de [su] voluntad (…) Posteriormente (sic) después de hacer todos los reclamos y exigir las explicaciones del caso (…) [fue] sacado y [le] reactivaron [su] jubilación (sic) pero con el sueldo de Un (sic) mil Bolívares (sic) con cuatro céntimos (Bs. 1.000,04), cuando debería ser por la cantidad de Un (sic) mil seiscientos setenta y cinco bolívares con vente (sic) céntimos (Bs. 1.675,20), por ser este (sic) el último salario devengado en los seis meses precedentes (…)”

    Por otro lado, estableció la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que niega, rechaza y contradice los alegatos establecidos en el escrito libelar del querellante, en virtud de que el funcionario cumplió con los requisitos establecidos en el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; “(…) Razón por la cual (sic) el funcionario cumplió (31) años de servicios en la administración (sic) pública (sic) mediante el cual se puede evidenciar que prenombrado ciudadano reúne los requisitos de la ley Ut (sic) supra (…)”.

    Es por ello, que la representación judicial del órgano querellado rechaza la solicitud del ajuste del monto de jubilación, y tal sentido solicita que se desestime los alegatos del recurrente; y por lo tanto, sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el reajuste de jubilación solicitado por el querellante, en base al cargo de Planificador III, en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

    Al respeto, este Órgano Jurisdiccional tiene que hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas, Funcionarios y Funcionaria de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a saber:

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En el mismo sentido, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De acuerdo a lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia de jubilaciones, una vez otorgada la jubilación al funcionario, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, éste –ahora jubilado- puede solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en el caso de que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga de sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, todo ello, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Sentenciadora que el particular ingresó a la Administración Pública Municipal el 1º de agosto de 1968, desempeñando varios cargos dentro de la misma, siendo el último de éstos, el de Dibujante Jefe II adscrito a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, hasta que le fue acordada la jubilación, conforme al Informe que presentó la Comisión de Salud y Bienestar Social al Concejo Municipal del entonces Distrito Federal (ahora Distrito Capital), equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo devengado, el 3 de febrero de 1988, tal como se desprende del folio cinco (5) al folio seis (6) del presente expediente judicial.

    Asimismo, se observa que, de acuerdo a Certificación de Cargos realizada por el Contralor Municipal, el cual riela en folio nueve (9) del presente expediente judicial, el querellante ingresa nuevamente a ejercer funciones públicas en fecha 1º de enero de 2001, siendo este un cargo de carrera administrativa.

    Con respecto a este punto, es necesario acotar, que la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 12 lo siguiente:

    Artículo 12. El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    Asimismo, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en su artículo 13 establece

    Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramientos, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el marco normativo por el cual se basaba el régimen de los jubilados para el momento del ingreso del querellante, el mismo contemplaba restricciones para el reingreso del jubilado a la Administración Pública. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto, en sentencia Nº 01022 de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero

    Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

    No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

    En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

    (Resaltado propio de este Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deriva que el reingreso de un jubilado a la Administración Pública no puede ser como funcionario público de carrera; en virtud de que, debe existir un estímulo especial para éstos para que exista un reingreso especial dentro de la misma.

    Es por ello, que es imperioso para esta Juzgadora, no poder acordar el reajuste de la jubilación solicitado por la parte querellante de la presente causa, al último cargo ejercido, debido a que el reingreso al mismo fue de manera irregular, en virtud del ejercicio del cargo de carrera administrativa, los cuales –de acuerdo a lo establecido ut supra- se encontraban prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente para la época en que el querellante reingresó a la Administración Pública Municipal. Así se decide.

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera que una vez otorgada la jubilación al funcionario, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, se configura también el derecho, cuando se den los presupuesto en la realidad fáctica, de solicitar el reajuste de la jubilación otorgada –en este caso por la Administración Pública Municipal-, es por ello que este Tribunal acuerda el reajuste de la pensión de jubilación del querellante del cargo que ejercía para cuando fue otorgada la misma, es decir, el de Dibujante Jefe II, o el que en la actualidad sea el equivalente dentro del Manual Descriptivo de Cargos, llevado por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano R.H.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.532, asistido por el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, tendente a lograr que se haga efectivo el reajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a partir del 1° de marzo de 1988, con el 100% del último salario devengado por el mismo.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

    2.1. SE ORDENA el reajuste del monto de la jubilación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tomando en cuenta el último cargo desempeñado por el querellante, es decir, el de Dibujante Jefe II de la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.M.L. del entonces Distrito Federal.

    2.2. SE NIEGA el reajuste del monto de jubilación al cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección y Coordinación de los Servicios de Desarrollo del Plan Estratégico Urbano para el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha diez (10) de noviembre de 2010, siendo las tres y quince post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 208-2010.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N°. 1388-09

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